LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0732-D-2017
Sumario: AGENCIA NACIONAL ANTICORRUPCION. CREACION. MODIFICACION DE LA LEY 25233 Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 102/99 Y 226/15.
Fecha: 15/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
AGENCIA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Objeto. Crease la AGENCIA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN (ANA) en el ámbito del Poder Ejecutivo, como una entidad autárquica del Estado Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, que actuará con autonomía funcional y legitimación procesal en todo el territorio Nacional.
Artículo 2.- Finalidad.- La presente Ley viene a cumplimentar los compromisos asumidos mediante la aprobación por parte del Honorable Congreso de la Nación Argentina de la Convención Interamericana contra la Corrupción por Ley Nº 24.759 y de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción por ley 26.097.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, sus entres y órganos, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Ministerio Público, y toda Persona Jurídica pública o privada nacional, provincial o municipal, en que el Estado tenga alguna participación, ejerza funciones públicas, o haya recibido aportes o subsidios del sector público.
CAPITULO II
De la Agencia Nacional Anticorrupción.
Artículo 4.- Funciones. La ANA tendrá amplias funciones de investigación, prevención y comunicación en asistencia técnica, asesoría, recomendaciones, análisis de políticas públicas e investigación de irregularidades, faltas administrativas y delitos perpetrados, respecto de hechos y actos de corrupción consagrados en nuestro ordenamiento interno y en los tratados de Derechos Humanos que nuestro país haya suscripto.
Será autoridad de aplicación de todas las leyes que regulen objetos de su competencia.
Artículo 5.- La ANA, dentro del marco de su ámbito de aplicación, deberá:
a) Recibir, sin restricciones, denuncias y declaraciones por parte de personas físicas y jurídicas en relación a hechos y actos de corrupción e irregularidades afines.
b) Investigar los hechos que surjan de las denuncias receptadas sobre hechos y actos de corrupción de los sujetos pasivos determinados por esta Ley.
c) Investigar hechos y actos de corrupción aún cuando no se hayan hecho conocer mediante una denuncia particular.
d) Desarrollar las investigaciones con diligencia y minuciosidad aunque no medie intervención de otros Poderes del Estado.
e) Investigar el accionar de los funcionarios de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, sus entres y órganos.
f) Investigar a toda Persona Jurídica pública o privada nacional, provincial o municipal, en que el Estado nacional tenga alguna participación, ejerza funciones públicas, o haya otorgado aportes o subsidios.
g) Realizar las denuncias ante el juez que correspondiere en función de su competencia.
h) Colaborar activamente en el proceso judicial, y en todo lo que el juez requiera, aportando los datos, conclusiones y pruebas que surjan de las investigaciones previamente realizadas.
i) Solicitar ser querellante en los procesos que tuviesen por objeto hechos y actos de corrupción.
j) Realizar recomendaciones y solicitudes al juez sobre la sanción que pudiese recaer.
k) Promover todas las acciones pertinentes para recomponer el erario público, por los detrimentos sufridos en ocasión de los hechos y actos de corrupción.
l) Realizar una recopilación de información patrimonial de los funcionarios públicos estatales en todos sus niveles, y toda información relevante a los efectos analizar posibles hechos y actos de corrupción.
m) Realizar recomendaciones y asesoramientos a los órganos y entes del Estado, y a las personas jurídicas y sociedades en las que éste tenga alguna participación, sobre buenas políticas de prevención y formación en las áreas de ética del funcionario público.
n) Celebrar convenios de cooperación que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de investigación y control de la Administración Pública, y con entidades no gubernamentales (ONG) que pudiesen colaborar activamente en sus campos específicos de acción en investigaciones complejas.
ñ) Requerir informes periódicos a todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
o) Contratar expertos y especialistas para llevar a cabo las funciones precedentes y garantizar su óptima eficacia.
p) Organizar programas y jornadas de capacitación y concientización en la materia, tanto para personal de la administración pública, como para el público en general.
q) Mantener actualizado periódicamente el sitio web de la ANA, donde se podrán encontrar informes detallados de las actuaciones pasadas y presentes de la Agencia, como también los programas a futuro.
r) Dictar su carta orgánica, según la reglamentación de la presente Ley, donde conste la distribución de tareas conforme a su estructura.
CAPITULO III
Estructura.
Artículo 6.- La Agencia Nacional Anticorrupción estará a cargo del Director Nacional que ocupará el cargo jerárquico superior de esta entidad.
Artículo 7.- Estructura: La ANA se organizará de la siguiente manera:
a- Secretaría de Investigaciones.
b- Secretaría de Prevención.
c- Secretaría de Comunicaciones y articulación social.
Sección 1º.
Secretaría de Investigaciones.
Artículo 8.- La Secretaría de Investigaciones tendrá por finalidad reunir información sobre los actos de corrupción encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico interno y en los Tratados Internacionales que nuestro país haya suscripto.
Artículo 9.- Sus miembros podrán realizar denuncias respecto a actos de corrupción y podrán constituirse como sujetos querellantes en las causas iniciadas.
Artículo 10.- Será obligación de esta Secretaría aportar todos los medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y deberá colaborar activamente en el proceso en la medida que lo requiera el Juez interviniente.
Sección 2º
Secretaría de Prevención de la Corrupción y Políticas de Transparencia
Artículo 11.- La Secretaría de Prevención de la Corrupción y Políticas de Transparencia tendrá por función primordial la realización de evaluaciones del accionar de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, redactar informes, y promover políticas públicas efectivas en la lucha contra la corrupción.
Artículo 12.- También le corresponderá la realización de un Programa Nacional Obligatorio de Formación y Concientización para funcionarios públicos sobre la ética en el ejercicio de la función pública.
Sección 3º
Secretaría de Comunicaciones y Articulación Social.
Artículo 13.- Será función de la Secretaría de Comunicaciones y Articulación Social generar un vínculo entre el Estado y los ciudadanos a través de la efectiva comunicación y los programas de promoción de conductas éticas.
Artículo 14.- Deberá publicar periódicamente recomendaciones para reducir los riesgos de acaecimiento de actos de corrupción, y los resultados obtenidos como consecuencia de los programas promovidos con anterioridad.
Artículo 15.- Esta Secretaría deberá generar los espacios suficientes para que los ciudadanos puedan acceder a la información pública pertinente de los órganos y entes del Estado, como también las personas jurídicas en los que este tenga incidencia.
CAPITULO IV
Artículo 16.- Designación. Producida una vacante en el cargo de Director de la Agencia Nacional Anticorrupción, el Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta (30) días, publicará en el Boletín Oficial y en dos diarios de amplio alcance nacional, por el plazo de tres (3) días, los nombres, antecedentes curriculares y Declaraciones Juradas y de Intereses, de al menos dos (2) candidatos para cubrir la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en las páginas oficiales de la red informática de la ANA.
Los ciudadanos, personas jurídicas, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, colegio o asociación profesional, que acrediten objetividad en sus declaraciones, podrán en el plazo de quince (15) días, podrán presentar por escrito impugnaciones, referencias u observaciones fundadas sobre la calidad e idoneidad de los candidatos. En el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Poder Ejecutivo dispondrá la elevación o no de la propuesta, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada.
El candidato para cubrir la vacancia, será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes en sesión pública convocada al efecto.
Artículo 17.- Requisitos e Incompatibilidades. Para ser designado Director de la ANA se deberá ser mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y acreditar especialización en la materia.
El ejercicio de esta función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier actividad pública o privada, a excepción de la docencia y la investigación científica a tiempo parcial.
Los funcionarios designados no podrán tener afiliación a partidos políticos.
No podrán ser designados quienes en los últimos cinco (5) años hayan ocupado cargos políticos, electorales o públicos con responsabilidad jerárquica en los órganos, entes y personas jurídicas que se constituyen como sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 18.- Declaración Jurada. El Director de la ANA deberá presentar al momento de su designación una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación.
También deberá presentar una Declaración de Conflicto de Intereses.
Artículo 19.- Periodo. El Director de la ANA continuará en su cargo en tanto no proceda una causal de remoción, o incompatibilidad sobreviniente.
Artículo 20.- Remuneración. El Directo de la ANA tendrá igual remuneración que un Juez de Cámara Federal.
Artículo 21.- Remoción. El Director podrá ser removido por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes.
La misma se efectuará por voto de dos tercios (2/3) de los miembros presentes de ambas Cámaras en sesión pública convocada al efecto.
CAPITULO V
Disposiciones finales.
Artículo 22.- Deróguese el Artículo 13 de la Ley 25.233, el Decreto 102/1999 y el Decreto 226/2015.
Artículo 23.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley surge por la imperiosa necesidad que tiene nuestro país de regular, a través de un acto de este Honorable Congreso de la Nación, la creación y estructura de un órgano estatal de vital importancia para contribuir en la lucha contra la corrupción que se encuentra arraigada en toda Latinoamérica, y de la cuál, nuestro país no se encuentra exento.
Los compromisos internacionales que hemos asumido, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº24.759 y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por ley Nº26.097, nos generan la obligación de articular políticas públicas necesarias y efectivas en este camino. Es por esto que consideramos que a un órgano con dicha importancia, debe poseer los mayores resguardos normativos.
Si bien los decretos 102/99 y 226/15 han avanzado en el camino de los objetivos que nuestro país se ha impuesto, y que la Oficina Anticorrupción fue creada por el artículo 13 de la Ley 25.233 en el año 1999, entendemos que es responsabilidad de este Congreso la determinación y creación de su estructura, funciones primordiales, y mecanismos de designación y remoción de sus responsables, entre otras disposiciones de gran importancia.
Es así que consideramos que esta Agencia Nacional Anticorrupción que impulsamos, debe ser un ente independiente y con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo, como un modo de evitar que se ejerzan sobre ella presiones que busquen influir en el desempeño de sus actividades.
Entendemos, no obstante, que sería importante discutir en un futuro próximo acerca de su creación como un órgano externo a los tres poderes del Estado. En palabras de los doctrinarios, “la persecución de los actos de corrupción exige el respeto del principio de exterioridad del sujeto investigado. En consecuencia, la ubicación de la agencia fuera del ámbito del Poder Ejecutivo va en beneficio de la autonomía necesaria para garantizar la eficacia de su actividad investigativa sobre el gobierno y la Administración, cuyos funcionarios administran abrumadoramente los fondos públicos.” (Rezzoagli, 2015).
Es por esto, que mas allá de jerarquizar a la Agencia jurídicamente a través de su creación y establecimiento de su estructura mediante Ley de este Honorable Congreso, hemos planteado una serie de modificaciones que entendemos fundamentales en la consolidación de la transparencia de la función pública.
Primordialmente establecimos un modelo de Agencia que ha tenido gran recepción y excelentes resultados a nivel mundial, y que posea amplias funciones en materia de investigación, prevención y comunicación.
Por otra parte, modificamos el mecanismo de designación y remoción de su director, estableciendo procedimientos que otorguen participación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como también a ONG´s, asociaciones civiles, universidades, y ciudadanos, entre otros, para que a través de audiencias públicas, realicen recomendaciones y apreciaciones que serán debidamente tenidos en cuenta.
Este proyecto es resultado del análisis exhaustivo de la legislación vigente, y de los proyectos de Ley 1682-d-2016, 1442-d-2016, 1334-d-2016, 2812-d-2014 y 442-2011 presentados en los últimos años. Así como también de las Convenciones Internacionales que nuestro país ha suscripto, y de la legislación internacional. Por otra parte consultamos los dictámenes de la Comisión Independiente contra la corrupción de Hong Kong, que ha logrado grandes avances en esta materia.
También hemos consultado completos trabajos de investigación producidos en Argentina, y en toda América Latina sobre esta problemática común que nos acucia, como es el caso de los trabajos “Agencias anticorrupción e independencia ¿Augures o Arúspices? Una hoja de ruta para Latinoamérica” (Santivañez Vivanco, 2013), “La ubicación institucional de las Agencias Anticorrupción: Un debate vigente” (Rezzoagli), y “La experiencia de Hong Kong contra la corrupción. Algunas lecciones importantes” (Manion, 1996).
Por todos estos motivos, solicito a todos ustedes que nos acompañen en la aprobación del presente
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
COPES, ANA ISABEL | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/04/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COPES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1301-D-19 |