LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0418-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION -LEY 23984: INCORPORACION DEL ARTICULO 82 TER SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 08/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como
artículo 82 ter del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el
siguiente:
"Artículo 82 ter: Delitos contra la
administración pública: Cualquier ciudadano podrá constituirse en parte
querellante en procesos donde se investiguen delitos contra la administración
pública y que afecten intereses colectivos o difusos."
ARTICULO 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto debe
interpretarse bajo la luz de las normas que amplían el concepto de víctima. Esta
tendencia hacia una concepción amplia del concepto de víctima se ve respaldada
en la reforma al Código Procesal Penal de la Nación, ley Nº 26.550, al
contemplarse los intereses colectivos en casos de crímenes de lesa humanidad o
graves violaciones a los derechos humanos a asociaciones u organismos cuyo
objeto se vincule con la defensa de los derechos lesionados.
Aquí se propone aceptar que en los
delitos contra la administración pública, cualquier ciudadano se encuentre
legitimado a presentarse como querellante cuando se afecten intereses colectivos
o difusos.
Quien mejor ha receptado
expresamente esta corriente ha sido el Código Procesal de la Provincia de Buenos
Aires que prevé en su Art. 84 lo siguiente:
"Víctima colectiva o difusa. Cuando la
investigación se refiere a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las
personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura
penal, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo".
Es un hecho claramente comprobable
que las denuncias por delitos contra la administración pública en su mayoría
fueron realizadas por ciudadanos y no por los órganos competentes del Estado. El
ciudadano, en tanto contribuyente que paga los impuestos con los que los
funcionarios públicos son remunerados, debe disponer siempre de una acción en
los casos de delitos que afecten al fisco o a la administración pública y, esto, como
todo aquello que significa darles poder a los ciudadanos, es algo positivo, que no
debe ser restringido sino alentado..." ("Introducción al Derecho Procesal Penal",
Ad Hoc, edición 2008, p.329/330).
Cuando estamos haciendo referencia
a derechos de incidencia colectiva, estos no tienen un legitimado directo porque el
interés se expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o
potencial. El carácter de afectado no puede ser analizado ya desde la óptica del
derecho subjetivo. Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela
jurisdiccional aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan
acotada del concepto de afectado frustraría el amparo de los mismos. Los
derechos de incidencia colectiva, se encuentran caracterizados por la existencia en
ellos un interés difuso o colectivo que ha sido definido como "aquél que no
pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo
común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un
ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y
al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de
uno de ellos importa la de todos".
La intervención del querellante
particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a
la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva. Uno y otro son derechos de
raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de
la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él
se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de la ley suprema y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos
internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos
cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados
derechos.
Por su parte, nuestro país por ley
24.759 (BO del 17/1/97) aprobó lo dispuesto en la Convención Interamericana
contra la Corrupción, en donde los Estados parte se comprometieron a combatir la
corrupción en todas sus formas, realizando los esfuerzos que resulten necesarios
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas. Sin duda que la Convención Interamericana contra la
Corrupción es "derecho de los derechos humanos" que obliga a los Estados a
incorporar al derecho interno sus disposiciones y aplicarlas efectivamente. En tal
sentido, no correspondería negar la intervención como querellante a quien desea
colaborar en la investigación de hechos de esta naturaleza. En un sentido similar,
la impunidad en casos de corrupción trae aparejada una falta de confianza total de
la población en sus gobernantes, afecta a la democracia y al Estado de Derecho.
La corrupción suele verse como un
mal que aqueja a la sociedad, pero pocas veces es vista como una violación clara
a los derechos humanos. Se suelen pensar los delitos de corrupción como
económicos sin mirar la vinculación que tienen con la vulneración de derechos
esenciales. La corrupción es considerada uno de los mayores obstáculos en el
cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger a los derechos
humanos. Por otro lado, la corrupción también afecta más a los sectores
vulnerables en cuanto a la clara desventaja a la hora de defender sus intereses.
Así se termina por reforzar la exclusión social a la que están expuestos. En
general, cuando en un país hay altos niveles de corrupción, las personas no tienen
un real acceso a la justicia.
En síntesis, si existe corrupción, el
Estado no estará cumpliendo con sus deberes de protección y garantía en el
marco de los derechos humanos. Así nos encontramos con más pobreza, menos
salud, educación, vivienda adecuada, alimentación, etc. La corrupción -a su vez-
genera por sí misma discriminación, desigualdad de trato, es fuente de
apropiaciones abusivas y origen de prácticas que suprimen o debilitan la
transparencia, la libre concurrencia y la libertad de contratación, en perjuicio de
los bienes públicos y privados. La corrupción, tiene una directa relación con el
menor desarrollo humano e ingreso per cápita y el aumento de la pobreza. Por lo
demás, desincentiva la colaboración internacional para el desarrollo que pueda
recibir un país, al verse como un terreno de prácticas corruptas con captura de
rentas por parte de las élites dominantes, distorsionándose el impacto perseguido
por este tipo de políticas. El corrupto viola Derechos Fundamentales porque desvía
recursos y fondos imposibilitando su ejercicio.
Por último, promuevo esta
modificación parcial -aunque de suma trascendencia- al código vigente, sin
perjuicio de mantener la firme voluntad en torno a la necesidad de modernizar el
procedimiento penal federal argentino a través de una reforma integral en la
materia e implementar el sistema acusatorio, adversarial y oral que continúa
siendo una asignatura pendiente y, cabe aclarar, debería estar exenta de cualquier
tinte de especulación u oportunismo político que en los últimos años ha empañado
el debate y postergado su vigencia.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
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