LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0819-D-2017
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 218 Y 218 BIS SOBRE PERICIAS CORPORALES Y ESTUDIO DE LAS CAPACIDADES MENTALES DE LA PERSONA IMPUTADA Y OBTENCION DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO - ADN -, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 16/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 218 y 218 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Se sustituye el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 218: En caso de absoluta necesidad, el juez podrá acceder y/o disponer la instrucción corporal y el estudio de las capacidades mentales de la persona imputada, garantizando que estas prácticas sean realizadas del modo menos lesivo y con el debido cuidado de su pudor, teniendo en especial consideración su género y cualquier otra circunstancia que en la práctica haga a un estado de mayor vulnerabilidad. En los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, y con la misma limitación establecida en el párrafo anterior, podrá disponer igual medida respecto de otra persona. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. En todos los casos estará presente un defensor o alguien de confianza de la persona examinada, salvo expresa negativa de la misma, quien deberá ser previamente informada de sus derechos.
Artículo 2°: Se sustituye el artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) de la persona imputada cuando ello fuere imprescindible para su identificación. Para tal fin serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, siempre que la obtención de ellas sea consentida de modo fehaciente y no implique riesgo alguno para la salud física ni la integridad emocional de la persona afectada. En caso de negativa de la persona imputada, el juez podrá ordenar la obtención de ADN por medios distintos a la inspección corporal, tales como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo. Las medidas ordenadas deberán llevarse a cabo del modo menos lesivo para la persona afectada, con el debido cuidad de su pudor y teniendo en especial consideración su género y cualquier otra circunstancia que en la práctica haga a un estado de mayor vulnerabilidad. La obtención de ADN de la presunta víctima o de cualquier otra persona relacionada con ésta, ya sea por inspección corporal o por otros medios, solo podrá realizarse con su consentimiento fehaciente, manifestado ante su representante legal y/o persona de su confianza. Cualquier medida en contrario será considerada nula de nulidad absoluta.
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado Argentino tiene el irrenunciable deber de perseguir y sancionar penalmente a los responsables y cómplices de los delitos de lesa humanidad no solo por ser una obligación con la memoria, la verdad y la justicia sino también por los compromisos asumidos mediante la celebración de diversos pactos internacionales. Sin embargo, dicho deber del Estado debe compatibilizarse con el principio de protección de los derechos de las víctimas, extremo también consagrado por el derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido, el Estado argentino tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para efectuar tales procedimientos sin afectar la integridad física y emocional de las presuntas víctimas. Es decir, debe garantizarse que el derecho a la verdad no esté por encima del resto de los derechos humanos.
Sin embargo, en el año 2009, junto con la ley 26.548 que trató la modificación de la ley de Banco Nacional de Datos Genéticos, el Congreso Nacional -por iniciativa del gobierno nacional- sancionó la ley 26.549 por la cual se incorporó el artículo 218 bis al Código Procesal Penal de la Nación, que estableció la extracción compulsiva de ADN y que luego fue incluido como art. 169 del Nuevo Código Procesal Penal, sancionado mediante la ley n° 27.063 pero que aún no se encuentra vigente.
En efecto, dicho artículo desarrolla los parámetros en los cuales los magistrados podrán requerir la obtención de ADN. A simple vista, esta puede parecer una efectiva herramienta con la cual dotar a la justicia para la persecución de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el artículo establece que si la víctima se rehusase a las "mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas"-que enumera en su segundo párrafo- el juez procederá a "ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal". Es decir, avala la extracción compulsiva de ADN a las posibles víctimas de delitos de lesa humanidad.
Es aquí, entonces, donde debemos poner el acento: en la facultad que se le ha otorgado al Estado para ir en contra de la voluntad y los derechos de las presuntas víctimas de delitos aberrantes -como es el de supresión de identidad-, al obligarlos a someterse a pruebas genéticas para determinar su identidad aun cuando éstos se opongan. Creemos que si la presunta víctima adulta y con total discernimiento manifiesta su voluntad de negarse a conocer su identidad real, el Estado - mediante la potestad conferida al Poder Judicial- no debería poder cuestionarle su decisión ni mucho menos vulnerarla mediante una orden que propicie lo contrario y que, en consecuencia, afecte sus derechos humanos.
En este mismo sentido se pronunciaron los jueces de la Corte Suprema de la Nación, Eugenio Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti en el fallo "Gualtieri Rugnone de Prieto y otros", del 11 de agosto de 2009, estableciendo en sus votos que "...la pretensión punitiva del Estado -el llamado jus puniendi- no puede habilitar una coacción que lesione a ninguna víctima en forma grave y contra su voluntad invocando un nebuloso y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la voluntad de todos los habitantes e incurriendo con ello en la identificación de Estado y sociedad, porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier caso le está vedado incurrir en una doble victimización...".
Dicha "doble victimización" a la que se hace alusión en el párrafo anterior encuentra su plena concreción en aquellos casos en los cuales jueces han obligado a las víctimas a realizarse las pruebas de ADN o a entregar elementos íntimos con el fin de conseguir material genético. En suma, en todos esos casos los individuos obligados han sido víctimas no sólo de los delitos de supresión de identidad sino también de la violación a sus derechos más íntimos y personales con el fin de poder establecer su real identidad.
Es por ello que, a nuestro juicio, para poder seguir avanzando en este sentido deben realizarse algunos cambios sustanciales en la normativa que hoy se encuentran vigente relativa a la obtención de material genético y la facultad que en la actualidad tienen los jueces para hacerlo aun contra la voluntad de las presuntas víctimas. Ello así, pues, consideramos necesario garantizar el efectivo cumplimiento y protección de los derechos humanos.
A más de 7 años de la sanción de la ley 26.549, sigue siendo necesario dotar a la justicia de todas las herramientas que le faciliten la búsqueda de la identidad y el pleno ejercicio de los derechos humanos. Ahora bien, también consideramos que esta misión debe hacerse respetando los derechos humanos de cada individuo, lo cual supone respetar su decisión personal. No es posible que en nombre de los derechos humanos se imponga compulsivamente la extracción de ADN a las posibles víctimas, violando otros derechos humanos que son tan importantes como el derecho a la verdad. El Estado, mediante una ley, no puede inmiscuirse en una de las decisiones más íntimas y personales de un individuo: como lo es la de conocer su filiación.
En el mismo sentido, cuando un ciudadano argentino se niega a realizarse un análisis de ADN, deberíamos tener en cuenta que el derecho a la identidad que se persigue con dicha muestra, es precisamente un derecho y no una obligación. Es preciso comprender que como Estado debemos garantizar a aquellas personas que tengan dudas acerca de su identidad y que posiblemente sean víctimas de delitos de lesa humanidad una herramienta eficaz para poder recuperar su historia.
Sin embargo, en ningún caso podemos imponerles a las víctimas de estos aberrantes delitos la manera mediante la que deben enfrentar sus dramas personales, obligándolos a someterse a una requisa personal contra su propia voluntad. Nadie objeta que debe ser una obligación para el Estado poner todos los medios disponibles para que aquellos que duden y quieran conocer su identidad puedan hacerlo, pero lo que sí es objetable y reprochable es que sea el Estado el que obligue a las víctimas a someterse a un proceso -muchas veces complejo- al que no quieren someterse. De esta manera, el Estado termina por convertir a las víctimas en victimarios.
La búsqueda de la verdad debe ser para el Estado algo primordial, pero no debemos olvidar que la verdad -que es una cuestión colectiva- se construye desde la individualidad y la decisión personal de cada uno. En conclusión, no se puede, en nombre de la verdad y de la búsqueda de la identidad, violar los derechos humanos de las víctimas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
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