LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1061-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS SOBRE DELITOS DE DIFUSION DE GRABACIONES O IMAGENES SIN CONSENTIMIENTO.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
	        Artículo 1º.-  Incorpórese 
como Artículo 155 bis del Código Penal el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 155 bis: Será 
reprimido con una pena de prisión de un año a tres años y/o multa de 
doce a veinticuatro meses el que, difunda, revele o ceda a terceros 
imágenes y grabaciones audiovisuales, sin autorización de la persona 
afectada, y que hubieren sido obtenidas con su consentimiento o 
anuencia, ya sea en un domicilio o en cualquier lugar alejado de la 
mirada de terceros; y cuando esta divulgación menoscabe gravemente 
la intimidad de esa persona.
	        
	        
	        La pena se impondrá en 
su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el 
cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga 
relación de afectividad, aun sin convivencia y cuando quien se vea 
afectado sea una persona menor de edad".
	        
	        
	        Artículo 2º.- Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La revolución tecnológica 
y la facilidad para la realización y difusión de imágenes ha favorecido, 
como todo el desarrollo tecnológico, la aparición de nuevos hábitos de 
conducta que pueden venir acompañados, en ocasiones, de 
consecuencias lesivas para bienes jurídicos importantes, como siempre 
que se realiza una actividad de riesgo.
	        
	        
	        El sexting, supone el envío de imágenes estáticas (fotografías) 
o dinámicas (vídeos) de contenido sexual de mayor o menor carga 
erótica entre personas que voluntariamente consienten en ello y, que 
forma parte de su actividad sexual que se desarrolla de manera 
libre.
	        
	        
	        El fenómeno, que 
comenzó con la aparición de los mensajes de texto se ha ido 
incrementando no sólo entre adolescentes, sino también entre adultos, 
convirtiéndose en una práctica tan habitual como peligrosa, por el 
riesgo que existe de pérdida de control de esas imágenes que afectan 
de una manera directa a la intimidad, y que una vez en poder de un 
tercero pueden ser difundidas con la rapidez y multiplicidad que 
permiten las TICS, lo que trae consigo una mayor intensidad en la 
lesión al bien jurídico afectado.
	        
	        
	        Con el presente proyecto 
lo que se busca es penar la divulgación no autorizada de grabaciones o 
imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero 
luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su 
intimidad, una práctica que ha sido detectada con frecuencia entre los 
jóvenes. El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o 
interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no 
prevé pena alguna cuando era ella misma quien se los facilitaba a la 
persona que luego los difundía.
	        
	        
	        Como antecedentes 
legislativos podemos citar dos casos: la presentación que hiciera la 
senadora Mónica Arriola en la Ciudad de México y la inclusión de un 
artículo de similares características en la reforma del Código Penal 
aprobado en España.
	        
	        
	        El vigente artículo 155 del código 
Penal contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, 
papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de 
naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de 
cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la 
vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de 
consentimiento de la víctima. Con este proyecto se pretende modificar los 
delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos no 
tipificados ni encuadrados en las generales del artículo 155, con el fin de 
solucionar un problema actual vinculado a nuevas conductas.
	        
	        
	        Los supuestos a los que ahora se 
pretende  ofrecer respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o 
grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son 
luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya 
producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la 
persona afectada, lesione gravemente su intimidad.
	        
	        
	        Según la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación, el derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento 
en el artículo 19 de la Constitución Nacional, está en relación directa con la 
libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual 
constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones 
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y 
física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las 
formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio 
individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un 
peligro real o potencial a la intimidad.
	        
	        
	        Asimismo el derecho a la 
intimidad es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida 
privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la 
zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, 
especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que 
solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida 
cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la 
sociedad
	        
	        
	        Es por ello que la tutela del 
derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, 
intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la 
intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno 
familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad
	        
	        
	        Aun así, la naturaleza 
voluntaria de la toma o envío de las imágenes hace difícil la protección 
penal a través de la figura del descubrimiento y revelación de secretos 
(art. 155 del CP), en la medida en que la intimidad constituye un bien 
jurídico disponible, y en atención a la tradicional doctrina mantenida 
por el Tribunal Supremo en la materia, que ha obligado a los órganos 
jurisdiccionales penales a buscar vías alternativas de castigo. De esto 
hablamos cuando nos referimos a la necesidad de tipificar el delito 
claramente para vencer el vacío legal que existe en la materia.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto 
solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR | 
| BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA | 
| OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 14/06/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 23/05/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0931/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 931/16 | 18/11/2016 | 
| Diputados | Orden del Dia 1750/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1750/17 | 05/10/2017 | 
