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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0590-D-2016

Sumario: NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. CREACION

Fecha: 11/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
ARTÍCULO 2°.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no pueden proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.
No existe proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal, o el querellante en los casos y en la forma prescripta en el presente Código.
ARTÍCULO 3°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desinformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
ARTÍCULO 4°.- Estado de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
ARTÍCULO 5°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
ARTÍCULO 6°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procesos pasados a autoridad de cosa juzgada, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.
ARTÍCULO 7°.- Defensa. La defensa en juicio es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de divergencias entre ambos, primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
ARTÍCULO 8°.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución Nacional, ni por comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución Nacional e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
ARTÍCULO 9°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez debe informar al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
ARTÍCULO 10.- Indelegabilidad de funciones. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos torna inválidas las actuaciones realizadas y es considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados, de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 11.- Apreciación de la prueba. Las pruebas deben ser valoradas por los jueces según sus libres convicciones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.
ARTÍCULO 12.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán tramitando según las normas de la ley N° 23.984 y sus modificatorias, hasta su total culminación. Las normas procesales establecidas en el presente código no tienen en ningún caso efecto retroactivo.
ARTÍCULO 13.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no pueden, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
A pedido de la víctima y cuando las circunstancias del caso lo permitan, el fiscal arbitrará los medios necesarios a fin de recibirle denuncia en su domicilio o en el lugar donde la misma se encuentre.
ARTÍCULO 14.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código pueden afectarse estos derechos.
ARTÍCULO 15.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deben interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
ARTÍCULO 16.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hace responsable al juez que la autoriza o consiente y a los funcionarios que la ordenan, aplican o consienten.
ARTÍCULO 17.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.
ARTÍCULO 18.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo pueden fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.
ARTÍCULO 19.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituye falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.
ARTÍCULO 20.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.
ARTÍCULO 21.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por tribunales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
ARTÍCULO 22.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 23.- Solución de conflictos. Los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
ARTÍCULO 24.- Juicio por jurados. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.
TITULO II
ACCIÓN PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1a
Reglas generales
ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública depende de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejerce una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada debe ser formulada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada permite perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspende aún de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.
No obstante, los jueces deben apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, deben ordenar que éste continúe.
ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el artículo 28, el órgano jurisdiccional competente debe fijar audiencia a los efectos de revisar las medidas coerción que puedan pesar sobre el imputado.
Sección 2a
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) principios de oportunidad;
b) conversión de la acción;
c) conciliación;
d) suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado es funcionario público y se le atribuye un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando aparezca como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivado en razones discriminatorias.
ARTÍCULO 31.- Principio de oportunidad. El representante del Ministerio Público Fiscal puede prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguno de los imputados que intervino, solamente en caso de que se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público; y exclusivamente en delitos que prevén como pena máxima los TRES (3) años de prisión o respecto de los que no tienen prevista una pena privativa de la libertad. Para la aplicación de este criterio, se requiere la conformidad de la víctima y el imputado, a quienes se los debe convocar a audiencia a tales fines. Éste último debe ser acompañado por su defensor. El imputado debe acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo.
También puede prescindir de la acción, en caso de delitos culposos cuyas víctimas resultaren familiares directos y la imposición de una pena emergiera desproporcionada conforme las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinde de la persecución penal pública por aplicación de un principio de oportunidad permite archivar la investigación, con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 243. Transcurrido UN (1) año de la decisión, el imputado, su defensor o el Ministerio Público Fiscal, pueden requerir al órgano judicial, la conversión del archivo en sobreseimiento.
ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima, la acción penal pública puede ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
a) si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;
b) si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, es necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 23, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas, y en caso de que la pena prevista para el delito no supere los SEIS (6) años de prisión o reclusión. En los delitos culposos, también procede, si no existen lesiones gravísimas o resultado muerte. El acuerdo se debe presentar ante el fiscal quien fijará una audiencia con la presencia de todas las partes para su admisibilidad y posterior homologación. En caso de denegatoria, procede la revisión ante el superior fiscal, en el término de SETENTA Y DOS (72) horas.
Con la acreditación del cumplimiento del acuerdo, el Ministerio Público Fiscal archiva el caso. Ante el incumplimiento de lo acordado, el Ministerio Público Fiscal debe reabrir la investigación, restableciéndose los plazos procesales a los efectos de la investigación, contados a partir de la fecha de la homologación. Transcurrido UN (1) año, el fiscal, el imputado o su defensor, pueden solicitar la conversión del archivo en sobreseimiento.
ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplica conforme lo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal.
Pueden solicitar la suspensión del proceso a prueba el imputado y la defensa hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
A tales fines, se celebrará una audiencia en la que se cite a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una Oficina de agentes de control y seguimiento, la cual dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieren originar una modificación o revocación del instituto. El registro de los beneficiarios y las modalidades de su cumplimiento son públicos. La oficina judicial específica debe arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva publicidad.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumple las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público Fiscal o la querella deben solicitar al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sección 3a
Extranjeros en situación irregular
ARTÍCULO 36.- Procedimiento. Respecto del extranjero en situación irregular en el país, e imputado por un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo no fuere superior a TRES (3) años de prisión, el Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la acción y el archivo ordenando su expulsión del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 25.871. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) la prohibición de reingreso no podrá ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15);
b) el decomiso de sus bienes, y su puesta a disposición del Estado a fin de que la víctima pueda ser resarcida económicamente, si correspondiere, en virtud del delito sufrido.
Una vez vencido el plazo fijado para el reingreso, y verificado su cumplimiento, el imputado, su defensor o el Ministerio Público Fiscal, podrán solicitar al órgano judicial la conversión de archivo en sobreseimiento.
En caso de que se viole lo dispuesto en el inciso a) del presente, procederá la revocación de la medida dispuesta, disponiéndose que el hecho que motivó su expulsión continúe mediante el trámite ordinario, sin perjuicio de las actuaciones penales que se formen en virtud de la desobediencia a la prohibición de reingreso. En ningún caso el imputado que hubiese reingresado al territorio nacional, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado, podrá obtener la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 37.- Inadmisibilidad. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público Fiscal y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, es admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o fuere rechazado por el juez competente.
Sección 4a
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTÍCULO 38.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del Ministerio Público Fiscal decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.
Sección 5a
Excepciones
ARTÍCULO 39.- Excepciones. Las partes pueden oponer las siguientes excepciones:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c) extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
ARTÍCULO 40.- Trámite. Las excepciones se deducen oralmente en las audiencias, o por escrito durante la sustanciación de la investigación. La parte que haya ofrecido prueba tiene a su cargo su presentación.
Los jueces deben resolver únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
ARTÍCULO 41.- Efectos. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.
Si se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Capítulo 2
Acción civil
ARTÍCULO 42.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
ARTÍCULO 43.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal conforme a las reglas establecidas por este Código. La víctima tiene derecho a ser informada por parte del Ministerio Público Fiscal del derecho de ejercer acción civil para la reparación del daño causado por el delito, de dicha circunstancia debe dejarse expresa constancia en el expediente.
En los casos en que la Nación sea damnificada o donde los imputados sean funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de su función, el Ministerio Publico Fiscal debe notificar al cuerpo de abogados del Estado a fin de evaluar el ejercicio de la acción civil correspondiente dentro del proceso penal. Dicho cuerpo puede solicitar las medidas cautelares y procesales urgentes conforme a las reglas que rigen la materia.
La ausencia de notificación a la víctima o al cuerpo de abogados del Estado constituye falta grave.
ARTÍCULO 44.- Acción civil. Condiciones. Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular debe constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL
Capítulo 1
Jurisdicción y competencia
ARTÍCULO 45.- Competencia. La competencia penal es improrrogable y se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y que las leyes instituyan; y se extiende a todos los delitos que se cometan en su territorio o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriban a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se producen en nuestro país o sean ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 46.- Competencia en razón de la materia. Las disposiciones previstas en este Código son de aplicación para los delitos:
a) cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) de toda especie, que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tiene absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley queden sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 167 quater, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis, 214 a 236, y 277 bis a 279, 282 a 287 del Código Penal.
ARTÍCULO 47.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
ARTÍCULO 48.- Competencia del Tribunal de Casación Penal. El Tribunal de Casación penal entiende:
a) en el recurso de Inconstitucionalidad;
b) en el recurso de casación;
c) en las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras de Apelaciones y Garantías.
ARTICULO 49.- Competencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Criminal. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, conoce:
a) en el recurso de apelación que se interpone contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y juicio directo en materia criminal;
b) en el recurso de apelación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados;
c) en el recurso de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y juicio directo en materia criminal;
d) en los recursos de queja por retardo de justicia o denegada en materia criminal;
e) en las cuestiones de competencia criminal.
f) en toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en igual materia.
ARTICULO 50.- Competencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Correccional. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Correccional, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, conoce:
a) en el recurso de apelación que se interpone contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y juicio directo en materia correccional;
b) en el recurso de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y juicio directo de igual materia;
c) en los recursos de queja por retardo de justicia o denegada;
d) en las cuestiones de competencia correccional;
e) en toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en igual materia.
Se integra con UN (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso d). Para los restantes casos, se integra con TRES (3) Jueces, no obstante puede dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de DOS (2) de ellos.
ARTÍCULO 51.- Competencia del juez en materia correccional. El juez en lo correccional conoce:
a) en los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
b) en los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de SEIS (6) años.
ARTICULO 52.- Competencia del tribunal oral en lo criminal. Los tribunales orales en lo criminal juzgan de los delitos cuya competencia no se atribuye a otro órgano jurisdiccional.
ARTICULO 53.- Competencia del juez de garantías. El Juez de Garantías conoce:
a) en las cuestiones derivadas de las presentaciones del querellante y del actor civil;
b) en imponer o hacer cesar las medidas de coerción, cautelares y provisionales;
c) en los pedidos de sobreseimiento, suspensión de juicio a prueba y procedimientos abreviados que se planteen en la investigación preparatoria;
d) en la solicitud de cambio de calificación legal, excepciones realizadas a favor del imputado por parte de su defensor y en el control de la acusación;
e) en los pedidos de oposición a medidas alternativas u oposición de beneficios, formulados por el querellante;
f) en el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo dispuesto en este código;
g) en los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas;
h) en las peticiones de nulidad de los actos procesales;
i) en todo otro supuesto que este Código prevé.
ARTICULO 54.- Competencia del juez de ejecución. El Juez de Ejecución conoce:
a) en las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
b) en la solicitud de libertad condicional y todo beneficio requerido por el penado conforme la ley de ejecución penal, siendo previa notificación a la víctima, al querellante y a su letrado, bajo pena de nulidad;
c) en el control de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos referentes al trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad;
d) en los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;
e) en los recursos contra las sanciones disciplinarias;
f) en el tratamiento de liberados en coordinación con la Oficina de agentes de control y seguimiento y demás entidades afines;
g) en la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna;
h) en la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios;
i) en la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin, propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.
ARTÍCULO 55.- Juez de Enlace. El juez de enlace conoce:
a) en los procesos de colaboración, asistencia y cooperación penal frente a los requerimientos judiciales internacionales y con las facultades establecidas en los artículos 128 y 129 del presente código
b) en los pedidos de colaboración e intervención de los jueces y fiscales de la Nación a los efectos de ejercer los derechos contemplados en los pactos y tratados internacionales en materia de colaboración judicial multilateral.
c) en la confección y actualización de registros, bases de datos, antecedentes derivados de procedimientos y requerimientos judiciales, así como protocolos internacionales y de actuación, en casos de terrorismo, tráfico de armas, personas y órganos, lavado de activos, narcocriminalidad y delitos informáticos trasnacionales. A tal fin, cuenta con una secretaría específica de coordinación y registro que brinda información a todo organismo judicial y público que acredita interés suficiente.
En todos los casos el Magistrado puede denegar el acceso a información sensible de interés judicial o la que compromete la seguridad y la defensa nacional.
ARTÍCULO 56.- Oficina de Gestión judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina de Gestión judicial cuya composición y funcionamiento se define por vía reglamentaria. A su director o jefe le corresponde como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar un soporte informático donde se asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina de gestión judicial torna inválidas las actuaciones realizadas y es considerada falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 57.- Determinación de la competencia. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
ARTÍCULO 58.- Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare, remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTÍCULO 59.- Nulidad por incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección 1a
Competencia territorial
ARTÍCULO 60.- Reglas generales. Será competente el tribunal de la circunscripción o distrito judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, intervendrá el de la circunscripción o distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En el caso de delito tentado, será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido, será competente el juez que intervino primero.
ARTICULO 61. - Simultaneidad. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintas jurisdicciones, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallará sin atender a ningún orden de prelación. Cuando el juzgamiento simultáneo afecte el derecho de defensa, tiene prelación la justicia federal.
Capítulo 2
Excusación y recusación
ARTÍCULO 62.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocasen algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 63 u otros análogos o equivalentes.
ARTÍCULO 63.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a) si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;
b) si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no puede intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no puede intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
c) si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
d) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) están interesados en el caso o tienen juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se trate de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores;
e) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de comenzado el procedimiento o, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
g) si median circunstancias que, por su gravedad, afectan su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, ni bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, puede omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
ARTÍCULO 64.- Trámite de la excusación. El juez que se excuse deberá remitir las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y disponiendo el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión es resuelta sin más trámite.
ARTÍCULO 65.- Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicará por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación debe formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso debe plantearse en ese mismo acto. El planteo es sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impide el trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, debe aplicar el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien debe resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 66.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no puede realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces es definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 130, si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.
TÍTULO II
EL IMPUTADO
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 67.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
ARTÍCULO 68.- Derechos del imputado. A todo imputado se le aseguran las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes, en la primera oportunidad que tomen contacto, le informarán los siguientes derechos:
a) a ser informado de las razones de su aprehensión o detención y la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b) a pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciera este derecho, se debe dejar constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido es extranjero se le informa que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hace saber, si correspondiera, su interés en ser entrevistado;
c) a guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
d) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e) a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
f) a prestar declaración, si así lo desea y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;
g) a presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
h) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hace saber cada vez que manifiesta su deseo de hacerlo;
i) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
j) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;
k) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que interviene el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no es posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado debe denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
ARTÍCULO 70.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidió comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueren necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dicte el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 260. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.
ARTÍCULO 71.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restrinja la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
ARTÍCULO 72.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparece a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedan sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si comparece, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Cuando la rebeldía se declare luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.
Sin embargo, en cualquier estado del proceso, y excepcionalmente en aquellos casos en que se investigue la comisión de actos de terrorismo o de delitos previstos en la ley 25.390, cuando sobre la base de los elementos corroborados en la causa, el juez considere que se verifica una situación de rebeldía voluntaria del imputado, podrá previo dictamen favorable del Ministerio Publico Fiscal, disponer que el proceso continúe, en ausencia del imputado, hasta su total conclusión.
Capítulo 2
Declaración del imputado
ARTÍCULO 73.- Libertad de declarar. El imputado no será citado a declarar, pero podrá hacerlo cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del Ministerio Público Fiscal. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste.
Cuando la declaración del imputado sea recibida oralmente por el Fiscal, sobre ella se labra un acta que reproduzca, del modo más fiel posible, todo lo que sucede en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta puede ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del Ministerio Público Fiscal determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiese oír o expresarse verbalmente, o no comprende el idioma nacional, tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
ARTÍCULO 74.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.
ARTÍCULO 75.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Queda prohibida toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notasen signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ARTÍCULO 76.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no está suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal quien recibe su declaración.
ARTÍCULO 77.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.
Capítulo 3
Asistencia técnica
ARTÍCULO 78.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hace, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá solicitar que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, el que será informado inmediatamente de la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor hecha por el imputado, importa, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
ARTÍCULO 79.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tiene derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor es obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores son admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actúan en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 80.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designe un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concediesen la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso
ARTÍCULO 81.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituye una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General.
TÍTULO III
LA VÍCTIMA
Capítulo 1
Derechos fundamentales
ARTÍCULO 82.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a) a la persona ofendida directamente por el delito;
b) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
c) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;
d) a las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;
e) a los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente;
f) a cualquier ciudadano del pueblo u organizaciones civiles legalmente constituidas, con una antigüedad no menor a DOS (2) años de funcionamiento, en el caso de los delitos contra la administración pública, previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis, y X del Título XI del Código Penal, siempre que acredite un interés legítimo.
ARTÍCULO 83.- Derechos de las víctimas. La víctima tiene los siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
c) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;
e) a ser informada sobre el estado de la causa, del resultado del procedimiento y de la situación del imputado como de los beneficios procesales que al mismo se le otorguen y su facultad de oponerse en los casos establecidos por la ley;
f) a examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
g) a aportar información durante la investigación;
h) a declarar con estricta reserva de identidad, en caso en que su vida pudiera estar en riesgo, en los supuestos de delincuencia organizada; como así también en los previstos en los artículos 142 bis y 170 y Capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis y X del Título XI del Código Penal de la Nación y en los delitos previstos por las Leyes 23.737 y 25.241. En tal caso, la víctima no podrá ser obligada a concurrir a la audiencia de juicio oral;
i) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
j) a ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
k) a requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación del principio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
l) a participar en el proceso en calidad de querellante;
m) en los procesos por lesiones dolosas, abusos sexuales o amenazas, cuando la convivencia entre la víctima y victimario, haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, a requerir ante el órgano judicial como medida cautelar, la prohibición de ingreso, o la exclusión del hogar. Una vez cesadas las razones que motivaron fundadamente la adopción de la medida se podrá requerir su inmediato levantamiento.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realiza la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
ARTÍCULO 84.- Defensor de la víctima. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciera, se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente por un abogado gratuito proporcionado por el Estado, dependiente del Cuerpo de Abogados Defensores de la Víctima o del listado de asociaciones de víctimas de delito legalmente constituidas.
Para su atención psicológica, será derivada a la oficina de asistencia a las víctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
ARTÍCULO 85.- Asociaciones de víctimas. La victima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada. En cualquier momento del proceso, la víctima podrá revocar la representación conferida.
Capítulo 2
Querella
Sección 1a
Normas comunes
ARTÍCULO 86.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formula por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agrega el poder y debe contener:
a) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b) datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e) la acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 87.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación preparatoria. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto.
Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.
ARTÍCULO 88.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a) si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;
b) si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;
c) si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
Sección 2a
Querellante en delitos de acción pública
ARTÍCULO 89.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.
Sección 3a
Querellante en delitos de acción privada
ARTÍCULO 90.- Acción penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.
En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.
ARTÍCULO 91.- Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerara abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
a) si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días;
b) si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa;
c) si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad.
TÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 92.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundan su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y adecuará sus actos a un criterio objetivo, debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún en favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los casos en que la ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades aplicables acordadas por la ley al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
En cualquier etapa del proceso, el Agente Fiscal podrá empoderar auxiliares de su función conforme su expertiz, su saber, su ciencia o las condiciones personales y funcionales que transformen su intervención en valiosa, para el esclarecimiento del caso.
En el ejercicio de la acción deberá preservar datos, muestras, relevamientos o informaciones recolectadas por si o sus auxiliares que puedan ser de utilidad para futuras investigaciones o para el mejor desarrollo de la política criminal. Una ley especial determinará los bancos de datos, archivo, estadística, recolección, estudio y conservación de los aportes fiscales.
Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir- en las responsabilidades previstas en la ley. En caso de urgencia, podrán practicar aprehensiones, allanamientos, secuestros de cosas, requisas personales y exámenes corporales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139 y 144.
ARTÍCULO 93.- Entrega vigilada. El Agente Fiscal podrá, previa autorización del Fiscal Superior, ordenar la entrega vigilada de objetos, bienes y sustancias motivo del ilícito en comienzo de ejecución, con el fin de descubrir a la totalidad de las personas implicadas y de iniciar acciones penales contra ellas.
La entrega vigilada se acordará mediante un decreto que se guardará en reserva y se comunicará a la autoridad jurisdiccional competente.
El decreto determinará, según el caso, que los objetos, bienes o sustancias, cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o a marcar o sustituir su contenido, total o parcialmente.
Corresponde al Agente Fiscal conducir, con la activa intervención de las fuerzas de seguridad, todo el procedimiento de entrega vigilada.
ARTICULO 94.- Fiscal del Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Apelaciones y Garantías. El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTÍCULO 95.- Continuidad Fiscal. El Agente Fiscal que hubiese intervenido en la investigación preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámara de Garantías.
ARTÍCULO 96.- Excusación y recusación. El representante del Ministerio Público Fiscal se excusará y podrá ser recusado en los mismos supuestos establecidos en el artículo 63 para el juez, con excepción del inciso b).
La recusación y excusación, serán resueltas por el juez ante el cual actúa el funcionario recusado o excusado.
Capítulo 2
Fuerzas de seguridad
ARTÍCULO 97.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
a) recibir denuncias;
b) entrevistar a los testigos;
c) cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
d) incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;
e) custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
f) hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;
g) practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito, dispuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal;
h) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;
i) prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
j) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del Ministerio Público Fiscal;
k) efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;
l) ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
ARTÍCULO 98.- Coordinación. El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas pudieran estar involucrados como autores o participes en tales hechos.
TITULO V
EL ACTOR CIVIL
ARTICULO 99.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
ARTÍCULO 100.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ARTÍCULO 101.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud.
La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 86 y 87.
Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.
ARTICULO 102.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación.
La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.
ARTÍCULO 103.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:
a) no concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;
b) regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;
c) no concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
d) se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.
TITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
ARTÍCULO 104.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción.
ARTÍCULO 105.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.
ARTÍCULO 106.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
ACTOS PROCESALES
Capítulo 1
Idioma y forma de los actos procesales
ARTÍCULO 107.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.
ARTÍCULO 108.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
ARTÍCULO 109.- Lugar. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función.
ARTÍCULO 110.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
ARTÍCULO 111.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:
a) la mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
b) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
Capítulo 2
Actos y resoluciones judiciales
ARTÍCULO 112.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
a) el día, lugar e identificación del proceso;
b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;
c) la decisión y su motivación;
d) la firma del juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o video, entregándose copia a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
ARTÍCULO 113.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del Ministerio Público Fiscal, si se considerase estrictamente necesario.
ARTÍCULO 114.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
Capítulo 3
Plazos
ARTÍCULO 115.- Principios generales. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas comenzarán acorrer inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 116.- Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.
ARTÍCULO 117.- Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido observarlo.
ARTÍCULO 118.- Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
ARTÍCULO 119.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Capítulo 4
Control de la duración del procedimiento
ARTÍCULO 120.- Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal en falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 121.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisión, para que resuelva Id que corresponda.
El juez con fundones de revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.
Capítulo 5
Requerimientos y comunicaciones
ARTÍCULO 122.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.
Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.
Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.
Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o .costumbres internacionales, normas vigente en la materia, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
ARTÍCULO 123.- Investigaciones conjuntas. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.
ARTÍCULO 124.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que:
a) transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
b) contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;
c) adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.
ARTÍCULO 125.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público Fiscal serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
Capítulo 6
Reglas de cooperación judicial Internacional
ARTÍCULO 126.- Extradición en el país. Los representantes del Ministerio Publico Fiscal o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuad-a por jueces o representantes del Ministerio Público Fiscal de otras jurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquel a cuya disposición se encuentre.
ARTÍCULO 127.- Cooperación internacional. La cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.
ARTICULO 128.- Cooperación con la Corte Penal Internacional. Los actos de cooperación de la Nación Argentina con la Corte Penal Internacional son:
a) la detención y entrega de personas;
b) la detención provisional;
c) los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
ARTÍCULO 129.- Procedimiento para la Cooperación Internacional. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente al Juez de Enlace quien deberá poner en conocimiento al Ministerio Público Fiscal.
El Procurador General de la Nación o quien este designe, cursará al Juez de Enlace las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional y de todas aquellas establecidas en el artículo anterior.
Si el acto de cooperación consistiera en: identificación y búsqueda de personas u objetos; la realización de exhumaciones, el examen de cadáveres y fosas comunes; y la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos; el Procurador podrá comisionar su ejecución al fiscal del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el fiscal instará al Juez de Enlace que dicte la resolución que corresponda, salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.
Cuando fuera necesario y el interés de la justicia lo exija, las autoridades nacionales que intervinieren en un acto de cooperación, estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que actúen. Con especial énfasis, se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.
LIBRO CUARTO
NULIDADES DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 130.- Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 131.- Saneamiento. Salvo las nulidades que deban ser declaradas de oficio, todo defecto podrá ser subsanado cuando:
a) el Ministerio Público Fiscal o las partes no lo requieran oportunamente;
b) los que tengan derecho a requerirlo hayan consentido, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
b) no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados.
ARTÍCULO 132.- Oportunidad y forma de articulación. Las nulidades solo podrán ser articuladas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:
a) las producidas en la investigación preparatoria, durante ésta y al término de la audiencia de control de la acusación, conforme lo dispone el artículo 270;
b) las producidas en el juicio oral, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
c) las producidas durante la Audiencia de determinación de la pena, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
d) las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial;
e) las producidas durante la ejecución de la pena, en cualquier momento hasta el cumplimiento efectivo de la condena.
ARTÍCULO 133.- Declaración de nulidad. Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Si la nulidad se fundase en actos de parcialidad manifiesta por parte del Ministerio Publico Fiscal, el órgano judicial dispondrá el apartamiento del fiscal interviniente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que le correspondiere.
Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan, siempre que la misma se fundase en hechos o circunstancias de gravedad.
ARTÍCULO 134.- Resolución. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez o tribunal en un único acto. Cuando la parte interesada lo requiera en forma fundada, se fijará audiencia a tales efectos. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste. Al declarar la nulidad, el órgano jurisdiccional establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma con el acto nulo.
LIBRO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 135.- Licitud y Libertad probatoria. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley o restrinjan derechos o garantías constitucionalmente tuteladas.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.
ARTÍCULO 136.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
a) la recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
b) las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, según el caso, si fuese necesaria su intervención; la prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
c) los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
d) sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes;
e) si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la Prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura a juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 270, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
ARTÍCULO 137.- Preservación de la prueba. Las muestras, resultados, instrumentos, objetos, rastros y productos del delito, serán asegurados por el Ministerio Público Fiscal a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
De conformidad con las disposiciones aplicables se hará constar en los registros públicos que correspondan:
a) el aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia; y
b) el nombramiento del depositario, interventor o administrador de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público Fiscal cuando correspondiere.
Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público Fiscal acordará y vigilará su destrucción si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse según el caso.
Cuando se trate de sustancias desconocidas o medie un interés científico particular podrá cursarse una muestra a las Universidades, laboratorios u organismos nacionales o internacionales a fin de que brinden la información relevante necesaria. Si las mismas poseen poder estupefaciente se cursará, además, notificación al organismo público que corresponda a los efectos de analizar su incorporación al listado de sustancias prohibidas.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave y causal de mal desempeño.
TÍTULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 138.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas. La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes bajo sanción de nulidad.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste la considerase oportuna.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
ARTÍCULO 139.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que .haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las requisas, cuando sea posible, se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de" suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
ARTÍCULO 140.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;
b) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;
c) se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público en el marco de un operativo de control vehicular o de seguridad.
Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponda.
ARTÍCULO 141.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
ARTÍCULO 142.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno.
Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.
ARTÍCULO 143.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.
ARTÍCULO 144.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:
a) por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b) mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un delito;
c) se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
d) voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;
e) se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física; el representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la medida.
f) se tuvieren sospechas fundadas de que una casa, local o ámbito público o privado se realicen actividades prohibidas por la Ley 23.737 y sus modificatorias, o se realizare una interceptación positiva de quien egrese de dichos recintos con sustancias estupefacientes, siempre que hubiese peligro en la demora para los fines del proceso.
En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo.
ARTÍCULO 145.- Trámite de la autorización. Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá requerirla por escrito o en forma oral, expresando:
a) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
b) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;
c) el nombre del representante del Ministerio Público Fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida, los motivos que fundan su necesidad y cuáles son las evidencias disponibles que, "prima facie", la justifican;
d) en su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;
e) la firma del representante del Ministerio Público Fiscal que requiere la autorización.
El juez podrá justificadamente convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
ARTÍCULO 146.- Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del Ministerio Público Fiscal.
La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo.
En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean correctos. Podrá usarse la firma digital.
Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al representante del Ministerio Público Fiscal los requisitos del artículo 145 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden emitida.
ARTÍCULO 147.- Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. Si la misma fue expedida por alguno de los medios informales así se lo hará saber al morador, quien tendrá derecho a recibir copia de la orden escrita con posterioridad. El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.
Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las circunstancias en el acta.
ARTÍCULO 148.- Recaudos para el registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del Ministerio Público Fiscal interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.
Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.
ARTÍCULO 149.- Entrega de objetos o documentos. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
ARTÍCULO 150.- Procedimiento para el secuestro. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
ARTÍCULO 151.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
ARTÍCULO 152.- Incautación de datos. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 138.
Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
ARTÍCULO 153.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del Ministerio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El representante del Ministerio Público Fiscal en audiencia unilateral explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
ARTÍCULO 154.- Procedimiento para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este Título podrán ser, a pedido de parte, registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a este a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.
ARTÍCULO 155.- Clausura de locales. Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura total o parcial de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.
ARTÍCULO 156.- Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
ARTÍCULO 157.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si estas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuviera.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.
ARTICULO 158.- Utilización provisoria de bienes secuestrados a favor del Estado. A pedido del Cuerpo de Abogados del Estado y con consentimiento Fiscal, el juez podrá ordenar la entrega, en favor del Estado Nacional para la utilización provisoria, de bienes secuestrados que puedan ser empleados en la prestación del servicio de seguridad, siempre que no afecte los fines del proceso ni a terceros de buena fe. La misma será bajo las responsabilidades y cauciones que el Magistrado establezca.
ARTÍCULO 159.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
El Procurador general dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el protocolo de seguridad y conservación de los bienes incautados.
ARTÍCULO 160.- Colaboración de la víctima. En todas las diligencias de comprobación directa el Ministerio Público Fiscal o sus auxiliares deberán garantizar, en la medida de lo posible, la notificación y participación de la víctima resguardando en todos los casos su debida seguridad.
A indicación de la víctima, el Ministerio Público podrá ampliar las diligencias directas sobre personas, objetos o bienes no contemplados en la medida o liberar aquellos que no resulten de su propiedad o no tengan valor investigativo.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
ARTÍCULO 161.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) si se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación;
f) a declarar con estricta reserva de identidad en caso de que su vida pudiera estar en riesgo, o en los casos de delincuencia organizada; y en los supuestos previstos en los artículos 142 bis y 170 y Capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis y X del Título XI del Código Penal de la Nación y en los delitos previstos por las Leyes 23.737 y 25.241. En tal caso, el testigo no podrá ser obligado a concurrir a la audiencia de juicio oral.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación del testigo.
Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación.
ARTÍCULO 162.- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 163.- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
ARTÍCULO 164.- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria, los testigos estarán obligados a prestar declaración salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desinformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
El representante del Ministerio Público Fiscal les hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si temieran por su integridad física o de otra persona podrán indicar su domicilio en forma reservada. No podrán ocultar su identidad salvo en los casos en que estén incluidos en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
ARTÍCULO 165.- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante del Ministerio Público Fiscal, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
ARTÍCULO 166.- Forma de la declaración durante el debate. Antes de comenzar la declaración el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.
Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTÍCULO 167.- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
ARTÍCULO 168.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos- víctimas de los delitos de trata y explotación de personas, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a) serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
b) si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas;
c) en el plazo que el representante del Ministerio Público Fiscal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
d) el desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a la m1c1ación del acto, el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;
e) la declaración se registrará en un video fílmico.
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la re victimización del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 169.- Prohibición de declaración por escrito. Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de un delito de acción pública, estará obligado a declarar ente el fiscal. En ningún caso, será admitida la declaración por escrito del Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
ARTÍCULO 170.- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
TÍTULO IV
PERITAJES
ARTÍCULO 171.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquellos.
ARTÍCULO 172.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO 173.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del Ministerio Público Fiscal accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquella. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
ARTÍCULO 174.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.
ARTÍCULO 175. Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.
ARTÍCULO 176.- Peritajes especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
TITULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 177.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
ARTÍCULO 178.- Informes. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
ARTÍCULO 179.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para Jo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene.
En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
ARTÍCULO 180.- Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 181.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.
La diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del defensor.
ARTÍCULO 182.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
La prueba de reconocimiento sólo podrá hacerse valer en el juicio si hubiera sido efectuada en presencia del defensor.
En todos los casos deberá estar presente el defensor de la persona a reconocer.
ARTÍCULO 183.- Identificación de cadáveres y autopsias. Si la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, se hará la descripción correspondiente y se lo identificará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.
ARTÍCULO 184.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
ARTÍCULO 185.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.
Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Excepcionalmente, en los casos en los que exista peligro en la demora el Fiscal podrá llevar adelante la diligencia con ratificación posterior del órgano jurisdiccional.
TITULO VI
TECNO-VIGILANCIA
ARTÍCULO 186.- Presupuestos y Ejecución. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del imputado, puede ordenar:
a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes y sonidos;
b) utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación, grabación o seguimiento, para la investigación del sospechado y los ámbitos donde pueda ejercer acciones relevantes a la investigación.
Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.
Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del inciso a), la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos efectivas. En el supuesto del inciso b), se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se considere que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se vieran irremediablemente afectadas terceras personas.
LIBRO SEXTO
MEDIDAS DE COERCION, PROVISIONALES Y CAUTELARES
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 187.- Principios generales. Las medidas dispuestas en este Título se ajustarán a lo que disponen los artículos 16, 17 y 18 de este Código, no podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
CAPITULO I
MEDIDAS DE COERCION
ARTÍCULO 188.- Medidas de coerción atenuadas. Modalidades. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en los casos en que no proceda la prisión preventiva, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine. Cuando se trate de la imposibilidad de abandonar el país, se procederá a la retención de documentos de viaje con la debida notificación a las autoridades administrativas que correspondan;
e) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
f) el abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
g) la prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;
h) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo los sistemas de vigilancia que el juez disponga.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a i) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Agentes de control y seguimiento, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 189.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.
ARTÍCULO 190.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. El destino del producido será el que disponga una ley específica.
ARTÍCULO 191.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:
a) si el imputado fuere constituido en prisión;
b) si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
c) si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;
d) si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;
e) si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 192.- Detención. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 193.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a) si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b) si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad.
ARTÍCULO 194.- Incomunicación. El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
ARTÍCULO 195.- Prisión preventiva. A pedido del Agente Fiscal o el querellante, el juez dictará la prisión preventiva cuando se trate de delitos o concurso de delitos cuya pena máxima supere los SEIS (6) años de prisión.
No procederá la prisión preventiva cuando, por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional.
ARTÍCULO 196.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a) si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b) si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c) si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
ARTÍCULO 197.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán:
a) acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste;
b) justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso;
c) indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ARTÍCULO 198.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b) las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, los antecedentes penales condenatorios y la posibilidad de declaración de reincidencia;
c) el comportamiento del imputado durante el procedimiento, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía aún en un proceso anterior, si se fugó alguna vez de un establecimiento carcelario, o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio;
d) que se trate de delitos o concurso de delitos cuya pena máxima supere los SEIS (6) años de prisión.
ARTÍCULO 199.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos o;
d) amenazará o intimidará, por sí o por terceros, a testigos para que no declaren o declaren falsamente.
ARTÍCULO 200.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Agentes de control y seguimiento efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.
Una vez solicitada la prisión preventiva del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando este solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.
La resolución que imponga una medida de coerción deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 201.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado conforme al artículo 188, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada y comunicar los antecedentes por el presunto delito de desobediencia. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
ARTÍCULO 202.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 203.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Sí se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
CAPITULO II
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
ARTÍCULO 204.- Requisitos. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Para imponer estas medidas se requiere:
a) suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;
b) peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o podrá cometer delitos de la misma clase de aquél por el que se lo investiga.
ARTÍCULO 205.- Clases. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:
a) suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso;
b) suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público;
c) prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales;
d) suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego;
e) prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.
La resolución que imponga estas medidas establecerá en forma expresa las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones, notificando a los órganos e interesados que correspondan.
ARTÍCULO 206.- Duración. Las medidas deberán establecerse por un tiempo determinado el que podrá renovarse a pedido de parte según criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución.
ARTÍCULO 207.- Sustitución o acumulación. El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Código, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión.
CAPITULO III
EL EMBARGO
ARTÍCULO 208.- Indagación sobre bienes embargables. En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.
ARTÍCULO 209.- Embargo. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal, el querellante, o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de Garantías la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida conforme la legislación Civil y Procesal Civil.
El querellante o el actor civil deberán ofrecer suficiente contra cautela.
El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite el fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contra cautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito objeto de imputación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.
La prestación de la contra cautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado.
Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.
ARTÍCULO 210.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandamiento de embargo. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 211.- Sentencia firme y embargo. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiere podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil o el querellante.
Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.
ARTÍCULO 212.- Autorización para vender el bien embargado. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al juez.
La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda al embargo, depositándose el mismo en el Banco de la Nación Argentina. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.
CAPITULO IV
OTRAS MEDIDAS REALES
ARTÍCULO 213.- Orden de inhibición. El fiscal, el querellante o el actor civil, en su caso, podrán solicitar que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, ordenando su inscripción registral pertinente.
En el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de la función, en la oportunidad de formalizada la investigación, el agente fiscal deberá requerir al juez de garantías su inmediata inhibición general de bienes. También podrá extender la inhibición a sus testaferros, personas de existencia física o ideal, vinculados o asociados, sobre los que se halla acreditado suficiente sospecha de participación en la maniobra delictual.
ARTÍCULO 214.- Desalojo preventivo. En los delitos de usurpación de propiedad, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo en el término de VEINTICUATRO (24) horas, del inmueble indebidamente ocupado, otorgando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del peticionante está suficientemente acreditado.
Cuando se trate de bienes de dominio o uso público, el agente fiscal deberá notificar al Cuerpo de Abogados del Estado a fin de que evalúen el ejercicio los derechos previstos en el presente artículo.
La solicitud de desalojo podrá presentarse en cualquier estado del proceso. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.
La Cámara de Apelaciones y Garantías se pronunciará en el plazo de TRES (3) días previa audiencia con asistencia de las partes.
ARTÍCULO 215.- Medidas anticipadas. El juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
ARTÍCULO 216.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) la clausura temporal, parcial o total de sus locales o establecimientos;
b) la suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) el nombramiento de un Administrador Judicial;
d) el sometimiento a vigilancia judicial.
Para imponer estas medidas se requiere:
a) suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica;
b) necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.
Las medidas deberán establecerse por un tiempo determinado el que podrá renovarse a pedido de parte según criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
En los delitos ecológicos las medidas preventivas durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.
ARTÍCULO 217.- Pensión anticipada de alimentos. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar, delitos contra la integridad sexual o delitos que se relacionan con la violencia familiar o de género, el juez a solicitud de la víctima constituida en actor civil, podrá imponer una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que, como consecuencia del hecho punible, se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.
El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.
ARTÍCULO 218.- Modificación y cesación. Trámite y recurso. Las medidas previstas en este capítulo podrán modificarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.
La imposición, modificación o cesación se acordarán previo traslado, por TRES (3) días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 219.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
ARTÍCULO 220.- Criterio de actuación. El representante del Ministerio Público Fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.
ARTÍCULO 221.- Legajo de investigación. El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteas, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al representante del Ministerio Público Fiscal y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de su formalización.
Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del artículo 136, inciso b), de este Código.
ARTÍCULO 222.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.
ARTÍCULO 223.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.
El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 112.
ARTÍCULO 224.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del Ministerio Público Fiscal durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.
ARTÍCULO 225.- Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el representante del Ministerio Público Fiscal, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o- parcial del legajo -de investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del Ministerio Público Fiscal, previa autorización del .juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo 2
Actos de inicio
ARTÍCULO 226.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad.
Sección 1a
Denuncia
ARTICULO 227.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.
ARTÍCULO 228.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a) los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b) los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c) los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas,
d) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
ARTÍCULO 229.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un .pariente de grado igual o más próximo.
ARTÍCULO 230.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 231.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.
Si fuera presentada directamente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.
Si fuera presentada ante el Juez, éste la comunicará inmediatamente al Ministerio Publico Fiscal. Si advirtiese que con motivo de la denuncia, la víctima pudiese correr peligro en su integridad física, dispondrá las medidas de protección y custodia necesarias.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del Ministerio Público Fiscal.
Sección 2a
Querella
ARTÍCULO 232.- Presentación. Iniciado el proceso por querella, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá objetar ante el juez la intervención del querellante, si estimase que carece de legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 233.- Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante del Ministerio Público Fiscal la intervención correspondiente.
Sección 3a
Prevención
ARTÍCULO 234.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido para el procedimiento de flagrancia.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 90.
ARTÍCULO 235.- Registro de las actuaciones policiales. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
ARTÍCULO 236.- Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal por los funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el artículo 194.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del Ministerio Público Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Sección 4a
Iniciación de Oficio
ARTÍCULO 237.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
Capítulo 3
Valoración inicial
ARTÍCULO 238.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las siguientes decisiones:
a) la desestimación por inexistencia de delito;
b) el archivo;
c) la aplicación del principio de oportunidad;
d) iniciar la investigación previa a la formalización;
e) formalización de la investigación;
f) la aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.
ARTÍCULO 239.- Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del Ministerio Público Fiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
ARTÍCULO 240.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o participe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones, salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.
ARTÍCULO 241.- Principio de oportunidad. Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación del principio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 242 de este Código.
ARTÍCULO 242.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la victima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 302, dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.
ARTÍCULO 243.- Investigación previa a la formalización. Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá realizar las medidas probatorias que considere pertinentes con miras a satisfacer los requisitos de la formalización de la investigación.
Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 246.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90) días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en audiencia unilateral.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
Capítulo 4
Formalización de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 244.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
ARTÍCULO 245.- Oportunidad. El representante del Ministerio Público Fiscal formalizará la investigación Preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables.
Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el artículo 243, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.
ARTÍCULO 246.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal se opusiere al pedido podrán solicitarlo al juez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes.
En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el representante del Ministerio Público Fiscal debe formalizar la investigación.
ARTÍCULO 247.- Solicitud de audiencia. Si el representante del Ministerio Público Fiscal debiere formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.
ARTÍCULO 248.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
ARTÍCULO 249.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia.
Capítulo 5
Desarrollo de la investigación
ARTÍCULO 250.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer al representante del Ministerio Público Fiscal diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar.
En este último caso, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al representante del Ministerio Público Fiscal su realización.
ARTÍCULO 251.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación preparatoria, el representante del Ministerio Público Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.
ARTÍCULO 252.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
b) Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;
c) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
d) Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.
Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del representante del Ministerio Público Fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.
ARTÍCULO 253.- Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo 252 fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez. Éste ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.
ARTÍCULO 254.- Diligencias sin comunicación al imputado. Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitare diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.
Capítulo 6
Conclusión de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 255.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal.
No obstante el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia.
ARTÍCULO 256.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 255, el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
ARTÍCULO 257.- Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a) si se declarase la rebeldía del imputado;
b) si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
c) desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta última.
ARTÍCULO 258.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del Ministerio Público Fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:
a) solicitar el sobreseimiento;
b) acusar al imputado.
ARTÍCULO 259.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:
a) media una causa de extinción de la acción penal;
b) el hecho investigado no ha existido;
c) el hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
d) el imputado no ha participado en su comisión;
e) media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
f) agotadas las tareas de investigación, no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
g) se ha aplicado el principio de oportunidad, conciliación, o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido los plazos y condiciones previstas en la legislación de fondo y en este Código.
ARTÍCULO 260.- Trámite. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:
a) la víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);
b) el querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c) el imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
ARTÍCULO 261.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la victima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 262.- Audiencia ante el juez. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 260 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
ARTÍCULO 263.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 259. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
TÍTULO II
CONTROL DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 264.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a) los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e) la determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f) el ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h) el requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
ARTÍCULO 265.- Acusación alternativa. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 264, inciso b).
ARTÍCULO 266.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante del Ministerio Público Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
a) adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o;
b) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del Ministerio Público Fiscal remitirá a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.
ARTÍCULO 267.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de DIEZ (10) días, a los fines del artículo 269.
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 105.
ARTÍCULO 268.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.
ARTÍCULO 269.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 267, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia dentro de los CINCO (5) días siguientes.
Como cuestión preliminar el acusado y su defensa podrán:
a) objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento;
d) proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
e) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
f) plantear la unión o separación de juicios;
g) contestar la demanda civil
Resueltas las cuestiones, cada parte ofrecerá su prueba para las DOS (2) etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas.
ARTÍCULO 270.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
b) la acusación admitida;
c) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;
d) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
e) la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
f) cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
g) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TITULO III
JUICIO
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 271.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
a) sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b) fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones;
c) citar a todas las partes intervinientes;
d) recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e) disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteas ni las obligaciones previstas en los artículos 292 y 293.
ARTÍCULO 272.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.
ARTÍCULO 273.- División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento. En los casos en que se imponga pena de prisión o reclusión, en relación a hechos calificados conforme a los artículos 79, 80, 119 segundo, tercero y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 142 bis inc. 6, 142 ter, 144 ter inc. 2, 165, 170 del Codigo Penal -si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida-, 186 inc. 5, 190 tercer párrafo, 199 y 201 bis.; si el imputado se encontrase en libertad se ordenará su inmediata detención aunque el fallo no se encuentre firme.
ARTÍCULO 274.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal no comparece sin justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 275.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
a) impedir el acceso u ordenar-la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;
b) impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;
c) prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 276.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 277.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del artículo 314 último párrafo.
El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 167 o si el testigo fuera un menor de edad.
ARTÍCULO 278.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
ARTÍCULO 279.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
b) la prueba documental o de informes y las certificaciones.
La lectura de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 280.- Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, capciosas o sugestivas, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.
ARTÍCULO 281.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a) debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c) no comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse can la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera a fuera hecho comparecer por la fuerza pública;
d) algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e) se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
f) alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g) el imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La incapacidad del imputado interrumpirá el juicio. Si éste no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el juicio oral se realizará nuevamente cuando éste obstáculo sea superado.
ARTÍCULO 282.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el Jugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
ARTÍCULO 283.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Capítulo 2
Desarrollo del debate
ARTÍCULO 284.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
ARTÍCULO 285.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.
En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
ARTÍCULO 286.- Recepción de pruebas. Después de, las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del Ministerio Público Fiscal, luego la de la querella y, por último, la de la defensa.
A pedido de las partes o aun de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
ARTÍCULO 287.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra-examen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas.
ARTÍCULO 288.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
ARTÍCULO 289.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate.
Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
ARTÍCULO 290.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
ARTÍCULO 291.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del Ministerio Público Fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.
Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estime conveniente y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
ARTÍCULO 292.- Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
ARTÍCULO 293.- Audiencia de determinación de la pena. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez fijara, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.
Capítulo 3
Sentencia
ARTÍCULO 294.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a) el lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la acción civil;
b) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;
c) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
d) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
e) la firma de los jueces.
ARTÍCULO 295.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.
Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma
Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 281, el plazo establecido en el segundo párrafo será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera prolongado por más de TRES (3) meses.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.
ARTÍCULO 296.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
ARTÍCULO 297.- Decisión. La absolución del imputado, implicará ordenar su libertad y la cesación de las medidas cautelares dispuestas, que se harán efectivas en forma inmediata, aun cuando la decisión no esté firme, y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
La sentencia absolutoria fijará también las costas y decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En el caso en que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
ARTÍCULO 298.- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Si con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, estos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo periodo, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En el caso previsto en el artículo 41 quinquies del Código Penal y en los delitos previstos en el Título XIII del Libro Segundo de éste, los objetos serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, si se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieren vinculados y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o por cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Capítulo 4
Registro de la audiencia
ARTÍCULO 299.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:
a) el lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
b) la mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;
c) los datos personales del imputado;
d) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
e) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
f) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
g) otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;
h) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
i) la constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;
j) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio o video.
ARTÍCULO 300.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 314 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.
ARTÍCULO 301.- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 302.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 86 y 264 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel e los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.
ARTÍCULO 303.- Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 317. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
ARTÍCULO 304.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
ARTÍCULO 305.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
a) fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
b) designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
c) practicar las comunicaciones correspondientes;
d) remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.
ARTÍCULO 306.- Conciliación y retractación. Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario.
Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime adecuada.
ARTÍCULO 307.- Acumulación de casos. La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.
También se acumularán los casos por injurias recíprocas.
ARTÍCULO 308.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina judicial, emplazara al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir auxilio judicial.
ARTÍCULO 309.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil. El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 91.
ARTÍCULO 310.- Efectos del desistimiento. Si el juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ARTÍCULO 311.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
ARTÍCULO 312.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho Imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 311.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
ARTÍCULO 313.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
ARTÍCULO 314.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
ARTÍCULO 315.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente de indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
TITULO III
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
ARTÍCULO 316.- Delito flagrante. Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando su producción hubiere sido monitoreada en tiempo real mediante instrumento tecnológico, así como cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta su aprehensión, también cuando se lo haya encontrado con armas, sustancias estupefacientes o precursoras, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la aprehensión.
ARTICULO 317.- Convocatoria. Medida cautelar. Dentro de las VEINTCUATRO (24) horas desde el momento en que ocurrió la aprehensión por delito flagrante, el fiscal solicitará al juez de garantías que convoque a audiencia oral en la que realizará o no la formalización, y solicitará la medida cautelar que considere procedente, cuando el caso lo amerite; la que podrá resolverse como de previo y especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 318.- Audiencia de calificación de flagrancia. El juez dará inicio a la audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo que no supere las SETENTA Y DOS (72) horas desde la aprehensión, concediendo la palabra al representante de la Fiscalía quien expondrá el caso, indicando las evidencias encontradas en poder del sospechoso, y fundamentando la imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de este Código. El fiscal solicitará las medidas cautelares que estime necesarias para la investigación y señalará un plazo máximo de hasta TREINTA (30) días, prorrogables por igual término, para concluir la instrucción fiscal. Acto seguido el juez de garantías concederá la palabra en los mismos términos al querellante, y en último término al imputado para que exponga sus argumentos de defensa, quien lo hará directamente o a través de su abogado defensor.
Cuando se trate de delitos complejos y durante el desarrollo de la audiencia, el fiscal podrá optar por la sustanciación de la investigación mediante el procedimiento ordinario.
El juez de garantías concluirá la audiencia resolviendo la existencia de elementos de convicción para la exención o no de medidas cautelares.
Inmediatamente, dispondrá la notificación a los sujetos procesales en el mismo acto de la audiencia.
Culminada la audiencia el Fiscal remitirá lo actuado al Superior, a fin de que continúe con la instrucción la fiscalía en turno.
TÍTULO IV
PROCESOS COMPLEJOS
ARTÍCULO 319.- Procedencia y trámite. En el caso en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.
ARTÍCULO 320.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;
b) el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a UN (1) año;
c) los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;
d) el plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, según las condiciones fijadas en el artículo 225;
e) los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;
f) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
ARTÍCULO 321.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
ARTÍCULO 322.- Investigadores bajo reserva. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez en audiencia unilateral que se autorice la reserva de identidad de personal de una fuerza de seguridad que realice tareas de investigación, si ello fuere manifiestamente útil para el desarrollo de la misma.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición.
En los casos de delitos complejos y con autorización del órgano jurisdiccional, el fiscal podrá también instrumentar la comisión del resultado típico cuando exista peligro fundado en que se frustre la investigación o resulte necesario para el esclarecimiento total del hecho o sus autores.
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LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
RECURSOS
ARTÍCULO 323.- Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere interés directo. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
ARTICULO 324.- Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aun cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.
ARTÍCULO 325.- Recursos del querellante. El querellante podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.
ARTÍCULO 326.- Recursos del imputado. El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución
ARTÍCULO 327.- Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTÍCULO 328.- Recursos del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTÍCULO 329.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía. El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.
ARTÍCULO 330.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del plazo de interposición, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél.
ARTÍCULO 331.- Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTÍCULO 332.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometiera, o que constituya delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará, asimismo, al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.
ARTÍCULO 333.- Ejecución provisional. Salvo disposición contraría de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
ARTÍCULO 334.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 335.- Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de DIEZ (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de TRES (3) días si se tratase de recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el "a quo" y si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.
ARTICULO 336.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales respecto a las cuales aquél Órgano Jurisdiccional podrá pronunciarse de oficio.
ARTICULO 337.- "Reformatio in peius". Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTÍCULO 338.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 339.- Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados. La resolución que recaiga hará ejecutoria.
TITULO III
APELACION
ARTÍCULO 340.- Recurso de Apelación. Podrá interponerse Recurso de apelación contra:
a) resoluciones interlocutorias que expresamente se declaren apelables;
b) sentencias definitivas;
c) el sobreseimiento;
d) las excepciones;
e) la aplicación de medidas cautelares, provisionales y de coerción;
f) la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba;
g) los procedimientos abreviados;
h) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
ARTICULO 341.- Recurso de Apelación en el juicio por jurados. Constituirán motivos especiales para su interposición:
a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) la arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiere cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) cuando se hubieren cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiere que éstas pudieron condicionar su decisión;
d) cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
ARTÍCULO 342.- Interposición. La apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias, TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que éste Código prevea la revisión inmediata.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
Cuando los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir notificaciones.
Cuando los defectos formales sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fue interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
Declarada la admisibilidad el Juez elevará las actuaciones a la Cámara que corresponda en razón de la materia.
Siempre que los interesados hayan manifestado su intención de mejorar el recurso y el Tribunal de Alzada no lo rechace, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de CINCO (5) días donde las partes podrán informar oralmente.
ARTÍCULO 343.- Apelación de sentencias definitivas. Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trate de apelaciones de sentencias definitivas, el o los recurrentes podrán solicitar la producción de prueba en segunda instancia.
El escrito de apelación deberá contener el ofrecimiento de pruebas, indicándose específicamente y bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) los que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva;
c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo.
El Tribunal mediante auto, en el plazo de TRES (3) días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función de su pertinencia y utilidad y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que el Tribunal por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan solicitado su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
ARTICULO 344.- Emplazamiento para la audiencia de apelación. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
Es obligatoria la asistencia del fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el fiscal.
Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente.
Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva o continuar en ausencia para el caso del artículo 72 último párrafo.
Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.
Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
ARTÍCULO 345.- Audiencia de apelación. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.
A continuación se producirán las pruebas admitidas. El imputado podrá solicitar prestar declaración durante el transcurso de la audiencia quedando sometido al interrogatorio de las partes.
Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes.
Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes. El imputado tendrá derecho a la última palabra.
ARTÍCULO 346.- Plazo de resolución. Cuando la apelación fuera sobre una sentencia definitiva, los jueces dictaran la resolución dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los demás supuestos, los jueces deberán resolver dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia o puestos los autos a despacho.
ARTÍCULO 347.- Sentencia de Segunda Instancia. Rigen para la deliberación y expedición de la sentencia las reglas generales dispuestas para el procedimiento de primera instancia.
El Tribunal sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. El Tribunal tampoco podrá otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia, puede:
a) declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada.
Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso de haber sido solicitado por la acusación, una calificación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan.
Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 348.- Revocación o anulación de la sentencia. Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.
ARTÍCULO 349.- Reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 350.- Procedencia. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
b) inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o ineficacia, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
ARTICULO 351.- Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, revocatorios de los de primera instancia, siempre que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección o imposibiliten que continúen o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.
ARTÍCULO 352.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de DIEZ (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
ARTICULO 353.- Proveído. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al superior tribunal.
ARTÍCULO 354.- Trámite. Cuando el recurso sea mantenido y la cámara no lo rechace, el expediente quedará por CINCO (5) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de CINCO (5) días y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal, el que no podrá exceder el término de 20 días.
ARTÍCULO 355.- Ampliación de fundamentos. Durante el plazo de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias escritas o en soporte digital necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a las partes restantes.
ARTICULO 356.- Defensores. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
ARTICULO 357.- Debate. El debate se efectuará el día fijado, con asistencia de todos los miembros del Tribunal de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas durante la audiencia.
ARTÍCULO 358.- Plazo. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de VEINTE (20) días. Pudiéndose extender por CINCO (5) días más por resolución fundada del tribunal, de lo que se anoticiará a las partes en la audiencia.
ARTICULO 359.- Casación por violación de la ley. Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
ARTÍCULO 360.- Anulación. Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación.
ARTÍCULO 361.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
ARTÍCULO 362.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.
TITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 363.- Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 351 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
ARTÍCULO 364.- Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
TITULO VI
RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 365.- Procedencia. Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.
ARTÍCULO 366.- Procedimiento. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los TRES (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de OCHO (8) días.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de TRES (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
ARTÍCULO 367.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
TITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 368.- Procedencia. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
a) los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b) la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
c) la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
d) después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
e) corresponda aplicar retroactivamente una ley penal sustantiva más benigna que la aplicada en la sentencia.
ARTICULO 369.- Objeto. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho o que el condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso d) o en el e) del artículo anterior.
ARTÍCULO 370.- Personas que pueden deducirlo. Podrán deducir el recurso de revisión:
a) el condenado y/o su defensor, si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
b) el Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO 371.- Interposición. El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Apelaciones con competencia en la materia, personalmente o mediante defensor por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 368 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
ARTÍCULO 372.- Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
ARTÍCULO 373.- Efecto suspensivo. Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
ARTÍCULO 374.- Sentencia. Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 375.- Nuevo juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
ARTÍCULO 376.- Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización, esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTÍCULO 377.- Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
ARTÍCULO 378.- Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 379.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.
ARTÍCULO 380.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 381.- Derechos de la víctima. La víctima deberá ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad. A tal fin, deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones. En caso de que la víctima manifestare interés en la medida de liberación solicitada, el órgano judicial, previo a resolver, deberá oírla en audiencia sumaria.
TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 382.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.
ARTÍCULO 383.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.
ARTÍCULO 384.- Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. La oposición se efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 385.- Unificación de penas o condenas. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.
En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.
ARTÍCULO 386.- Detención domiciliaria. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser sustituida por detención domiciliaria por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:
a) si se tratare de mujeres embarazadas o durante el primer año de lactancia de sus hijos;
b) si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.
Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 387.- Control judicial de reglas de conducta. Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.
La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.
ARTÍCULO 388.- Trámite. El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los planteas que consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución. Éstos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos para resolver" los pedidos de egresos transitorios o definitivos UN (1) mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la oficina judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.
ARTÍCULO 389.- Revisión. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo CINCO (5) días, por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida en el término de CINCO (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente.
ARTÍCULO 390.- Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.
ARTÍCULO 391.- Multa. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.
TÍTULO III
INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 392.- Ejecución. Si la sentencia de condena impusiera pena de inhabilitación, el juez con funciones de ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.
TITULO IV
EJECUCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 393.- Ejecución civil. La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 394.- Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 395.- Contenido. Las costas comprenderán:
a) la tasa de justicia;
b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
c) los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 396.- Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.
ARTÍCULO 397.- Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el juez.
Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 398.- Acción privada. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
ARTICULO 399.- Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales.
Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.
Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.
La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.
ARTÍCULO 400.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
ARTÍCULO 401.- Determinación de honorarios. Se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de los demás intervinientes se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 402.- Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta.
La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.
ARTÍCULO 403.- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.
Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
LIBRO QUINTO
ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTÍCULO 404.- Atribuciones y deberes. Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c), e),f), g), j) y k) del artículo 97 y del párrafo 4° del artículo 138, hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 405.- Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate. La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará al fiscal federal que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
Si éste no se hallare disponible, dará intervención al fiscal nacional de turno.
ARTICULO 406: DE FORMA
ANEXO I
Artículo 1°.- Creación. Objeto. Créase en el ámbito del Ministerio Publico, el Cuerpo de Abogados Defensores de la Víctima (C.A.De.Vi) como organismo técnico con el objeto de asistir, acompañar y representar a las víctimas en los procesos penales en el territorio de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°.
Artículo 2°.- Estructura. El cuerpo estará a cargo de un Defensor General de las víctimas y abogados defensores de víctimas en un número no inferior a un abogado cada dos fiscalías nacionales y federales.
Artículo 3°.- Gratuidad. La representación a la víctima será gratuita, siempre que acredite de manera sumaria que no puede solventar honorarios de un abogado particular.
Artículo 4°.- Competencia. Los abogados defensores de víctimas podrán actuar solamente en procesos por delitos de acción pública, cuyo máximo de pena supere los TRES (3) años de prisión o reclusión, y en delitos que aunque tuviesen pena menor, se encuentren relacionados con la violencia de género.
Artículo 5.- Requisitos. Para ser Defensor General de víctimas, se requieren los mismos requisitos que para ser Defensor General y para ser abogado defensor de víctimas se requieren los mismos requisitos que para ser defensor oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace muchos años, la discusión en materia penal gira en torno a la modernización de los mecanismos de persecución en la materia. Dicha discusión ha sido intensa y sostenida por los diferentes sectores especializados en la materia, encontrando como raíz la crítica a los modelos de enjuiciamiento inquisitivos.
El sistema inquisitivo encuentra sus bases más remotas en el Derecho Romano y en los poderes absolutistas medievales. La inquisición fue concebida por Inocencio III en el año 1204 (Francia), pasando luego Italia, Alemania e Inglaterra, llegando en 1218 a España. Así, el mecanismo inquisitivo tuvo su desarrollo en la Edad Media, actuando como un eficiente instrumento frente a los problemas crecientes en torno a la Herejía en los que se encontraba envuelta la iglesia Católica.
En América, el sistema de la inquisición siguió la conquista española. Así, los primeros Tribunales del Santo Oficio instalados en América tuvieron lugar en Perú y México, creándose en 1610 por orden del Rey Felipe III el Tribunal del Santo Oficio de la inquisición de Cartagena de Indias. En la Argentina, congruentemente con lo que ocurría en la madre Patria, en el año 1863 se dictó la ley N° 50 de procedimiento federal, afianzando el autoritarismo.
Resumiendo brevemente en los párrafos anteriores la profunda y frondosa historia del sistema inquisitivo, debemos mencionar que el mismo se trata de un sistema escrito, reservado, sin contradicción, con concentración de las funciones de persecución y decisión en el juez, sin oralidad durante la investigación, sin control de las actividades realizadas por el juez y sin juicio oral.
En virtud de lo mencionado, consideramos la necesidad de afianzar y trasparentar la administración de justicia penal, orientando el trabajo y el diseño de la misma a los estándares constitucionales y de los tratados internacionales.
Por ello, reivindicamos la necesidad de ir a un sistema Acusatorio en el marco de un Código Procesal completo, integro y moderno, que venga para regir el proceso penal los próximos 50 años.
De esta manera, no podemos dejar de mencionar los diferentes cambios normativos que se plasman en las legislaciones provinciales en torno al diseño de sus sistemas de enjuiciamiento penal. Así, provincias como Córdoba, Tucumán, Buenos Aires, Chaco, Mendoza, Catamarca, Chubut, La Pampa, Santa Fe, Entre Ríos, Santiago del Estero, Jujuy, Salta, Neuquén y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En todas ellas, encontramos como común denominador el reordenamiento de los roles de los actores del proceso, estableciendo en un sentido más coherente las funciones de jueces, fiscales y defensores, lo cual es propio de los sistemas acusatorios.
Por ello, consideramos la necesidad de una reforma en materia procesal penal tendiente a plasmar un avance y modernización del procedimiento, tanto en su adecuación a las pautas constitucionales como en su capacidad de respuesta frente a formas de criminalidad cada vez más complejas.
Más allá de la incorporación de los principios de celeridad, oralidad y publicidad, que son propios del sistema acusatorio, consideramos necesario ampliar las facultades y extender los derechos y protección de la víctima de un delito, incrementar la participación ciudadana, hacer foco en los delitos de corrupción y narcotráfico y demás avances y modificaciones abajo descriptas.
En lo que refiere a la participación ciudadana, el proyecto prevé, la realización del juicio por jurados, contemplado en los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional, y en relación al cual nuestro espacio político viene presentando sistemáticamente proyectos de ley para lograr su institución.
Respecto del juicio por jurados, la más calificada doctrina constitucional de nuestro medio coincide en sostener que frente a un mandato constitucional claro y conminante se ha contrapuesto la evidente renuencia del legislador en cumplirlo, produciéndose una suerte de mutación por sustracción que pudo si haber privado a nuestra Carta Magna de vigencia sociológica en el punto, pero que en absoluto se la ha restado normológica o jurídicamente.
Hay que incentivar mecanismos de participación que tengan al pueblo por protagonista, ensayando en nuestro medio al jurado no a título de dogma, sino como instrumento procesal y participativo.
En lo que refiere a las víctimas, se toma la decisión de igualarla al imputado en relación a sus posibilidades, derechos y garantías. Es necesario garantizar a la víctima una debida protección y acceso pleno a la justicia y la reparación de sus derechos.
En la comisión de un delito, la víctima suele quedar marginada en diversas situaciones, y el autor del mismo, aquél que puso a la víctima en ese rol, suele tener mayores protecciones. Así, es común que se le proporciones al autor de un delito un abogado proporcionado por el Estado, mientras que la víctima no cuenta con ese beneficio. Por lo general, la víctima que se encuentra en una posición económica que le permite afrontar el gasto de designar un abogado particular, procede a esa decisión. El problema surge cuando la víctima representa a una clase social baja o que simplemente no puede afrontar los gastos de un letrado particular, quedando así en una situación desigual.
Por ello, el presente proyecto establece la obligación de informarle tiene derecho a ser asistida técnicamente, por un abogado gratuito proporcionado por el Estado. Así las cosas, creamos en el ámbito de la Defensoría General de la Nación el Cuerpo de Abogados Defensores de la Víctima (C.A.De.Vi) como organismo técnico que tendrá como objetivo asistir, acompañar y representar gratuitamente a las víctimas en los procesos penales en el territorio de la Nación.
Por otra parte, estamos cansados de llorar víctimas por causa de la desidia. Observamos de manera reiterada manifestar a familiares de víctimas de violencia doméstica la existencia de antecedentes y denuncias que no han sido escuchadas. A raíz de lo mencionado, consideramos necesario acudir con celeridad a las denuncias de las víctimas, que en muchos casos no son más que un desesperante pedido de ayuda. Por ello, proponemos que en los procesos por lesiones dolosas, abusos sexuales o amenazas, cuando la convivencia entre la víctima y victimario, haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, a requerir ante el órgano judicial como medida cautelar, la prohibición de ingreso, o la exclusión del hogar.
Por otro lado, resulta habitual ver, luego de muchos años de lucha, como la víctima y sus familiares se desahogan y celebran la declaración de culpabilidad del autor del delito que los ha puesto en aquella situación. Ahora bien, sabemos que hasta que no exista una sentencia firme, esa paz interior de "haber encontrado justicia", deviene ficticia. Así, resulta desgarrador e incomprensible para la víctima y su familia ver como el autor del delito, que acaba de ser declarado culpable, se retira caminando libremente frente a sus ojos. De esta manera, la víctima deberá prolongar su sufrimiento hasta que exista una sentencia firme, lo cual suele acontecer después de varios años.
Por ello, consideramos necesario que, en los delitos de homicidio simple y agravado, delitos contra la integridad sexual, en los casos que se especifican, secuestro extorsivo, tortura seguida de muerte, robo seguido de muerte, estrago seguido de muerte y demás supuestos establecido en el presente proyecto, si el imputado se encontrase en libertad se ordene su inmediata detención aunque el fallo no se encuentre firme.
Así, se pone fin a las excarcelaciones terminando realmente con la puerta giratoria. Todos los imputados por delitos mayores a 6 años quedarán detenidos sin excepción desde el momento cero del proceso.
De esta manera, se propone transmitir a la sociedad el mensaje de que la comisión de ciertos delitos es repudiable y serán reprimidos con la mayor severidad. Encontrando la víctima y su familia una justicia empática que se ocupa y protege su situación.
En muchos casos, la víctima que ha sido perjudicada física y psíquicamente, resulta a su vez perjudicada materialmente en virtud del hecho. Por ello, creamos una pensión para víctimas de homicidios, abusos sexuales y lesiones graves, y otros delitos relacionados con la violencia familiar.
Además de las virtudes mencionadas, en el proceso la victima deberá ser notificada de toda solicitud de libertad del imputado en prisión preventiva o condenado, así como sus alcances y modalidades. Su voz será escuchada en todo el proceso pudiendo apelar o pidiendo la aplicación de garantías y obligaciones.
La victima podrá participar en todas las diligencias de comprobación directa como el allanamiento o la requisa, para reconocer sus bienes y obtener en forma inmediata la entrega de los mismos.
Se garantizará la protección efectiva de la víctima y su familia mediante la reserva de identidad cuando así lo solicite.
La victima tendrá derecho a que el agente fiscal arbitre los medios necesarios para recibirle la denuncia en su domicilio o en el lugar donde la misma se encuentre.
El Fiscal no puede aplicar un criterio de oportunidad sin el consentimiento de la víctima. Si el Fiscal decide sobreseer al imputado, la victima podrá sustituirlo en la acusación y solicitar se lo juzgue en juicio oral.
Por primera vez en el texto legal se contempla las Asociaciones de Víctimas que podrán ser parte para la defensa de los derechos de sus protegidos, lo cual brinda a la víctima el respaldo y apoyo que necesita para afrontar el proceso.
En lo concerniente a delitos de corrupción y narcotráfico, el presente proyecto hace foco en este tipo de delitos que resultan ser los más corrosivos para cualquier sociedad. La corrupción en cualquiera de sus manifestaciones es una suerte de gangrena que está sumergida hasta en lo más hondo de la población argentina e inserta en todos sus sectores, ya se trate de un ciudadano común, ya se trate del más alto funcionario, lo cual tendrá como resultado final el detrimento del resto de los ciudadanos. En los últimos tiempos hemos apreciado el crecimiento del narcotráfico en los barrios, en donde los vecinos quedan inmersos en dicho flagelo sin siquiera poder denunciar a sus autores por temor fundado a las represalias.
Es así que se establece como un derecho de la víctima la posibilidad de declarar con estricta reserva de identidad, en caso en que su vida pudiera estar en riesgo, en los casos de delincuencia organizada, delitos de corrupción y narcotráfico.
Hemos creado una herramientas anti-impunidad para los funcionarios públicos que cometan delito en el ejercicio de su función, previendo mecanismos que lo separen de sus lugares de poder, permitan el recupero de los bienes y hagan cesar los efectos y ramificaciones del delito.
Para ello, prevemos la separación del cargo desde el momento cero de la investigación e inmovilización de su patrimonio a fin de que no pueda sustraerlo de la acción de la justicia.
Prevemos el embargo de los bienes de aquellos que aparezcan asociados como testaferros o mediante cualquier vínculo jurídico o de hecho que los una.
A su vez, hemos ampliado y cambiado el paradigma al considerar como víctima a cualquier ciudadano del pueblo y Organizaciones Civiles legalmente constituidas en los casos de corrupción y delitos contra la administración pública, siempre que acredite un interés legítimo.
Se propone un cambio de paradigma en materia de juzgamiento en ausencia. Partimos de compartir por entero lo expresado por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a través de su Sala I, en ocasión de resolver el pasado 15 de mayo en la causa "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986" la inconstitucionalidad del "Memorandum de Entendimiento" celebrado con Irán en el sentido que "...el derecho a la verdad se relaciona estrechamente con el concepto de la víctima de una violación grave de los derechos humanos. Al igual que las garantías procesales, el derecho a la verdad surge después de cometerse la violación de otro derecho humano, y aparentemente, es violado cuando las autoridades no proporcionan información particular sobre la violación inicial, sea mediante la revelación oficial de información o la aparición de esa información a raíz de un juicio, sea a través de otros mecanismos cuyo objetivo es esclarecer la verdad.
Es cierto que uno de los presupuestos del debido proceso adjetivo consiste en brindar a los imputados la oportunidad de ser oídos, de contar con defensa técnica, de ofrecer pruebas, de controlar las que otras partes produzcan, de alegar sobre el mérito de ellas y de recurrir una sentencia condenatoria. La Constitución Nacional garantiza todos y cada uno de esos derechos (art. 18 y 75, inc. 22). Pero, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía también garantizan a las víctimas el derecho a conocer la verdad en el juicio y ejercer en él sus pretensiones; y si, de un crimen de lesa humanidad se trata, como lo ha propuesto el Fiscal General a cargo de la investigación y fue declarado en la causa por el Juez instructor, está en juego además la responsabilidad internacional del Estado Argentino en caso de no atender esas razonables expectativas.
Pues bien: sometidos ambos derechos al fiel de la balanza, encontramos que no es justo postergar indefinidamente la satisfacción del derecho de las víctimas a conocer la verdad, a la vez que entiendo que es jurídicamente posible, en el estado de rebeldía voluntaria en que se encuentren los imputados en una causa, su juzgamiento en ausencia. Nuestras leyes de procedimiento no lo han regulado, pero nuestra Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entendemos que lo exige en el caso de un delito de lesa humanidad a tenor de los instrumentos internacionales incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc. 22.
Lo dicho ha sido previsto en el presente proyecto de reforma, de modo de compatibilizar adecuadamente el derecho de las víctimas -y aún el de la sociedad- en conocer la verdad y alcanzar la justicia, sin detrimento del principio de debida defensa de los imputados. Así, proponemos como excepción que cualquier estado del proceso, siempre que se trate de casos en donde se investigue la comisión de actos de terrorismo o de delitos previstos en la ley 25.390, y cuando sobre la base de los elementos corroborados en la causa el juez considere que se verifica una situación de rebeldía voluntaria del imputado se pueda, previo dictamen favorable del Ministerio Publico Fiscal, disponer que el proceso continúe, en ausencia del imputado, hasta su total conclusión.
Este proyecto proporciona más herramientas para el fiscal y la policía, permitiéndole al fiscal actuar en urgencia deteniendo, allanando, secuestrando y también realizando exámenes corporales, como por ejemplo tomar muestras de ADN. A los efectos de la celeridad el control judicial será posterior.
Se crean nuevos registros de evidencias, rastros y materiales donde los fiscales consignarán pruebas y resguardaran información que servirá para investigaciones futuras y conexas. Estos bancos de datos de acceso en tiempo real tendrán a toda la justicia interconectada.
El Agente Fiscal podrá ordenar la entrega vigilada de objetos, bienes y/o sustancias motivo del ilícito que se está ejecutando con el fin de descubrir la totalidad de las personas implicadas y desbaratar las organizaciones criminales.
Se prevén nuevas facultades que permiten el allanamiento sin orden judicial en la investigación de delitos de estupefacientes a fin de perseguir su venta y distribución en los barrios.
Con estas nuevas facultades las fuerzas de seguridad y el fiscal que detecten venta, suministro, distribución o producción de drogas podrán actuar sin pérdida de tiempo ingresando a los puntos de venta, secuestrando las sustancias y deteniendo a los involucrados.
En los delitos de alta complejidad o de organización trasnacional el juez podrá ordenar a pedido del fiscal la participación de investigadores bajo reserva de identidad que se infiltraran en las organizaciones a los efectos de la colección de evidencias.
En aquellos casos de acreditada urgencia y con control judicial suficiente el fiscal podrá valerse de agentes provocadores para el esclarecimiento total del hecho.
Creamos un nuevo procedimiento de flagrancia. Así, establecemos procedimiento exprés para quienes son sorprendidos al cometer el delito o detectado en tiempo real por un medio tecnológico. La primera audiencia con el Juez será pedida por el Fiscal dentro de las 24 hs y enfrentará el pedido de juicio oral en 30 días.
Como se ha mencionado, es un Código preparado para regir los próximos 50 años, por ello es necesario aplicar las nuevas tecnologías existentes para combatir el delito, ya que evidenciamos que los procesos penales tienden a colapsar desde el inicio de la investigación por falta de recolección de pruebas suficientes como fuente y sostén del caso.
Atendiendo a esta realidad decidimos cambiar y reforzar el sistema probatorio, permitiendo al agente fiscal con control jurisdiccional, acceder y utilizar todas las nuevas tecnologías que le permitan probar la responsabilidad de los culpables. Métodos de observación, grabación sistemas de posicionamiento geo-referencial, drones de vigilancia y grabación, y seguimiento en tiempo real del sospechado y su actividad delictual serán ahora nuevos sistemas permitidos de recolección de evidencias.
En lo que refiere a la cooperación internacional, nuestra Justicia del siglo pasado no se había adecuado a las convenciones internacionales y a los sistemas de cooperación entre países en la lucha contra el rimen trasnacional.
Por primera vez en nuestro derecho se crea la figura del juez de enlace, que centralizará, recibirá y resolverá sobre todos los pedidos y diligencias solicitadas por autoridades del exterior o las que requieran nuestros Magistrados y deban efectuarse en el extranjero.
En cumplimiento de los Pactos y Tratados Internacionales se reguló el procedimiento ante la Corte Penal Internacional, lo que colocará a nuestro país en el conjunto de Estados que han decido dar una lucha real contra el delito, aun cuando trasciende nuestra frontera.
Por último, el presente proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, es un proyecto que ha escuchado a la sociedad y analizado los diferentes contextos nacionales e internacionales existentes, planteándose como objetivo una justicia equitativa y avanzada.
Por ello, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA