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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0497-D-2018

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 81, SOBRE FEMICIDIO.

Fecha: 07/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1: Sustituyese el inciso a del artículo 81 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 81 inc. a)
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. La atenuante prevista en este inciso no será aplicable para el delito de femicidio previsto en el artículo 80 inc. 11 del Código Penal.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto modificar artículo 81 inc. a) para impedir que sea aplicable a los casos de femicidio, de modo tal de adecuarlo a las modernas teorías que lo consideran inadmisible cuando se trata de hechos que encuadran esta figura penal.
Esta modificación se propone teniendo en cuenta que, la violencia contra la mujer, constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y que en este sentido, el femicidio es el más grave delito que implica una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
La Convención de Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como aquella que incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal o dentro de la comunidad o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, y que comprende, entre otros, el femicidio, la violación, el maltrato y el abuso sexual.
Esta definición incluye entre los victimarios a toda persona, sin distinción de su condición o función, abarcando las relaciones interpersonales, comunitarias o las relaciones que se concretan entre los particulares y los agentes estatales.
Por otra parte, debe tenerse presente lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, sentencia del 16 de noviembre de 2009, en la que se resolvió que el Estado “…deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso…”. Además recomendó al Estado que la investigación incluya una perspectiva de género, que los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada e instó a que el Estado de México, en un plazo razonable, continúe con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.
En virtud de lo expresado y de las teorías aplicables a los casos de violencia de género, debe excluirse la aplicación de la atenuante prevista en el art. 81 inc. a) que prevé la emoción violenta.
Ello es así ya que, aplicar este atenuante en casos de violencia de género, implica legitimar resabios de sociedades con códigos ancestrales y salvajes, en donde se admitía la lapidación de la mujer en casos de infidelidad, porque la mujer era la depositaria del honor familiar. Cuando se habla de femicidio, no se habla de emociones, se habla de un paradigma de dominio y posesión sobre otra persona.
La Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, se funda en la idea que aún “persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres”.
Es por ello que entiendo que, las concepciones en las que se funda la protección a la mujer en la normativa nacional, constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos es incompatible con la atenuación basada en la emoción violenta para hechos que encuadren en el tipo penal de femicidio (artículo 80 inc. 11 del Código Penal).
Por ello, es que resulta de suma importancia reformar el artículo 81 inc. a) del Código Penal para los casos de femicidio y así continuar adecuando nuestra legislación a los postulados que promueven la protección, promoción y defensa de los derechos de las mujeres.
Deseo agradecer la colaboración de los letrados mendocinos Pablo Salinas y Viviana Beigel.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares tengan a bien acompañar esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)