LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0709-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE LA UTILIZACION DE LOS BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. CREACION DE LA AGENCIA FIDUCIARIA DE USO Y ADMINISTRACION DE BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - AFUAB -.
Fecha: 12/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
UTILIZACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL
ARTICULO 1º --- Modifíquese el Título IV de la Parte General Código Penal de la Nación, “Reparación de Perjuicios” incorporándose el Artículo 33 bis, que dispondrá lo siguiente:
“En las hipótesis de delitos contra la Administración Pública, el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales, las medidas suficientes para asegurar la custodia, administración y conservación de los bienes que sean instrumentos, provecho o producto de cualquiera de tales figuras, y deberá transferirlos, para el cumplimiento de tales fines, al Estado Nacional, quien deberá destinarlos a reparar los daños y perjuicios causados a la sociedad."
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN
ARTICULO 2° --- Créase la Agencia Fiduciaria de Uso y Administración de Bienes provenientes de Delitos contra la Administración Pública (AFUAB), en la órbita del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º — La AFUAB tendrá como finalidad el uso, administración y conservación de los bienes transferidos en virtud de lo dispuesto por el Artículo 33 bis del Código Penal de la Nación, y/o las disposiciones que en un futuro la reemplacen, mediante la constitución de un fideicomiso.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 4° --- La AFUAB elaborará un análisis económico en el que se tendrán en cuenta los criterios necesarios a efectos de garantizar el máximo beneficio económico en la administración de los bienes, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. Estado del bien;
b. Naturaleza del bien;
c. Valor de tasación;
d. Gastos derivados del depósito, conservación y mantenimiento del bien;
e. Carácter perecedero;
f. Depreciación por el desuso o el mero transcurso del tiempo;
g. Situación posesoria;
h. En su caso, cargas que lo graven.
ARTICULO 5° --- La AFUAB actuará como fiduciario de los bienes mientras dure el proceso, debiendo realizar todas las acciones del buen hombre de negocios para que el activo no pierda su valor. Como tal podrá ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
ARTICULO 6° — La AFUAB podrá autorizar el uso provisional de los bienes a organismos o instituciones públicas, previa suscripción de una póliza de seguros a su favor y a cargo del solicitante, para casos de destrucción total o parcial y para los deterioros que pueda sufrir el bien.
ARTICULO 7°— El producido de la administración de los bienes por parte de la AFUAB tendrá como objetivo prioritario:
a. El financiamiento de programas de asistencia y rehabilitación a las víctimas de delitos, con especial énfasis en delitos de lesa humanidad, terrorismo, de trata de personas, violencia de género y contra la integridad sexual;
b. Apoyo a programas educativos y reinserción social de personas en conflicto con la ley penal;
c. Financiamiento de programas de transparencia y lucha contra la corrupción;
d. Satisfacción de los propios gastos de funcionamiento y gestión;
e. Programas sociales para adultos mayores y niños, niñas y adolescentes;
f. La constitución de un Fondo de Recompensas conforme lo dispuesto en el Capítulo IV de la citada ley.
ARTICULO 8° --- La AFUAB deberá llevar un registro de los bienes bajo su custodia, administración y conservación. El mismo será de carácter público.
ARTÍCULO 9° --- Habiendo concluido el juicio y teniendo los titulares de los bienes transferidos sentencia definitiva en su contra, los bienes fideicomitidos deberán ser liquidados por la AFUAB en subasta pública y/o enajenados a nombre del Estado Nacional.
ARTICULO 10° --- En caso de resultar del juicio la inocencia de los titulares de los bienes, y acreditada fehacientemente su condición de propietarios, así como la licitud de su origen, los mismos serán devueltos a los propietarios en el mismo estado de conservación en el que se encontraban previamente a la transferencia.
ARTÍCULO 11° --- Los propietarios no tendrán derecho a reclamar por lo producido durante el plazo que demande la tramitación del proceso.
ARTICULO 12° --- La AFUAB, a requerimiento del juez interviniente, prestará colaboración para la localización de los bienes en cuestión.
CAPÍTULO IV
DE LA RECOMPENSA
ARTICULO 13° --- La AFUAB dispondrá de un Fondo de Recompensa, que será destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden datos útiles para la localización, identificación y recupero de los bienes.
ARTICULO 14° --- La AFUAB, por si o a requerimiento del juez interviniente, hará el ofrecimiento de la recompensa y tendrá a su cargo el pago de la misma. El monto será fijado atendiendo a la complejidad del hecho y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita la identificación de los bienes.
ARTICULO 15° --- El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por Resolución fundada de la AFUAB, con indicación del número de la causa, carátula, Juzgado interviniente, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.
ARTICULO 16° --- El pago de la recompensa será realizado previo informe del juez interviniente sobre el mérito de la información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.
ARTICULO 17° --- La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado.
ARTÏCULO 18° --- Los funcionarios públicos no podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en esta ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 19° --- La AFUAB podrá solicitar la colaboración de los distintos organismos nacionales, provinciales y municipales para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 20° --- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sofisticación de actividad delictiva exige una expansión de las instituciones jurídicas de tal manera que puedan abarcar de manera integral los extremos, otrora impensados, de la delincuencia.
El paradigma actual no prevé mecanismos precisos para que lo producido por el delito, en términos materiales, pueda ser utilizado en provecho del Estado al tiempo que se lleva a cabo el proceso penal. En ese sentido, es necesario contemplar la búsqueda, conservación y administración de esos bienes para ser ingresados al acervo del Estado.
Al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la Ley N° 24.759, nuestro país se comprometió a adoptar las medidas necesarias para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, con el convencimiento de que este delito socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia; es decir se trata de un flagelo que condena el desarrollo de la Argentina.
Asimismo, surge del Artículo XV el compromiso expreso con los Estados Partes de prestar asistencia en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados en dicha Convención, como también de los bienes utilizados o el producto de dichos bienes. Esta obligación debe armonizarse con la legislación nacional, por lo cual es necesario contar con normas internas que faciliten mecanismos para una erradicación integral del flagelo de la corrupción.
Existe un consenso internacional respecto de que el producto del delito debe ser extraído del circuito delictivo con el objeto de privar de liquidez la financiación de las estructuras complejas del negocio ilícito, para ello es necesario dotar al Estado de instituciones que permitan viabilizar mecanismos tendientes a la administración y utilización por parte del Estado de este acervo mal habido, mientras dure el proceso penal.
El presente proyecto de ley propicia la creación de la Agencia Fiduciaria de Uso y Administración de Bienes provenientes de Delitos contra la Administración Pública (AFUAB), dentro de la estructura de la Procuración del Tesoro de la Nación como el organismo que centralice el uso, administración y conservación de los activos mencionados con el objetivo de dar una respuesta eficiente tanto a la búsqueda como a la recuperación de los beneficios generados por el delito.
Con el convencimiento de que la Agencia Fiduciaria de Uso y Administración de Bienes provenientes de Delitos contra la Administración Pública propuesta en el presente proyecto constituye un avance para el fortalecimiento institucional de la República Argentina, se solicita a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la sanción del proyecto de ley que se acompaña.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TORRES, IGNACIO AGUSTIN | CHUBUT | PRO |
FRADE, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN | BUENOS AIRES | PRO |
MORALES GORLERI, VICTORIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES | CORRIENTES | UCR |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
REY, MARIA LUJAN | BUENOS AIRES | PRO |
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