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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0418-D-2016

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION -LEY 23984: INCORPORACION DEL ARTICULO 82 TER SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Fecha: 08/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 82 ter del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el siguiente:
"Artículo 82 ter: Delitos contra la administración pública: Cualquier ciudadano podrá constituirse en parte querellante en procesos donde se investiguen delitos contra la administración pública y que afecten intereses colectivos o difusos."
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto debe interpretarse bajo la luz de las normas que amplían el concepto de víctima. Esta tendencia hacia una concepción amplia del concepto de víctima se ve respaldada en la reforma al Código Procesal Penal de la Nación, ley Nº 26.550, al contemplarse los intereses colectivos en casos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos a asociaciones u organismos cuyo objeto se vincule con la defensa de los derechos lesionados.
Aquí se propone aceptar que en los delitos contra la administración pública, cualquier ciudadano se encuentre legitimado a presentarse como querellante cuando se afecten intereses colectivos o difusos.
Quien mejor ha receptado expresamente esta corriente ha sido el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires que prevé en su Art. 84 lo siguiente:
"Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiere a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo".
Es un hecho claramente comprobable que las denuncias por delitos contra la administración pública en su mayoría fueron realizadas por ciudadanos y no por los órganos competentes del Estado. El ciudadano, en tanto contribuyente que paga los impuestos con los que los funcionarios públicos son remunerados, debe disponer siempre de una acción en los casos de delitos que afecten al fisco o a la administración pública y, esto, como todo aquello que significa darles poder a los ciudadanos, es algo positivo, que no debe ser restringido sino alentado..." ("Introducción al Derecho Procesal Penal", Ad Hoc, edición 2008, p.329/330).
Cuando estamos haciendo referencia a derechos de incidencia colectiva, estos no tienen un legitimado directo porque el interés se expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. El carácter de afectado no puede ser analizado ya desde la óptica del derecho subjetivo. Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela jurisdiccional aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan acotada del concepto de afectado frustraría el amparo de los mismos. Los derechos de incidencia colectiva, se encuentran caracterizados por la existencia en ellos un interés difuso o colectivo que ha sido definido como "aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos".
La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la ley suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos.
Por su parte, nuestro país por ley 24.759 (BO del 17/1/97) aprobó lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en donde los Estados parte se comprometieron a combatir la corrupción en todas sus formas, realizando los esfuerzos que resulten necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. Sin duda que la Convención Interamericana contra la Corrupción es "derecho de los derechos humanos" que obliga a los Estados a incorporar al derecho interno sus disposiciones y aplicarlas efectivamente. En tal sentido, no correspondería negar la intervención como querellante a quien desea colaborar en la investigación de hechos de esta naturaleza. En un sentido similar, la impunidad en casos de corrupción trae aparejada una falta de confianza total de la población en sus gobernantes, afecta a la democracia y al Estado de Derecho.
La corrupción suele verse como un mal que aqueja a la sociedad, pero pocas veces es vista como una violación clara a los derechos humanos. Se suelen pensar los delitos de corrupción como económicos sin mirar la vinculación que tienen con la vulneración de derechos esenciales. La corrupción es considerada uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger a los derechos humanos. Por otro lado, la corrupción también afecta más a los sectores vulnerables en cuanto a la clara desventaja a la hora de defender sus intereses. Así se termina por reforzar la exclusión social a la que están expuestos. En general, cuando en un país hay altos niveles de corrupción, las personas no tienen un real acceso a la justicia.
En síntesis, si existe corrupción, el Estado no estará cumpliendo con sus deberes de protección y garantía en el marco de los derechos humanos. Así nos encontramos con más pobreza, menos salud, educación, vivienda adecuada, alimentación, etc. La corrupción -a su vez- genera por sí misma discriminación, desigualdad de trato, es fuente de apropiaciones abusivas y origen de prácticas que suprimen o debilitan la transparencia, la libre concurrencia y la libertad de contratación, en perjuicio de los bienes públicos y privados. La corrupción, tiene una directa relación con el menor desarrollo humano e ingreso per cápita y el aumento de la pobreza. Por lo demás, desincentiva la colaboración internacional para el desarrollo que pueda recibir un país, al verse como un terreno de prácticas corruptas con captura de rentas por parte de las élites dominantes, distorsionándose el impacto perseguido por este tipo de políticas. El corrupto viola Derechos Fundamentales porque desvía recursos y fondos imposibilitando su ejercicio.
Por último, promuevo esta modificación parcial -aunque de suma trascendencia- al código vigente, sin perjuicio de mantener la firme voluntad en torno a la necesidad de modernizar el procedimiento penal federal argentino a través de una reforma integral en la materia e implementar el sistema acusatorio, adversarial y oral que continúa siendo una asignatura pendiente y, cabe aclarar, debería estar exenta de cualquier tinte de especulación u oportunismo político que en los últimos años ha empañado el debate y postergado su vigencia.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
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