LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0840-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 73 E INCORPORACION DEL ARTICULO 149 QUATER, SOBRE ACCIONES PRIVADAS Y DELITO DE HOSTIGAMIENTO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 16/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 149 quater del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
“ARTICULO 149 QUATER.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año el que por cualquier medio hostigare a otro publicando imágenes adulteradas con el objeto de ridiculizar, burlar o molestar intencionalmente a la víctima en forma insistente y continuada.
La pena será de seis (6) meses a un (1) año si la víctima es menor de dieciocho años de edad.
La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión para el caso de que la víctima sea menor de trece años de edad.
Para los casos en que la acción dolosa sea realizada por dos o más personas y en forma organizada y continuada, la escala penal contemplada aumentara un cuarto.
En cualquier caso, el condenado será además obligado a retirar de circulación, eliminar o suprimir el material de que se tratare, a su costa y en un plazo lo más corto posible, a determinar por el juez.
En ningún caso configurarán delito la publicación de imágenes referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.”
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 73 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge;
5) El hostigamiento previsto por el art. 149 quater.
Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.
La acción por calumnia e injuria y por hostigamiento, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La llegada de la denominada Era de la Información ha generado una intensa evolución de las formas en que las personas se relacionan con el resto de la sociedad, principalmente a través de redes sociales, llegando éstas a ocupar un importante lugar en la vida de una persona.
Si bien esta interconexión ha generado innumerables beneficios al facilitar la comunicación de las personas, lamentablemente tiene su costado negativo. En dicho sentido vemos como han surgido nuevas formas de agresión, como el caso de ciberbullying, que por la inmediatez y alcance que poseen estos medios, en muchos casos provocan un daño irreparable en las personas, sobre todo en relación con los menores.
Hoy en día no existe a nivel nacional una ley que regule una problemática tan actual y grave como la acción comúnmente denominada como ciberbullying. La acción de hostigamiento está contemplada en algunos códigos contravencionales cuyas penas son de multa y en el mayor de los casos prisión de no más de 5 días. El acoso, el hostigamiento, las molestias o publicaciones virilizadas con objeto de burlarse masivamente de la víctima se ha potenciado considerablemente al desembarcar la era informática, creciendo a niveles exponenciales en los últimos 15 años sin ningún tipo de contemplación legislativa a los efectos de proteger a las víctimas. La masividad de estas conductas, y la lesividad de las mismas, justifican un tratamiento de igual magnitud, a través del derecho penal.
Es menester destacar que, si bien el hostigamiento/acoso puede configurarse por diferentes medios, los medios telemáticos ejecutados desde tabletas, teléfonos móviles, notebooks u ordenadores de escritorios son los más utilizados. También es importante considerar que los efectos de este accionar doloso configurado por medios electrónicos es más dañoso que el configurado por otros medios, ya que esta vía permite la viralización inmediata del contenido y las expresiones como también su prácticamente irreversible eliminación de su contenido.
El objetivo el proyecto es contemplar como bien jurídico protegido la libertad individual, psíquica y moral de las personas que se ven hostigadas, acosadas, molestadas por una o más personas en forma continuada a través de diferentes medios.
Vale señalar que el presente tipo penal propuesto comulga con principios ya establecidos en el código penal argentino en referencia al capítulo de “Delitos contra la Libertad” principalmente los artículos 149 bis y 149 ter que contempla las amenazas, en cuanto afecta a la libertad psíquica de la persona.
Es así que podemos realizar un paralelismo entre estos delitos, por lo que nos pueden servir los conceptos vertidos por Terragni acerca del delito de amenaza: “La idea libertad es tan amplia que la relativa indefinición se tiene que remediar analizando los intereses que intenta proteger cada agrupación de los artículos que componen el capítulo del Código Penal "Delitos contra la libertad"; porque los aspectos son variados. La inclusión de la figura de amenazas aporta el ingrediente psíquico de la libertad entendida en su conjunto; también como el derecho de pensar y decidir cómo obrar, sin que se imponga una voluntad extraña. Desde el punto de vista psicológico, la libertad es un atributo de la voluntad que se desarrolla a dos niveles; la libertad de formación del acto voluntario y la libertad de manifestación de dicho acto. El delito de amenazas lesiona la primera fase de la libertad en la esfera psíquica frente a las posibles acciones a emprender. De lo anterior se desprende que la advertencia tiene que tener idoneidad como para crear en el sujeto pasivo una situación de inseguridad tal que le ocasione un menoscabo a su libertad psíquica como para que se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que espera. Enseñó Carrara: Todo lo que perturba la paz del ánimo, aminora la libertad interna. El temor despertado mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que la víctima se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente, o que realice otras que sin él no habría ejecutado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones, y obliga a otras de previsión y cautela; de ahí resulta la restricción de la libertad interna.”
Ello podría ser extensible al caso de ciberbullying, al punto que el acoso informático produce un daño psíquico, que puede definirse como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, disfunción que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro o sus acciones. Este daño puede afectar a varias áreas del sujeto: afectiva, laboral, social, familiar, relaciones vinculares, etc.
El acoso informático puede llegar al punto de constituir un hecho traumático para la víctima. No hay dos sujetos iguales, por lo que la intensidad sintomática dependerá de como el sujeto, en cada caso, elabore la situación traumática que sufrió. No importa la intensidad del hecho, sino de los recursos y el nivel de tolerancia que cada sujeto disponga.
Es por ello y teniendo en cuenta la particularidad de la tipicidad propuesta es que se propone que este delito sea dependiente de instancia privada, dando un margen a la víctima de accionar conforme sea más beneficioso a su salud psíquica.
Por último, cabe destacar que esta iniciativa fue realizada con la colaboración de Asociación Argentina de Lucha Contra el Cibercrimen, quien ha acercado la inquietud con la idea inicial.
El presente es representación del Expediente N° 5965-D-2016, de autoría del Diputado Fernando Sánchez.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley..
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
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