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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0554-D-2020

Sumario: CODIGO PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PUBLICA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.

Fecha: 11/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8

Proyecto
Artículo 1º - Incorpórese como artículos 5 bis y 5 ter al Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, los siguientes:
“Artículo 5 bis - Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a. Criterios de oportunidad;
b. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal. Si hubiera víctima, deberá contarse con su consentimiento.
Artículo 5 ter - Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, y no será apelable.
Artículo 2º - Juicio abreviado. Modifíquese el artículo 431.1) e introdúzcase como inciso 9) del Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, del siguiente modo:
“Artículo 431 bis:
1. Si el Ministerio Fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a quince (15) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
9. Sólo si el fiscal estimare en una pena de ejecución condicional o privativa de libertad inferior a ocho (8) años, el pedido podrá ser efectuado por el fiscal desde la audiencia de indagatoria o acto similar, acompañando por escrito la conformidad del defensor e imputado. El juez deberá resolverlo en audiencia oral, en presencia del fiscal, imputado, defensor y, si lo hubiere, querellante y dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata, pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. La opinión del querellante no será vinculante. La víctima tiene derecho a asistir a las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. En lo demás, se aplicarán las disposiciones de este capítulo. revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.”
Artículo 3º - Modifíquese el artículo 60 del Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, del siguiente modo:
“Artículo 60 - La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el juez interviniente; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.”
Artículo 4º - Agréguese al artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, el siguiente párrafo:
“No será necesario el dictado del procesamiento en los casos en que la instrucción esté a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal y no sea solicitada la prisión preventiva, conforme el artículo 215.”
Artículo 5º - Informes periciales. Incorpórese como artículo 267 bis al Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, el siguiente:
“Artículo 267 bis.- Procedencia del informe de peritos. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Serán aplicables los artículos 254, 255, 256 y 263, a excepción de la exigencia de estar inscriptos los peritos en las listas a que se refiere el primer artículo mencionado.”
Artículo 6º - Audiencia de indagatoria. Oralización de las incidencias. Incorpórese como artículo 305 bis al Código Procesal Penal de la Nación, según ley 23.984, el siguiente texto:
“Artículo 305 bis. Durante el acto de indagatoria las partes podrán someter a decisión jurisdiccional otras cuestiones, como la procedencia de la excarcelación o de otras medidas cautelares; en tal caso, en la medida de las posibilidades del tribunal se grabará la audiencia en soporte de audio y video, y se labrará un acta sucinta.
También podrá decidirse, si hubiere acuerdo entre las partes, la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del juicio abreviado cuando sean planteados, pero en este caso, deberán estar presentes el fiscal y el defensor, y estar previamente notificada la parte querellante, o la víctima si no se hubiere constituido en tal condición. Si fuere necesario producir informes previos o notificar a alguna parte, podrá fijarse una nueva audiencia. Las decisiones jurisdiccionales sobre estas dos cuestiones serán adoptadas en forma oral e inmediatamente pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas en esta audiencia se interpondrán y concederán del mismo modo. Se formará incidente separado con copias de las piezas procesales y del audio y/o video de la audiencia pertinente y de acuerdo a las normas del Libro IV del presente Código, sin perjuicio de continuarse la instrucción.”
Artículo 7º - Agréguese como último párrafo al artículo 41 ter del Código Penal el siguiente:
“En los casos del inciso “h” e “i” la pena podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según la importancia de la información revelada.”
Artículo 8° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presentamos a la consideración de esta Cámara es el resultado de haber analizado las principales previsiones que contiene actualmente el Código Procesal Penal de la Nación que pueden conspirar contra el principio de celeridad de las causas, y como consecuencia de ello nos permitimos proponer aquellas modificaciones que, entendemos, pueden ayudar a obtener un mejor y más breve procedimiento, sin afectar las garantías constitucionales de derecho de defensa, bilateralidad y debido proceso.
Así proponemos la introducción de los artículos 5 bis y 5 ter a fin de que el Ministerio Público Fiscal pueda aplicar los criterios de oportunidad del art. 31 del nuevo CPP, lo que permitirá resolver de un modo inmediato un caudal importante de causas que en su gran mayoría nunca llegan a la etapa de juicio oral ni a condena, pero, sin embargo, deben ser tramitadas en virtud del principio de legalidad procesal vigente.
También proponemos la modificación del inciso 1º del actual artículo 431 CPP a fin de elevar el monto de pena posible para la procedencia del juicio abreviado a quince años (igual que en la provincia de Buenos Aires), y la incorporación de un inciso final (el 9º) a efectos de introducir la posibilidad de hacerlo durante la etapa de instrucción cuando la pena pedida no supere los ocho años.
Siguiendo el criterio de imponer celeridad en el proceso penal, proponemos la reforma del artículo 60 del CPP, estableciendo que la facultad de recusar al juez o al fiscal interviniente en la etapa de instrucción debe tener un plazo para evitar que sea una herramienta de dilación.
Al igual que en otras etapas, 48 horas posteriores a conocido el juez o el fiscal es tiempo suficiente para hacer el planteo.
Ninguna restricción a garantía alguna implica la reforma propuesta, ya que en caso de inconducta posterior del juez, la Cámara podría aplicar la facultad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación. Desde ya, causales sobrevinientes podrán ser alegadas, como en el resto de los casos.
Al instar la reforma del artículo 306, incorporando un último párrafo, proponemos suprimir el procesamiento en causas delegadas al fiscal o delitos conexos, a fin de permitir que en aquellas causas de instrucciones delegadas al fiscal no sea necesario el dictado del procesamiento (en su consecuencia, que es la apelación) de forma tal que permita pasar a la etapa intermedia.
De esta forma se permite que pueda obviarse la doctrina del Plenario “Blanc” de la Cámara Federal de Casación Penal que estableció que los casos del artículo 215 del CPPN, es decir los que tiene delegados el fiscal, necesariamente necesitan auto de procesamiento.
Hay control judicial asegurado porque es el juez el que controla la etapa intermedia; y al no haber personas detenidas, no es necesario el dictado de la prisión preventiva. El embargo o inhibición se pueden resolver por incidencia, lo que no demora el trámite del proceso.
La decisión sobre qué casos irían por esta vía estará en manos del legislador (supuestos de delegación reglada) o del juez del proceso.
Suprimir la apelación del procesamiento en estos casos no afecta garantía procesal constitucional alguna, por ejemplo, en el nuevo CPPN (al igual que en varios códigos de provincias o de la región) no es necesario el doble control en determinadas decisiones de la etapa preliminar o intermedia si no hay personas detenidas.
Asimismo, por no estar ordenada la prisión preventiva, no son decisiones importantes en los términos de la Corte IDH.
Suprimir el procesamiento en causas que instruye el juez de instrucción sí presenta inconvenientes constitucionales, en tanto no hay un órgano judicial imparcial que controle la actividad de quien investiga, convoca a indagatoria y decide elevar la causa a un juicio oral.
Se propone incorporar el artículo 267 bis por el cual se permite agregar a la causa informes periciales de expertos, acreditando además la idoneidad de los peritos, a fin de sumar, como excepción el modelo del código nuevo (que es similar al chileno) lo que permitiría acortar tiempos procesales, sin afectación a garantía alguna.
De igual forma transformar la audiencia de indagatoria frente al juez en una audiencia multipropósito, en la que también pueda haber un acuerdo entre el fiscal y la defensa de optar por el juicio abreviado o de suspender el proceso a prueba, permitirá acelerar una solución procesal que hoy en día se demora (artículo 305 bis).
Proponemos incorporar un último párrafo al artículo 41 ter que admita que en aquellos delitos que por ley contemplan la posibilidad de aplicar la herramienta del arrepentido, pueda reducirse la pena mínima o aún eximirse de pena, a fin de que ello no desaliente a las defensas a celebrar acuerdos con los fiscales.
Por todas las razones expuestas solicito al Señor Presidente que el presente proyecto de ley sea sometido a la consideración de esta Cámara para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SAHAD, JULIO ENRIQUE LA RIOJA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)