LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0909-D-2016
Sumario: DISPOSITIVOS ELECTRONICOS PARA ALARMA DE PROXIMIDAD Y DETECCION DE VIOLACION PERIMETRAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 26485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Fecha: 22/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 26 de la ley
26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26.- Medidas preventivas
urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso
el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes
medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas
en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los
lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que
cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la
mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata
de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la
compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a
brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica,
a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en
el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación
de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato
del agresor hacia la mujer.
a.8. Ordenar el empleo de rastreo y
control electrónico tales como pulseras, tobilleras y similares, que se aplicarán con carácter
preventivo al presunto agresor que desarrolle conductas que puedan devenir en peligrosas para la
mujer y su entorno familiar
b) Sin perjuicio de las medidas
establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia
doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas
urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor
enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los
comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de
la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos
personales;
b.5. En caso de que se trate de una
pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con
los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor
de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a
ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo
familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria
del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor
abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de
los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En
los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la
mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Artículo 4 de la ley 26.485 establece que se entiende
por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de
poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas
desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que
ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
La violencia de género puede adoptar diversas formas:
violación sexual e incesto, asedio sexual en el trabajo y en las instituciones de educación, violencia
sexual contra mujeres detenidas o presas, actos de violencia contra las mujeres desarraigadas,
tráfico de mujeres y violencia doméstica.
La falta de datos estadísticos que podrían revelar la
verdadera magnitud del fenómeno en Argentina es un obstáculo que dificulta la mejor
comprensión de la problemática.
Sin embargo, podemos contar con los siguientes datos
escalofriantes:
a.- Conforme informe presentado por MuMaLa en lo
que va del año hubo 28 femicidios (hasta el 23/02/2016).
b.- Conforme a datos relevados por de La Casa del
Encuentro:
• Año 2008 = 208 Femicidios y 11 Femicidios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2009 = 231 Femicidios y 16 Femicidios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2010 = 260 Femicidios y 15 Femicidios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2011 = 282 Femicidios y 29 Femicidios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2012 = 255 Femicidios y 24 Femicidios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2013= 295 Femicidios y 39 Femicicios
"Vinculados" de hombres y niños
• Año 2014= 277 Femicidios y 29 Femicicios
"Vinculados" de hombres y niños
Se trata de un flagelo social que debe ser contenido y
erradicado por las políticas públicas que el Estado lleve adelante.
El 11 de marzo de 2009 el congreso votó la ley 26.485
denominada "LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES
INTERPERSONALES", siendo reglamentada por decreto el 21/07/2010.
Sin perjuicio de lo valioso de la ley y los derechos que
en ella se reconocen, los casos de femicidio no desciende y, muchos de esos casos, se producen
existiendo para el agresor una orden de restricción de no acercamiento a la mujer víctima.
Este proyecto de reforma de la ley, trata de incorporar
a éste reconocimiento de derechos un instrumento que sirva en los hechos para prevenir muertes
evitables.
Como antecedente contamos con la experiencia que
lleva adelante Uruguay en donde ya fueron entregadas más de 1000 pulseras/gps que informarían,
a través de la fuerzas de seguridad, la existencia de casos de agresores a los hogares de donde
fueron excluidos y, de esa manera, permitirles llegar al domicilio de la víctima antes que los
violentos.
Que creemos que se trata de una herramienta válida,
pues ésta inquietud hemos recibido de numerosas mujeres y/o encuentro con fiscales, jueces y
distintos operadores judiciales que nos han manifestado su preocupación por lo efímero o poco
útil en los hechos de los perímetros judiciales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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