LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0721-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION SOBRE, PROTECCION DE LA DIGNIDAD Y PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.
Fecha: 12/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
PROTECCIÓN DE LA DIGNIDAD Y PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS – MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1° - Modifíquese el Artículo 109° del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: “Será penado de DOCE (12) a SESENTA (60) días-multa el autor de calumnias o falsas imputaciones a una persona humana determinada o personas humanas determinadas de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública.
Si las calumnias o falsas imputaciones fueran promovidas a través de la prensa o cualquier medio de comunicación e interacción masiva, el máximo de la multa se elevará a CIENTO VEINTE (120) días-multa.-
Artículo 2° - Modifíquese el Artículo 110° del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 110: Será penado de VEINTE (20) a CIEN (100) días-multa el que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona humana determinada o personas humanas determinadas.
Si quien intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona humana determinada o unas personas humanas determinadas a través de la prensa o cualquier otro medio de comunicación e interacción masiva, el máximo de la pena podrá ascender a CIENTO CINCUENTA (150) días multa.
En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Artículo 3° - Modifíquese el Artículo 113° del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 113: El que difunda, publique, distribuya, facilite, ceda, promocione, reprodujere o entregue, por cualquier modalidad de transmisión de datos, sea televisiva, gráfica, electrónica, digital, páginas web, aplicaciones o cualquier tipo de medio o plataforma de comunicación posible, injurias o calumnias o falsas imputaciones inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Artículo 4° - Modifíquese el Artículo 114° del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 114: Cuando la injuria o calumnia o falsas imputaciones se hubieren propagado por medio de la prensa o cualquier otro medio de comunicación e interacción masiva, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores o responsables de publicación o transmisión inserten en los respectivos impresos, periódicos o medio de comunicación e interacción masiva, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Artículo 5° - Modifíquese el Artículo 153 del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que:
a) Abriere o accediere indebidamente una comunicación electrónica, digital, telefónica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado, un despacho telegráfico o telefónico o de otra naturaleza, o cualquier tipo de medio o plataforma de comunicación posible que no le estuviere dirigido.
b) Se apoderare indebidamente de alguno de ellos, aunque no estuviere cerrado.
c) Lo suprimiere o desviare de su destino, cuando no le estuviere dirigido.
d) Interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido
Artículo 6° - Modifíquese el Artículo 153 Bis del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 153 Bis - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, el que vulnerare la privacidad de otro, mediante la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, filmación o reproducción del sonido o imagen, o se hiciere de registros no destinados a la publicidad.
El que incurriere en cualquiera de los delitos del presente artículo o del anterior, abusando de su oficio o profesión, o de su condición de funcionario público, será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
Artículo 7° - Modifíquese el Artículo 155 del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 155: Se impondrá pena de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión y multa de VEINTE (20) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa al que intencionalmente difunda, publique, distribuya, facilite, ceda, promocione, reprodujere o entregue con o sin fines personales, económicos o patrimoniales información, correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego, un papel privado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, el registro de una telecomunicación, imágenes, grabaciones, y/o filmaciones de terceras personas que no tuviesen el propósito de ser publicitadas por ser de índole privado o íntimo a través de cualquier modalidad de transmisión de datos, sea televisiva, gráfica, electrónica, digital, páginas web, aplicaciones o cualquier tipo de medio o plataforma de comunicación posible.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
Artículo 8° - Modifíquese el Artículo 156 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siquiente manera:
“Artículo 156: Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial, en su caso, por doble del tiempo de la condena a prisión, al que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
La misma pena se impondrá al funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley debieran quedar secretos.
Artículo 9° - Modifíquese el artículo 157 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 157: Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al funcionario o empleado público que ilegítimamente revelare constancias, hechos, actuaciones, documentos o datos de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas.
Artículo 9° - Modifíquese el Artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que:
1°) A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma a un banco de datos personales.
2°) Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra persona información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3°) Ilegítimamente suprimiere, insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Si el autor fuere funcionario público, se impondrá, además, inhabilitación de UNO (1) a CINCO (5) años.
Art. 10° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La referencia al honor que legislativamente tuvo regulación expresa en nuestra codificación penal, ha sido históricamente entendido como la protección de la dignidad, el prestigio y la honestidad, en cuanto al valor ético y social de actuación, dado que los mismos son bienes jurídicos constitutivos de la persona humana.
Teniendo en consideración que los medios de actuación e interacción contemporáneos han alcanzado una multiplicidad de ámbitos no referidos en nuestro Código Penal vigente para la posible comisión de delitos, y que la realidad nacional e internacional han dado diversos ejemplos de situaciones donde la actividad individual o colectiva han de exceder los límites admisibles para el accionar y la posibilidad de expresar opiniones o criterios vulnerando la dignidad, prestigio u honestidad de terceros.
En este contexto, es que en el presente proyecto nos dirigimos a legislar los nuevos medios de transmisión de datos y los ya conocidos, pudiendo ser los mismos televisivos, gráficos, electrónicos, digitales, páginas web o cualquier tipo de medio o plataforma de comunicación posible de la que pueda disponerse para lesionar o alterar el mencionado bien jurídico tutelado.
Se disponen modificaciones y actualizaciones en las distintas escalas penales pasibles de ser aplicadas, habida cuenta del necesario reacomodamiento de escalas punitivas frente a la nominalidad de las multas vigentes desactualizada, o del grado de sanción que desde el Estado se pretende atribuir a la alteración o afectación de los derechos en el presente proyecto referidos, sin ocasionar un desequilibrio penal con delitos cuya consumación provoquen un mayor nivel de perjuicio desde su alcance, y el bien jurídico protegido sea de mayor consideración ponderativa por parte del Estado argentino.
En el mismo orden de criterio lógico, la razonabilidad protectoria que el Estado debe brindarle a los particulares, exige que la readecuación legislativa contemple los nuevos medios de comunicación e interacción masiva electrónica, digital o cualquier tipo de medio o plataforma de comunicación posible a través de los cuales pueda afectarse, lesionarse o alterarse las condiciones de privacidad adoptadas individualmente conforme a la determinación personal, para preservar la documentación, información, registros, imágenes, filmaciones o grabaciones de terceros que no fuesen destinados a su publicidad, sin desatender las conductas reprochables que puedan ser realizadas a través de los medios de comunicación e interacción masiva más tradicionales.
La pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad donde necesariamente deben tomarse en cuenta los requerimientos del bien jurídico tutelado y las condiciones de los autores, siendo que se plantean como agravantes las situaciones donde el autor del delito fuese un funcionario público.
En su redacción fue tomada en consideración legislación comparada y particularmente los establecido en el anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisiones redactoras conformada mediante Decreto 678/12 y 103/17 respectivamente.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. -
Firmante | Distrito | Bloque |
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SALVADOR, SEBASTIAN NICOLAS | BUENOS AIRES | UCR |
DE LAMADRID, ALVARO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO | RETIRADO |