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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1157-D-2016

Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26734, DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA

Fecha: 31/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21

Proyecto
DEROGACIÓN DE LA LEY SOBRE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA
Artículo 1°.- Derógase la Ley Nº 26.734.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene como antecedente un proyecto de mi autoría ingresado sucesivamente en esta Cámara como exptes. 6418-D-2011 y 3896-D-2014.
La sanción de la Ley 26.734, conocida como "ley antiterrorista", durante las sesiones extraordinarias de diciembre de 2011 desoyó no sólo a quienes desde este recinto rechazamos de plano la creación de una herramienta punitiva de esa naturaleza, sino a diversos sectores de la sociedad que advertían que la reforma introducía un marco legitimador de futuros avances y abusos estatales sobre espacios de libertad social.
Organizaciones políticas y sociales, organismos de derechos humanos y destacadas personalidades -entre ellos jueces y juristas- no han escatimado a la hora de las críticas. A la carta pública titulada "Una reforma penal que legitimaría la criminalización de la protesta" (ACIJ, CELS, CEPPAS, AADI, CTA, LIBERPUEBLO, SERPAJ y otras organizaciones firmantes), que nos llamaba a abstenernos de aprobar el proyecto impulsado por el Poder Ejecutivo, le sucedieron otras tantas expresiones de resistencia.
Incluso el espacio de intelectuales afines al oficialismo de entonces, Carta Abierta, manifestó su desaprobación, señalando que "ese dispositivo adopta la duplicación de condenas acogiéndose a una definición del concepto de terrorismo de carácter tan inespecífico, que podría utilizarse en fallos judiciales que criminalicen la protesta social".
Insistimos en que la inflación al Código Penal con una norma tan amplia, ambigua y de límites difusos como la introducida por la Ley N° 26.734 con la agravante genérica del artículo 41 quinquies del Código Penal, no es bajo ningún punto de vista el medio idóneo de cumplir con compromisos internacionales para que nuestro país sea considerado por la comunidad global un destino seguro para las inversiones; menos aún un instrumento eficaz para erradicar el lavado de activos y delitos vinculados.
Es cuanto menos ingenuo suponer que las deficiencias en el diseño e implementación de las políticas de Estado en general, y en particular aquellas tendientes a la prevención y represión de la criminalidad compleja y organizada, se solucionan mágicamente mediante respuestas reactivas y reformas simbólicas a la ley penal. No es a través del incremento del poder punitivo cómo se erradican estas deficiencias estructurales, sino con una férrea voluntad política y la puesta a disposición de los recursos humanos y materiales para lograrlo.
Por otra parte, nunca el argumento de la búsqueda de mayor eficacia contra los crímenes de terrorismo o su financiación para satisfacer demandas del orden internacional puede sacrificar principios y disposiciones de nuestro orden constitucional. Ya en el debate legislativo previo a la reforma de 2007 se advertía que la satisfacción de los compromisos asumidos con el GAFI, debía implementarse respetando estándares internacionales que rigen la materia, los que imponen el respeto irrestricto de los derechos humanos.
Ahora, tan absurda como la vaguedad del tipo que penaliza la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades a realizar un acto o abstenerse de hacerlo (¿?) es la afirmación, meramente retórica, de que la punición cedería en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional. Basta contrastar las supuestas buenas intenciones de la norma modificatoria del Código Penal con los datos de la realidad para exigir su inmediata derogación.
En la Argentina hay aproximadamente cinco mil personas sometidas a proceso judicial por participar en movilizaciones y jornadas de protesta, precisamente "en ocasión del ejercicio de sus legítimos derechos", y en estos últimos años varios procesos han devenido en condenas. Si estos luchadores han sido pasibles de la imputación de delitos comunes, y aun condenados por manifestarse, ¿por qué creer que no han de ser calificados por el artículo 41 quinquies?
Los conflictos de tierras y en defensa del medio ambiente y la soberanía sobre los recursos naturales signan la realidad de la Argentina actual, como en tantos otros países de la región. Podemos traer a colación el caso de criminalización de la representante de la comunidad mapuche Relmu Ñamku en Neuquén, que concluyó con la - ineludible- absolución luego de 3 años de persecución judicial. O el caso de Chile, donde una norma que data de la dictadura de Pinochet se ha transformado en una herramienta sistemática de persecución, condena y encarcelamiento a indígenas que reclaman sus legítimos derechos sobre tierras ancestrales ocupadas por grandes empresas forestales y latifundistas, tal como ocurre aquí con la explotación petrolífera. Son muestras de lo perversa que puede resultar esta herramienta en manos de los magistrados.
Tampoco estamos ajenos al debate iniciado en los últimos años en torno a proyectos que dicen estar destinados a la regulación de la convivencia social y del uso del espacio público y que, bajo el pretexto de la colisión de derechos, sólo procuran cercenar el libre ejercicio del derecho a la protesta en tanto legítima expresión popular en demanda de derechos incumplidos que hacen al contenido mismo de la protesta. Por ello, con acierto destaca Roberto Gargarella que el derecho a la protesta no es cualquier derecho sino que lleva ínsito el contenido de aquellos derechos incumplidos (salud, educación, vivienda, trabajo y tantos otros).
Idéntica crítica le cabe al Protocolo de Actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en Manifestaciones Públicas, adoptado mediante una llamativa resolución S/N del Ministerio de Seguridad de la Nación el 17 de febrero de 2016, con el agravante de arrogarse -por vía del dictado de una norma de rango ministerial- atribuciones que exceden ampliamente la esfera de incumbencia del Poder Ejecutivo y dotan a las policías de los más amplios márgenes de discrecionalidad que exacerban el desgobierno de las fuerzas de seguridad y nos retrotraen a los edictos policiales. Todo ello representa una severa amenaza a la vigencia de los derechos humanos y adolece de manifiesta inconstitucionalidad.
La promoción de tales instrumentos es consecuente con una política de persecución y control social. A esta altura de los acontecimientos, lejos estamos de creer razonablemente que el Estado no reprime ni criminaliza la protesta.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS