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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0514-D-2019

Sumario: VIOLENCIA LABORAL "- MOBBING -".

Fecha: 13/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
ERRADICAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA LABORAL EN SUS DIVERSAS FORMAS - UNIFICACION NORMATIVA. IMPLEMENTACION
Título I
De la Violencia Laboral
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, erradicar y sancionar las diversas formas de violencia en el ámbito laboral del sector privado y/o publico a nivel nacional.
ARTICULO 2°.- La presente será de aplicación en todo tipo de relaciones laborales, sean en el ámbito privado y/o público, en cualquiera de los tres poderes del Estado nacional, los organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública, centralizada o descentralizada, y todo otro organismo del Estado nacional.
ARTICULO 3°.- Sera obligación del empleador mantener el ámbito de trabajo libre de todo tipo de conductas que signifiquen algún tipo de violencia laboral mediante la implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten y sancionen esas conductas, haciendo conocer y promoviendo la publicación gráfica, “on line” y a través de cursos y seminarios de toda la normativa vigente en la materia y como denunciar un hecho de Violencia Laboral.
Capítulo II
Definiciones
ARTICULO 4°.- Se entiende por violencia laboral –Mobbing a las acciones y omisiones de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso moral, acoso sexual, abuso de poder, ataques, amenazas, intimidación, extorsión, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social, sometimiento a tratos degradantes o ius variandi sin razones fundadas y/o de nuevas estructuras creadas sin fundamentos alguno, en detrimento de un/a trabajador/a.
ARTICULO 5°: Se consideraran formas de violencia laboral, a las siguientes:
1. Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
2. Se entiende por acoso sexual en el ámbito de trabajo todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando interfiere en el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo, a través de la mera comunicación verbal, notas con requerimientos sexuales, “on line” o desde medios diversos de comunicación hacía el empleado desde el empleador.
3. Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica.
4. Maltrato Físico Laboral. Se entiende por maltrato físico laboral, a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
5. Inequidad salarial. Se entiende por inequidad salarial, el hecho de practicar la disparidad salarial entre trabajadores que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
6. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
7. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o gremial, situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
8. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos, la no aceptación o postergación de los subalternos al empleador, recién ascendidos, a quienes se les retacea información, se los descalifica delante del equipo de trabajo, de sus pares o se lo ningunea y critica en su ausencia.
TITULO II
De La Vulnerabilidad
Capítulo I
Gravedad
ARTICULO 6°.- Se considerará que cualquier tipo de violencia laboral reviste especial gravedad cuando el autor aprovechare una particular vulnerabilidad de la víctima.
Capítulo II
Maltrato
ARTICULO 7°.- Cuando el trabajador o trabajadora fuere objeto de algún tipo de maltrato contemplado en la presente ley, sea por otro trabajador, empleador o superior jerárquico, el mismo deberá realizar la denuncia amparándose en el Artículo 242 de la LCT (Justa Causa) o en los estatutos especiales o convenio que rijan la particular actividad pública o privada.
Capítulo III
Notificaciones
ARTICULO 8°.- Habiendo sido notificado el empleador y en el caso de que omitiera adoptar algún tipo de medida a fin de evitar tal situación, el trabajador / trabajadora podrá considerarse en situación de despedido sin justa causa u obtener el cambio de lugar de trabajo cuando las particulares circunstancias del caso así lo ameriten.
Traslados
ARTICULO 9°.- La denuncia a que se refiere el artículo 7° podrá ser acompañada de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y siempre en cuando, esta medida no genere un perjuicio al trabajador.
Perjuicios
ARTICULO 10°.- Ningún trabajador/a que haya sido víctima de algún tipo de violencia laboral descripto en la presente ley, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
Consecuencias de la Denuncia
ARTICULO 11°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido o la alteración en las condiciones de trabajo, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con algún tipo de violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce meses siguientes a su denuncia o participación.
Indemnización
ARTICULO 12°.- Cualquiera de las acciones estipuladas en la presente ley, resultando debidamente acreditada da lugar a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a cargo del autor, y cuando corresponda del empleador en forma solidaria.
Título III
De los Ilícitos Penales
ARTICULO 13°.- Se considerará que cualquier tipo de violencia laboral reviste el carácter de agravada cuando el sujeto activo de la misma, incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1.- El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.” (Conf. ARTICULO 110 del Código Penal, Delitos contra el honor, Injurias.).
2.-La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Conf. ARTICULO 109 del Código Penal, Delitos contra el honor, Falsa Calumnia, falsa imputación).
3.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. (Conf. ARTICULO 149 bis del Código Penal, Delitos contra la Libertad, Amenazas).
4.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código. (Conf. ARTICULO 89 del C. Penal, Delitos contra la Vida. Lesiones Leves).
5.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. (conf. ARTICULO 90 del C. Penal, Delitos contra la Vida. Lesiones Graves)
6.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. (conf. ARTICULO 91 del C. Penal, Delitos contra la Vida. Lesiones Gravísimas).
7.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e)." (Conf. Artículo 119 del Cód. Penal, Delitos contra la integridad Sexual).
ARTICULO 14°.- En todas las conductas descriptas en el artículo 13° de la presente ley, en las que pueda incurrir el empleador, el superior jerárquico u otro trabajador o trabajadora, con un par suyo o suya, inmediatamente estos deberán ser sumariados, apartados del cargo y denunciados penalmente.
Dichas conductas descriptas en el artículo anterior no son taxativas, pudiendo ampliarse a otros ilícitos, si el sujeto activo de la violencia laboral incurriere en otros ilícitos penales.
A las resultas de la causa penal, el agente del ámbito público o privado, en caso de ser hallado responsable penalmente, será cesanteado o exonerado según el caso, o despedido conforme las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) o las normas pertinentes a tal efecto, en materia del distracto laboral.
Título IV
Capítulo I
De las Asociaciones Sindicales
Y de la Oficina de Asesoramiento de Violencia Laboral (OAVL)
ARTICULO 15°.- En los casos de violencia laboral –mobbing, el empleador, superior jerárquico o aún otro trabajadora o trabajadora no implicados en tal situación laboral, deberán dar cuenta inmediatamente de dicha situación a las Asociaciones Sindicales pertinentes, aun cuando fueran distintas las del empleador, personal jerárquico y/o trabajador/a, quienes deberán asistir a las víctimas de violencia laboral o mobbing, en materia psicológica, médica y legal, en tanto y en cuanto hayan firmado el Acta con la OAVL, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el marco del Programa Nacional “Por un Trabajo Digno sin Violencia Laboral”.
Para el supuesto e hipotético caso, que la/s entidades sindicales del ámbito donde ocurriera la violencia laboral – mobbing, no hubieren firmado el Acta con la OAVL, de forma inmediata deberán asistir a través de sus secretarías pertinentes a las víctimas, en materia psicológica, médica y legal.
ARTICULO 16°.- El/a empleador/a y autoridad máxima del ámbito público o privado donde ocurra un caso de violencia laboral y se sustancie, un sumario, una denuncia penal o lo que por derecho corresponda, deberá informar a la OAVL dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sobre esta situación a los efectos que como autoridad de contralor, gestione lo que corresponda. En tal sentido informara a al TE 0800-666- 4100 (opción 2) o escribiendo a: violencialaboral@trabajo.gob.ar. O por correo postal Av. Leandro N. Alem 650, piso 4º (C1001AAO) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 17°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 18°.- Se invita a las legislaturas provinciales y a la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la canalice mediante Expediente número 2249-D-2017 y hoy considero necesario insistir con este proyecto de Ley atento a que es fundamental implementar acciones concretas para definir, prevenir, erradicar y sancionar las diversas formas de violencia en el ámbito laboral
Comúnmente se suele confundir diversos conceptos o definiciones con la violencia laboral, o se los incorpora o se los excluye, sean él acoso laboral, sexual, discriminación, maltratos, etc., mobbing, etc., siendo que son todos que de una u otra manera tienden a evitar en el ámbito laboral público o privado el abuso de autoridad, la falta de respeto, la discriminación, sometimiento o maltrato del empleador al empleado, pero también en menor medida se da del empleado hacia su empleador.
Por ejemplo, el mobbing o acoso laboral constituye un tema de remarcada importancia por muchas razones, entre ellas por el bien jurídico que se vulnera cuando este se configura y también por ser un tema novedoso, discutible y susceptible de ser analizado desde diferentes puntos de vista.
De donde proviene o surge el término mobbing? fue utilizado por primera vez por el zoólogo Konrad Lorenz para describir el "ataque" que realiza un grupo de animales que generalmente acosan minuciosamente a un miembro del grupo para alejarlo. Luego el vocablo fue acuñado por Heinz Leyman quien en un Congreso de Higiene y Seguridad en 1990, utilizó el término para describir actos de violencia acaecidos en el ámbito laboral.
Es así que el derecho laboral a través de la ley de Contrato de Trabajo, en adelante LCT en su artículo 4° define al contrato de trabajo: “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”
De la última parte se desprende que quienes laboran empleador o trabajador, pueden llegar a estar en parte de sus vidas muchas horas compartiendo, cada uno en su rol muchas horas y allí surgen los primeros inconvenientes, pues la violencia laboral, puede comenzar con una mera discriminación, que según el diccionario de la RAE, es: “acción violenta o contra el natural modo de proceder”.
Por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la violencia, como: “El uso intencional de la fuerza física o el poder contra uno mismo, hacia otra persona o hacia grupos o comunidades, que tiene como consecuencia probables lesiones físicas, daños psicológicos, abandono e inclusive la muerte”
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha dictado una cantidad importante de normas y recomendaciones para erradicar del ámbito del trabajo a la discriminación, y ha expresado que todo país miembro de ella, la Argentina lo es, debe respetar la Constitución del organismo y la Declaración de Filadelfia, ello implica la “eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”.
Como me expresaba al inicio señor Presidente, las distintas realidades laborales tanto en Argentina como en el resto del mundo, hacen que se trate de eliminar la violencia laboral, por distintos caminos y medios normativos.
En Argentina, por ejemplo la Ley N° 23.592, trata específicamente de la discriminación, pero anterior a ella los constituyentes de 1853, lo establecieron en el artículo 16 de la Carta Magna con base en el Principio de Igualdad ,”… que todos los habitantes son iguales ante la Ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.
Más cerca en el tiempo la citada ley 23.592 del año 1988, expresaba que era discriminación: en su artículo 1°: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. Este artículo considera considerara particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Realmente señor Presidente podría continuar bastante tiempo citando antecedentes normativos, en materia de actos de discriminación, de acoso laboral, persecución ideológica y gremial, maltratos, pues existe un vasto universo de términos que generan un amplio abanico de normas federales, provinciales y municipales, comenzando por supuesto por la Constitución Nacional, o los tratados internacionales que ha suscripto la Argentina, los convenios de la OIT los relativos a la actividad sindical Números 87 Y 98, el 111 ratificado en el año 1968, se refiere exclusivamente a la discriminación en el empleo y la ocupación, y posee una definición, que estaría nucleando todo lo antes expuesto: “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
La violencia laboral señor Presidente, como tal pareciera ser que es ajena al desenvolvimiento de la relación de trabajo, pues siendo que en nuestro país se abolió la esclavitud y la servidumbre, y está prohibida por diversas normas hasta de rango constitucional la discriminación, hasta el año 1993 no se consideró la posibilidad o la existencia de ciertas conductas por parte del empleador en perjuicio del subordinado, el empleado/a...
Es así que recién en el ámbito público, surge la primera medida en nuestro país de “Protección frente al acoso laboral”, antecedente de ello es el Decreto 2385/93, se trataba ya entonces de proteger a los trabajadores/as de la Administración Pública Nacional del Acoso Sexual , realizándole una modificación muy importante y progresista para esa fecha, a la vieja ley de facto 22.140, siendo un decreto corto y sencillo de solo dos artículos el 1°, - que interesa a esta iniciativa que estoy proponiendo - decía: Incorporase como segundo párrafo del Inciso e) del artículo 28 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Decreto Nº 1797/80, el siguiente: "Aclarase por coacción de otra naturaleza, entre otros, el acoso sexual, entendiéndose por tal el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta podrán ejercitarse conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, ante el responsable del área recursos humanos de la jurisdicción respectiva".
Cada provincia y municipio fue con el transcurso del tiempo - y a medida que comenzaron a sustanciarse mas y mas sumarios en el ámbito público laboral y luego en el ámbito privado, y el surgir renuncias no deseadas, denuncias penales por falsas calumnias e injurias, amenazas coactivas,- generando normas acordes a la violencia laboral.
El caso más interesante es el de la C.A.B.A., que sancionó en el año 2004 la ley 1225, modificada posteriormente por la ley 4330 del 2013, la cual resulto bastante completa y se encuentra vigente a la fecha, así en su articulado expresaba que :
“ La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Y lo definía así:
“Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social.”
Señor Presidente el Derecho Penal no es ajeno a la violencia laboral, en muchas de sus tipificaciones se encuentran situaciones o conductas que podrían encuadrar en casos de violencia laboral, por ejemplo:
La Injuria (ARTICULO 110 del CPenal): “El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos pesos ($ 1500) a noventa mil pesos ($ 90.000) o prisión de un mes a un año”.; Las Lesiones: artículos 89, 90 y 91 del Código Penal; las amenazas: ARTICULO 149 bis del Código Penal, luego obviamente las más delicadas y que son comunes hoy día también en la sociedad toda, los delitos contra la integridad sexual: abuso sexual, abuso deshonesto (artículo 119 y ss. del Código Penal), y las agravantes a toda estas figuras penales cometidos por dos o más personas que ente último caso configurarían una asociación ilícita para delinquir, aún en ámbitos laborales.
Por último señor Presidente es digno destacar que desde el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de contralor en la materia, se ha creado en el año 2012 y sigue trabajando a la fecha con la Oficina de Asesoramiento sobre la Violencia Laboral (OAVL), que ha firmado con la consigna de “UN TRABAJO DIGNO SIN VIOLENCIA LABORAL”, más de 115 Actas –Compromisos con asociaciones gremiales, sindicatos, confederaciones, etc., para trabajar en base a un “Manual de Violencia Laboral” asesorando a las entidades gremiales y por intermedio de estas a sus afiliados y no afiliados, de la necesidad de sensibilizarse con un tema tan delicado y animarse a denunciar a los violentos. La OAVL: “Condena expresa y directamente a toda forma de violencia laboral por entender que configura una grave violación a los DD.HH. y laborales y atenta contra la integridad y dignidad de los trabajadores, afectando su salud psicofísica, su vida laboral y social”
Es así señor Presidente, que solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL