Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1131-D-2019

Sumario: CODIGO ADUANERO - LEY 22415 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 869, SOBRE ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS.

Fecha: 26/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21

Proyecto
MODIFICAR EL CODIGO ADUANERO LEY N° 22.415 EN SU ARTICULO 869
TITULO I DELITOS ADUANEROS - Capítulo Segundo
Contrabando - Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos
Artículo 1°.- Modificase el artículo 869 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, (Conf. Texto artículo 27 de la ley 25.986 B.O. 5/1/2005), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 869. – Será reprimido con multa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000, quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.”
“En su caso, el tribunal que actué en la investigación judicial de actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos, podrá aplicar lo estipulado en los artículos 97 inciso b); 876 y 908 del presente Código, respecto de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores o exportadores.
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El expediente 5948-D-2017, cuyo texto reza sobre el CODIGO ADUANERO - LEY 22415 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 869, SOBRE ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS, es un antecedente parlamentaria de la presente iniciativa y que también fuera de mi autoría.
Se reprime con pena de multa a quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero.
En la imprudencia consciente, explica JESCHECK, el autor advierte en verdad la presencia del peligro concreto para el objeto protegido de la acción, pero, por la infravaloración del grado de aquél, por la sobrevaloración de sus propias fuerzas o por la simple confianza en su buena suerte, confía indebidamente en que no se realizará el tipo legal.
Tanto el importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente. Desde que se trata de otro “delito especial en sentido estricto”, sólo puede ser agente del ilícito culposo que aquí se describe un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad actividad u oficio no pudiere desconocer que el documento presentado ante el servicio aduanero es adulterado o falso. Son despachantes de aduana, según la definición legal provista por el artículo 36.1 del Código Aduanero, las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en ese digesto, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, exportación y demás operaciones aduaneras. La relevancia de sus funciones en el tráfico de importación y exportación “al despachante se le confían trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el Fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, siendo menester garantizar a aquél y a éstos la solvencia técnica, moral y material de quienes cumplen tan delicada función”.
Son varios los intereses comprometidos en la gestión realizada por este profesional. El del Fisco, en la medida en que el despachante colabora con la regular y correcta percepción de los tributos aduaneros, el del servicio aduanero, cuya finalidad se ve facilitada por la intervención del profesional, y el relativo al comercio de importación y exportación cuyas operaciones tramitan. La intervención de estos “verdaderos auxiliares del comercio” es obligatoria en las gestiones que, con motivo del despacho o destinación de la mercadería, se efectuasen ante la aduana.
Agentes de transporte aduanero, por su parte, y conforme la estipulación del artículo 57.1 de la citada ley, son las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones que prevé el Código Aduanero.
Importadores son las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos, y exportadores, aquellas personas que en su nombre exportan mercadería un tercero llevare la que ellos hubieren expedido (artículos 91, apartados 1 y 2, Código Aduanero). Por conducto de la expresión “cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer” la adulteración o falsedad del documento necesario para cumplimentar una operación aduanera, la ley repara en la calidad, oficio o actividad de ciertas personas, para atrapar como sujetos activos del delito a quienes, “por su habitualidad en el manejo de documentos, están más capacitados para detectar su irregularidad intrínseca o extrínseca o bien los efectos que produce su presentación” . Para la determinación de la acción típica, la norma alude a resultar responsable de la presentación ante el servicio aduanero de los documentos que ella menciona. No desempeña tal actividad quien simplemente presenta, pone a la vista, a disposición del servicio aduanero dichos papeles, es decir, quien lleva en mano tales instrumentos.
Es responsable de la presentación, en rigor, quien firma la documentación, acompañando los papeles interesados, quien, ciertamente, puede a la vez ser quien acompaña los mismos ante el servicio aduanero. Los documentos que constituyen el objeto material de este entuerto son, por un lado, la autorización especial, la licencia arancelaria o la certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, conceptos estos que han sido desarrollados al estudiar la figura del artículo 868, inciso b, Código Aduanero.).
Por otra parte, aquellos papeles pueden consistir en documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar una operación aduanera, o sea, documentos auténticos a cuyo texto originario se le han efectuado supresiones, sustituciones o modificaciones para hacerle variar su tenor, modificando sus efectos jurídicos, o documentos que imitan total o parcialmente los trámites que realizan estos profesionales.
Con respecto a este extremo del tipo penal, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de aseverar: “El artículo 869 del Código Aduanero sólo se refiere a la responsabilidad que el grupo de personas [a] que alude en su texto pudiera caber cuando actuando sin dolo fueran responsables... de la presentación de documentación falsa ante el servicio aduanero. No contiene el tipo penal más referencia a la conducta típica que la de haber sido «responsable». Pero, tratándose de una norma de carácter punitivo, y atendiendo a la titulación ya citada, ha de entenderse que se exige en todo caso una responsabilidad que vaya más allá de la mera causación, y que suponga como todo delito culposo una infracción al deber de cuidado. Se trata entonces de un tipo penal abierto, que el juzgador debe completar en cada caso, precisando la fuente del deber de cuidado que se estime violado y la conducta debida” (CNPEcon., Sala II, 16/12/87, “Bulfer”, síntesis publicada en MAIZA, María Cecilia, “Delitos culposos”, en Revista de Derecho Penal, 2002 – 2, Delitos culposos – II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 480).
El propio Código Aduanero tiene establecido en el título III de Importadores y exportadores, más precisamente en su artículo 97 inciso b, lo siguiente: ARTICULO 97. – 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: a)…..(…)…; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgare garantía suficiente en resguardo del interés fiscal.
Solicito a mi pares me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ECONOMIA