LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1157-D-2016
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26734, DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA
Fecha: 31/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
DEROGACIÓN DE LA LEY SOBRE
PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON
FINALIDAD TERRORISTA
Artículo 1°.- Derógase la Ley Nº
26.734.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene como
antecedente un proyecto de mi autoría ingresado sucesivamente en esta
Cámara como exptes. 6418-D-2011 y 3896-D-2014.
La sanción de la Ley 26.734,
conocida como "ley antiterrorista", durante las sesiones extraordinarias de
diciembre de 2011 desoyó no sólo a quienes desde este recinto rechazamos de
plano la creación de una herramienta punitiva de esa naturaleza, sino a
diversos sectores de la sociedad que advertían que la reforma introducía un
marco legitimador de futuros avances y abusos estatales sobre espacios de
libertad social.
Organizaciones políticas y sociales,
organismos de derechos humanos y destacadas personalidades -entre ellos
jueces y juristas- no han escatimado a la hora de las críticas. A la carta pública
titulada "Una reforma penal que legitimaría la criminalización de la protesta"
(ACIJ, CELS, CEPPAS, AADI, CTA, LIBERPUEBLO, SERPAJ y otras organizaciones
firmantes), que nos llamaba a abstenernos de aprobar el proyecto impulsado
por el Poder Ejecutivo, le sucedieron otras tantas expresiones de
resistencia.
Incluso el espacio de intelectuales
afines al oficialismo de entonces, Carta Abierta, manifestó su desaprobación,
señalando que "ese dispositivo adopta la duplicación de condenas acogiéndose
a una definición del concepto de terrorismo de carácter tan inespecífico, que
podría utilizarse en fallos judiciales que criminalicen la protesta social".
Insistimos en que la inflación al
Código Penal con una norma tan amplia, ambigua y de límites difusos como la
introducida por la Ley N° 26.734 con la agravante genérica del artículo 41
quinquies del Código Penal, no es bajo ningún punto de vista el medio idóneo
de cumplir con compromisos internacionales para que nuestro país sea
considerado por la comunidad global un destino seguro para las inversiones;
menos aún un instrumento eficaz para erradicar el lavado de activos y delitos
vinculados.
Es cuanto menos ingenuo suponer
que las deficiencias en el diseño e implementación de las políticas de Estado en
general, y en particular aquellas tendientes a la prevención y represión de la
criminalidad compleja y organizada, se solucionan mágicamente mediante
respuestas reactivas y reformas simbólicas a la ley penal. No es a través del
incremento del poder punitivo cómo se erradican estas deficiencias
estructurales, sino con una férrea voluntad política y la puesta a disposición de
los recursos humanos y materiales para lograrlo.
Por otra parte, nunca el
argumento de la búsqueda de mayor eficacia contra los crímenes de terrorismo
o su financiación para satisfacer demandas del orden internacional puede
sacrificar principios y disposiciones de nuestro orden constitucional. Ya en el
debate legislativo previo a la reforma de 2007 se advertía que la satisfacción de
los compromisos asumidos con el GAFI, debía implementarse respetando
estándares internacionales que rigen la materia, los que imponen el respeto
irrestricto de los derechos humanos.
Ahora, tan absurda como la
vaguedad del tipo que penaliza la finalidad de aterrorizar a la población u
obligar a las autoridades a realizar un acto o abstenerse de hacerlo (¿?) es la
afirmación, meramente retórica, de que la punición cedería en ocasión del
ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional. Basta contrastar las supuestas buenas intenciones de la norma
modificatoria del Código Penal con los datos de la realidad para exigir su
inmediata derogación.
En la Argentina hay
aproximadamente cinco mil personas sometidas a proceso judicial por participar
en movilizaciones y jornadas de protesta, precisamente "en ocasión del ejercicio
de sus legítimos derechos", y en estos últimos años varios procesos han
devenido en condenas. Si estos luchadores han sido pasibles de la imputación
de delitos comunes, y aun condenados por manifestarse, ¿por qué creer que
no han de ser calificados por el artículo 41 quinquies?
Los conflictos de tierras y en
defensa del medio ambiente y la soberanía sobre los recursos naturales signan
la realidad de la Argentina actual, como en tantos otros países de la región.
Podemos traer a colación el caso de criminalización de la representante de la
comunidad mapuche Relmu Ñamku en Neuquén, que concluyó con la -
ineludible- absolución luego de 3 años de persecución judicial. O el caso de
Chile, donde una norma que data de la dictadura de Pinochet se ha
transformado en una herramienta sistemática de persecución, condena y
encarcelamiento a indígenas que reclaman sus legítimos derechos sobre tierras
ancestrales ocupadas por grandes empresas forestales y latifundistas, tal como
ocurre aquí con la explotación petrolífera. Son muestras de lo perversa que
puede resultar esta herramienta en manos de los magistrados.
Tampoco estamos ajenos al
debate iniciado en los últimos años en torno a proyectos que dicen estar
destinados a la regulación de la convivencia social y del uso del espacio público
y que, bajo el pretexto de la colisión de derechos, sólo procuran cercenar el
libre ejercicio del derecho a la protesta en tanto legítima expresión popular en
demanda de derechos incumplidos que hacen al contenido mismo de la
protesta. Por ello, con acierto destaca Roberto Gargarella que el derecho a la
protesta no es cualquier derecho sino que lleva ínsito el contenido de aquellos
derechos incumplidos (salud, educación, vivienda, trabajo y tantos otros).
Idéntica crítica le cabe al Protocolo
de Actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en Manifestaciones
Públicas, adoptado mediante una llamativa resolución S/N del Ministerio de
Seguridad de la Nación el 17 de febrero de 2016, con el agravante de arrogarse
-por vía del dictado de una norma de rango ministerial- atribuciones que
exceden ampliamente la esfera de incumbencia del Poder Ejecutivo y dotan a
las policías de los más amplios márgenes de discrecionalidad que exacerban el
desgobierno de las fuerzas de seguridad y nos retrotraen a los edictos
policiales. Todo ello representa una severa amenaza a la vigencia de los
derechos humanos y adolece de manifiesta inconstitucionalidad.
La promoción de tales
instrumentos es consecuente con una política de persecución y control social. A
esta altura de los acontecimientos, lejos estamos de creer razonablemente que
el Estado no reprime ni criminaliza la protesta.
Por los motivos expuestos, solicito
la aprobación del este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
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