LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0413-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 144 TER, SOBRE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
Fecha: 09/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
MODIFICACION ART. 144 TER DEL CODIGO PENAL DE LA NACION
Artículo 1. - Modifíquese el Capítulo 1, Delitos contra la libertad individual, artículo N° 144 ter del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 144 TER.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura con el fin de obtener de ella una información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales cuando éstos tengan gravedad suficiente.”
Artículo 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El primer documento vinculante internacional donde se especifica una prohibición general para la tortura fue El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP), la prohibición entonces fue contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, con el objetivo de proteger tanto la dignidad como la integridad física y mental del individuo.
El convenio especialmente diseñado para tratar este tópico es el Convenio contra la Tortura; desde que Argentina forma parte de los Estados Firmantes del Convenio Contra la Tortura, recibe de parte del Comité contra la Tortura las observaciones sobre la realidad de diversas cuestiones concernientes prioritariamente con el cuidado de las detenciones dentro del marco normativo argentino.
El Comité se expidió en su último informe haciendo alusión a la preocupación que les ocasionaba que la tipificación del delito de tortura prevista en el artículo 144 ter del Código Penal de la Nación no era conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, al no extender la responsabilidad penal por dicho delito a una categoría más amplia de sujetos activos y no incluir el propósito de la conducta en el tipo básico del delito Rescató el Comité en oportunidad del informe, que el proceso de Reforma del Código Penal iniciado en nuestro país, implicaba y poniendo esto sobre relieve, un compromiso innegable del país miembro, pero se solicitó como fundamental a nuestro país que armonice el contenido del artículo 144 ter del Código Penal de la Nación con la definición de tortura del artículo 1 de la Convención.
Dice el artículo 1: “1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.” “2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.”
El estado debe tomar estas consideraciones, pues hacen mella en los objetivos que tenemos como nación y en defensa de los derechos humanos.
Por ello y en vista de las observaciones realizadas donde se sugieren estas modificaciones a la ley penal en su artículo 144, resulta necesario adecuar y actualizar la legislación, en conformidad con las obligaciones establecidas por los convenios que se han ratificado haciendo especial hincapié en el objetivo perseguido detrás de las torturas pues una definición menos abarcativa de distintas situaciones podría obstaculizar el correcto cumplimiento de la ley.
Es menester recordar que esta modificación no intenta soslayar ni menospreciar los derechos consagrados en la normativa nacional ni en el cuerpo normativo aceptado por la Nación Argentina e incorporado a la misma que tiene base en convenciones o tratados suscriptos entre los distintos países. Esta idea de pensamiento en particular la convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura en su artículo 16 lo dice cuando aclara que: La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
El Comité contra la Tortura vela por la creación de marcos jurídicos que resulten efectivos, la transparencia en las instituciones y el fortalecimiento de las capacidades en base a lo establecido en la Convención contra la Tortura, y como organismo observador, sugiere las modificaciones que cree necesarias.
Las observaciones realizadas persiguen la correcta implementación a nivel universal de las normas jurídicas regionales e internacionales sobre prevención de la tortura y otros malos tratos, y así generar conciencia del alcance total de las obligaciones asumidas por el Estado firmante para la prevención, investigación y sanción de la tortura. La necesidad de una modificación a ley penal aquí surge del alcance equitativo para todos que la misma debe tener.
Como no existe un espacio internacionalmente reconocido para alegar o denunciar (siendo este derecho para individuos o colectivos) violaciones al derecho consuetudinario internacional, y siendo que la prohibición en el derecho consuetudinario internacional para la tortura tanto como para la esclavitud o el genocidio es absoluta; las violaciones generalmente acarrean consecuencias solamente cuando existe lo que se entiende por la voluntad política de asignarse responsabilidad entre los Estados, de allí el alcance de ser firmes y específicos en la legislación a proponer, no se puede depender del derecho consuetudinario sin un marco más delimitante.
En el caso de la responsabilidad aplicada al Estado para prevenir la tortura la misma se encuentra mayormente enmarcada por los tratados internacionales y los organismos que tienen el rol de intérprete, funcionando esto de manera dinámica. A nivel internacional, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas interpretan las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura, respectivamente para los firmantes. Las interpretaciones y dictámenes que estos emiten son no vinculantes en términos legales, mas no por eso no importantes, su sustancia reside en el ámbito del que provienen, y la calidad de las observaciones venidas desde el conocimiento y experiencia, entonces deben los estados firmantes por haber reconocido su competencia prestar atención las mismas.
A medida que se fue desarrollando la cultura de los derechos humanos, hoy día en crecimiento constante, la terminología en “Tortura” fue útil a la hora de enmarcar ciertos actos que, tras no haber sido identificados debidamente por los redactores de las primeras normas, no encontraban aplicabilidad de ley. Sucede que a la vez hay que otorgar y generar legislaciones lo más abarcativas posible, pero ello encuentra el límite en la mal utilización de la misma que permitiría los delincuentes, y a la vez con cierta rigidez que, en su exceso, no ofrecería una protección efectiva a las víctimas de los delitos. Hay que modificar la legislación de modo de ser lo más inclusivo posible, sin caer en abstracciones inoficiosas.
No hay que olvidar que la aplicación del derecho no es un hecho mecánico, sino que los miembros de Juzgados, Tribunales, y Comités o Comisiones también son miembros de la Sociedad y como tales, son intérpretes y van adaptando sus decisiones u opiniones, según el contexto del tiempo y lugar.
Por último, vale y es menester recordar que más allá de lo sólida que resulte la existente prohibición legal de la tortura, hay que seguir revisando sus alcances e implicancias, por el tenor que este delito tiene en la Sociedad.
Por las razones expuestas, solicito de mis colegas, me acompañen con este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VILLA, NATALIA SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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