LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0968-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 23984 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 290 BIS, SOBRE JUICIO EN AUSENCIA.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Ley de
Juicio en ausencia
Artículo 1°: Incorpórase al
Código Procesal Penal de la Nación lo siguiente:
"Artículo 290 bis: Juicio en ausencia:
Cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado y se hubiere librado la
correspondiente orden de detención, el Juez podrá disponer la continuación del
proceso en ausencia del imputado hasta su finalización en los siguientes
casos:
1. Se hubieren extremado las
medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado
infructuoso.
2. Se hubiere librado orden de
captura internacional, en caso que el imputado no se encontrare en la República
Argentina.
3. Existan indicios de que el
imputado conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido
voluntariamente no presentarse ante la justicia.
4. Hubieren transcurrido más de
doce meses desde la orden de detención.
En estos casos el juez designará de
oficio al defensor oficial, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de
garantizar su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a designar un
abogado defensor de su propia elección.
La declaración de rebeldía del
imputado pronunciada después de recibida su declaración indagatoria no
suspenderá el desarrollo del juicio en el que aquel será representado por su
abogado defensor.
En caso de comparecencia personal
posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá presentarse a fin de
aportar pruebas y ser oído por el juez competente, quien tendrá facultades para
disponer la reapertura de la causa y la realización de un nuevo juicio, en caso de
corresponder.
Las disposiciones del presente artículo
son aplicables exclusivamente a los delitos comprendidos en el marco del Estatuto
de Roma, la Ley 26.200 y/o de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad"
Artículo 2°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado en el
año 2014 con el número 4034-D-2014 por la señora diputada Laura Alonso y
acompañado por los entonces diputados Patricia Bullrich y Sergio Bergman
El Estado tiene un interés especial por
el juzgamiento y la averiguación de la verdad en todos los crímenes de lesa
humanidad. Estos crímenes aberrantes, que atentan contra la humanidad toda no
pueden quedar impunes.
Nuestro sistema procesal penal actual
regula la suspensión del juicio cuando el imputado no se encuentra presente, y
dispone que se librará la orden de captura. Sin embargo, este sistema brinda al
acusado una motivación extra para proceder a su fuga o entorpecer la acción de la
justicia.
Es necesario entonces regular un
instrumento que con la debida garantía del derecho de defensa en juicio, asegure
que los procesos penales puedan concluir a fin de garantizar otros derechos
involucrados, como puede ser el derecho a la verdad de las víctimas.
Recientemente el
Camarista Dr. Farah, en la causa "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986" Juzgado N° 6 -
Secretaría N 11., afirmó que: Nuestras leyes de procedimiento no lo han regulado,
pero nuestra Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entiendo que lo exige en
el caso de un delito de lesa humanidad a tenor de los instrumentos internacionales
incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc. 22, frente a la contumacia de los
imputados.
La Constitución Nacional y los
Tratados internacionales garantizan el derecho de todos los acusados de ser oídos
y tener posibilidad de defenderse. Las normas en cuestión garantizan el derecho a
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección.
Sin embargo, en ninguna norma se
impone como requisito la presencia personal durante el juicio. La jurisprudencia de
Estados Unidos ha tenido oportunidad de tratar el tema y ha afirmado que: "Nada
en la constitución prohíbe que un juicio comience en ausencia del acusado siempre
y cuando el acusado haya renunciado de manera consciente y voluntaria su
derecho a estar presente" (El juicio en ausencia en el sistema federal de los
Estados Unidos", publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal,
Editorial Ad-Hoc, Año XI, Nros. 20-21;Traducción y adaptación del original
presentado en el Seminario de Derecho Penal y Procesal Penal a cargo del profesor
Barry McCarthy perteneciente a la Maestría de Derecho de la Universidad de
Pittsburgh, EEUU)
A su turno, la Ley
24.767 de Cooperación Internacional contempla la realización de juicios en rebeldía
en estados extranjeros. Así, al norma dispone que la extradición no será concedida
cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese
seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el
ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia. La
redacción propuesta es absolutamente respetuosa de dicha clausula, dándole la
seguridad al condenado que se le permitirá ejercer su derecho de defensa, con la
consecuente posibilidad de la reapertura del juicio para dictar una nueva
condena.
A su vez, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso "Tajudeen", que
no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con
motivo de un pedido formulado por la Rep0blica de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el
hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no
implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el
gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo
juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso
10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría
General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa Nardelli (Fallos, 319:2557) condicionó la decisión de entrega
a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será
sometido a nuevo juicio en su presencia, validando así la posibilidad de un juicio en
ausencia con garantías posteriores.
Posteriormente, en la causa
BORTOLOTTI CESAR OMAR /s S/EXTRADICION (19/06/2012) el Máximo Tribunal
resolvió confirmar, en el marco de la seguridad brindada por la República de
Francia a fs. 246/247 a la luz de lo dispuesto por el artículo 11, inciso d" de la ley
24.767, la resolución apelada en cuanto declaró procedente el pedido de
extradición de César Omar Bortolotti solicitado con sustento en la condena
impuesta por la 13" Sala Penal del Tribunal de Gran Instancia de
Bobigny el 19 de junio de 2000 a 10
(diez) años de prisión.
Tan sólo para tomar como ejemplo el
caso AMIA, vale decir que el Juez de la causa ha extremado las medidas de
cooperación internacional, a fin de asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso e Irán en la mayoría de los casos no ha respondido o ha respondido en
forma negativa. En dicho caso existe una manifiesta voluntad de no someterse al
proceso y de haber renunciado a ejercer su derecho de defensa en los tribunales
argentinos. Por tal razón, y a fin de garantizar el derecho a la verdad, corresponde
permitirle al juez de la causa proceder al juzgamiento, en caso de
corresponder.
La modificación que aquí se propone
procura que el juicio en ausencia sea aplicable exclusivamente a delitos de lesa
humanidad y que se agoten los mecanismos para la comparecencia personal del
imputado. Para el hipotético que esto no suceda, se habilita al Juez a darle
continuidad al proceso, aún en ausencia del imputado.
La norma propuesta contempla
también una segunda oportunidad para ejercer el derecho de defensa, aún una vez
condenado. Para el caso que el condenado comparezca después de la condena
podrá presentarse ante el juez competente a fin de aportar pruebas y ser oído. El
juez tendrá facultades para reabrir la causa en caso de considerar que existen
pruebas suficientes para así hacerlo.
Debe quedar claro que el imputado se
encontraba en pleno conocimiento de la existencia de la causa y existir indicios que
ha decidido voluntariamente no presentarse. Así, se evitará la acción punitiva del
estado sin asegurarse en forma previa que quien va a ser juzgado tiene pleno
conocimiento del proceso.
Por último, dotar a nuestro sistema
procesal de una herramienta tan importante permitirá fortalecer los pedidos de
extradición de los condenados en ausencia.
Por lo expuesto, solicitamos el
tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |