LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0474-D-2019
Sumario: MODALIDAD DELICTIVA CONOCIDA COMO "MOTOCHORRO". MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION Y DE LA LEY 24449, NACIONAL DE TRANSITO.
Fecha: 12/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 163 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
7° Cuando el hurto se cometiere utilizando una motocicleta, automotor u otro vehículo.”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 167 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 167.- Se aplicará reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.”
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 20 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
Cuando se trate de delitos cometidos utilizando una motocicleta, automotor u otro tipo de vehículo deberá imponerse inhabilitación especial para conducir de cinco (5) a diez (10) años. En caso de reincidencia la inhabilitación especial para conducir será perpetua.”
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 277 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando se recibiere, ocultare o tuviere una motocicleta, automotor u otro vehículo proveniente de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).”
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
Para otorgar la licencia clase A, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que existan antecedentes de delitos dolosos contra las personas o la propiedad cometidos utilizando una motocicleta, automotor u otro vehículo;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.”
Artículo 6º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley viene a proponer una serie de modificaciones al Código Penal y a la ley de tránsito a fin de dotar a las fuerzas policiales y a la justicia de herramientas suficientes para combatir el fenómeno delictivo que se ha dado a conocer como “motochorros”.
Se trata de una modalidad de delito contra la propiedad que lamentablemente lleva ya varios años como un flagelo que se ha instalado en nuestro país, principalmente en los grandes centros urbanos: uno o dos delincuentes a bordo de una motocicleta aprovechan no sólo la velocidad y agilidad de movimientos de ese vehículo, sino también el anonimato que brinda ocultar el rostro bajo el casco para robar y huir de manera impune.
En la actualidad, en caso de ser atrapado por las fuerzas policiales, una persona que ha perpetrado un hecho de estas características debe enfrentar una imputación de hurto o robo simple, figuras que, por el monto de sus penas mínimas y máximas, permiten en muchos casos que los jueces concedan la excarcelación a estos delincuentes, generando en la sociedad toda, pero sobre todo en las víctimas, una justificada sensación de impunidad.
En primer lugar, proponemos incorporar a los supuestos de hurtos del artículo 163 del CP (con penas de uno a seis años) una agravante específica para esta modalidad de delito como: “Cuando el hurto se cometiere utilizando una motocicleta, automotor u otro vehículo”. De esta manera estamos agravando con especificidad este tipo de delito, no sólo como un agravante del hurto -apropiación ilegítima de cosa mueble sin violencia en las personas o en las cosas-, sino también como agravante del robo -con violencia en personas o cosas-, en virtud de la disposición del inciso 4° del artículo 167.
En el ámbito de la legislación comparada, el Código Penal de México en su artículo 381 inciso 16 establece como un tipo de robo agravado al que se cometiere en “caminos y carreteras”.
Es de destacar que en el anteproyecto de reforma del Código Penal no se incluye esta tipificación.
En segundo lugar, proponemos modificar la pena mínima del artículo 167, que actualmente es de tres (3) años, a cuatro (4) años. De esta manera este tipo de delito cuando concurriere violencia en personas o cosas quedaría excluido de la posibilidad de condena de ejecución condicional, de excarcelación y de probation.
La pena del 167 vigente en la actualidad es de 3 a 10 años. El anteproyecto de reforma del Código Penal mantiene esa misma escala.
En tercer lugar, proponemos establecer en el artículo 20 bis del Código Penal la obligación de los tribunales de aplicar la pena accesoria de inhabilitación especial de cinco (5) a diez (10) años para conducir cuando se trate de delitos cometidos utilizando una motocicleta, automotor u otro tipo de vehículos. En caso de reincidencia, inhabilitación perpetua.
En cuarto lugar, proponemos agravar el delito de encubrimiento con pena de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la cosa que se recibiere, ocultare o tuviere sea una motocicleta, automotor u otro vehículo proveniente de un delito. De esta forma, la simple tenencia de una motocicleta robada, circunstancia de muy sencilla prueba y que es lo que sucede en general cuando se detiene a un “motochorro” en los actos preparatorios al robo, implica en sí misma un delito no susceptible de ejecución condicional, de excarcelación y de probation.
Por último, entendemos que es necesario que la ley de tránsito prevea la denegación de la licencia para conducir motocicletas a aquellas personas que registren antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o contra la propiedad cometidos utilizando una motocicleta.
Estoy convencido que con este conjunto de modificaciones estamos abordando correctamente esta problemática delictiva y de esa forma dando respuesta a un justo reclamo de la sociedad. En ese convencimiento, solicito a mis colegas legisladores me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
INCICCO, LUCAS CIRIACO | SANTA FE | PRO |
GARCIA, ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
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