LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1217-D-2016
Sumario: LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION. CREACION. DEROGACION DE LAS LEYES 23592 Y 24782.
Fecha: 31/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
LEY NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE
APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina.
ARTICULO 2°: OBJETO. La
presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de
igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto
de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el
desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la
diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y
generen condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar toda
forma de discriminación.
ARTICULO 3°:
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de
derechos humanos, la República Argentina ha ratificado y se rige por los
siguientes principios:
- todas las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen
derecho a una misma protección legal y efectiva contra la
discriminación;
- todas las personas tienen
derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural,
política y económica en igualdad de oportunidades;
- se reconoce a la diversidad
y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades,
promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la
vida;
- se reconocen a la inclusión
y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a
garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la
prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
- se reconoce y valora el
respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva
generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y
perspectiva socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4°:
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación
de esta ley y de las normas complementarias y concordantes de la
misma, debe prevalecer aquella que resulte más favorable para proteger
los derechos y la dignidad de la persona, grupo o colectivo de personas
afectada/s por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: ACTOS
DISCRIMINATORIOS. Son considerados Actos Discriminatorios:
a) Las acciones y/u
omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera
arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir,
o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas
complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones,
motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia,
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia,
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género,
identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad
familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de
residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social,
hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o preferencia.
b) Toda acción y/u
omisión que a través de patrones estereotipados, insultos,
ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en
las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o
segregación en razón de pretextos discriminatorios.
Esta enunciación no es
taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen
la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
A los fines de la
interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se
considerarán los criterios que figuran en el ANEXO I y que integran la
presente ley.
Las consideraciones de la
presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como
dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos
sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una
relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
El carácter discriminatorio
de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente
de que la persona que realice la conducta la perciba o no como
discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter
discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no
con características de la persona afectada.
ARTÍCULO 6°:
DISCRIMINACION INDIRECTA. Son también identificados como
actos discriminatorios aquellos derivados de discriminación indirecta,
entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma, disposición,
criterio o práctica aparentemente neutra susceptible de repercutir
negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales
vulnerados identificados con alguno de los motivos arbitrarios arriba
señalados.
Un trato diferencial, no
obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el
artículo anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa
objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales
que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados
discriminatorios.
CAPITULO
II
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7°:
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona, grupo o colectivo de
personas afectada/s por un acto discriminatorio podrá/n presentar la
denuncia ante la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes
tienen la obligación de recibirla, tramitarla e investigar. Se asegura la
accesibilidad del procedimiento, así como los apoyos y ajustes
razonables en caso de ser requeridos.
ARTICULO 8º:
GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad
de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de
litigar sin gastos ante la justicia, sin necesidad de petición de parte para
ello.
ARTÍCULO 9°: CESE DEL
ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u
omisión cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a
pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así
como a reparar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales
ocasionadas.
A su vez, deberán
adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no
repetición del acto de discriminación.
Cuando la víctima del acto
discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá
requerir también que se deje sin efecto el acto discriminatorio o cesar
en su realización.
ARTÍCULO 10:
EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas
de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten
represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos de
discriminación o en perjuicio de quienes hayan participado en los
procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el
primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11: ACCIONES
COLECTIVAS. LEGITIMACION: Se encuentran legitimados/as para
interponer acciones judiciales y/o administrativas por acciones u
omisiones discriminatorias, la persona, grupo o colectivo de personas
que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que
propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de
toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las
personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada
una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de
aplicación de la presente ley; la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de
cada jurisdicción local;
La parte actora goza del
beneficio dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
La reparación del daño
deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en
cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la
capacidad económica de su autor:
- Campañas públicas de
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
- Programas internos de
capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la
igualdad y la no discriminación.
- Implementación de
medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
- Emisión y difusión de
disculpas públicas al grupo discriminado.
- Cualquier otra medida
adecuada a la reparación de las consecuencias.
ARTÍCULO 12: MEDIDAS
DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y
colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de
sensibilización, capacitación y concientización dirigida a la persona,
grupo de personas responsables del acto discriminatorio, que podrán
consistir en:
a) la asistencia a cursos
de derechos humanos;
b) la realización de
tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a
los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en
organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de
los derechos del grupo discriminado;
c) cualquier otra medida
adecuada para la sensibilización de la persona, grupo de personas
responsables.
ARTÍCULO 13: TIPO DE
PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan
por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se
solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos
individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido
de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de
conocimiento más adecuado, en cuyo caso debe arbitrar los medios para
la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la
readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 14:
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los
procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos
casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido
de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a
efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto
discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de
juicio para mejor resolver.
La resolución que se adopte
sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 15: CARGA DE
LA PRUEBA. Ante la alegada denuncia de discriminación y en función
de que los hechos acreditados hagan presumir su existencia, será la
parte demandada quien tenga que justificar su acción y/o cargará con la
obligación de acreditar pruebas vinculadas al hecho denunciado. Si el
demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés
público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad
entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la
imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante alternativas menos
lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un
motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Establecida la existencia de
discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer
párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos
previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales
ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 16: CARTELES.
DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso
a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares,
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y
accesible la siguiente leyenda: "En nuestro país está prohibido
discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede
recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la
obligación de tomar su denuncia de manera gratuita (Ley ...)".
A continuación de la
leyenda citada, se deberán exhibir los datos que figuran en el ANEXO II
de la presente ley, así como también el contacto de la autoridad de
aplicación de la misma.
El texto señalado en el
párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de
fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la
sanción que considere adecuada.
CAPITULO
III
MEDIDAS DE
PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17: POLÍTICAS
PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar
políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo
de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y
efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente
vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación
de la presente ley debe promover la adopción de medidas de
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales
discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTICULO 18: DIFUSIÓN
POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional
debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales
de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los
procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios,
garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la
sociedad, asegurando las condiciones de accesibilidad. Las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual
obligación, debiendo poner énfasis en las problemáticas de
discriminación locales, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas
de discriminación.
ARTICULO 19: DIFUSIÓN
EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las
máximas autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los
medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada,
como contenido específico en el programa oficial de educación, el
conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, y de los
procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones
discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida
con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares de
todos los grupos socialmente vulnerados.
Para la implementación de
las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de
las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los
derechos de las personas víctimas de discriminación.
ARTICULO 20: DIFUSIÓN
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de
todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos
establecidos por la autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios
para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los
principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la
denuncia de actos discriminatorios.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 21°: Elévase en
un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes
complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo
pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia,
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia,
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género,
identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad
familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de
residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social
y/o hábitos personales.
En ningún caso se puede
exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Este agravante no es
aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que
se trate.
ARTICULO 22°.- Será
reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
a) por cualquier medio
alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la
discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos
enunciados en el artículo anterior;
b) en forma pública u
oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda,
basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de
personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
c) en forma pública u
oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las
organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).
CAPÍTULO
V
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTICULO 23:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará
a la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO
VI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24: ADHESIÓN.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a
las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la
presente ley.
ARTÍCULO 25:
DEROGACION. Deróguense la ley 23.592 y sus modificatorias; y la ley
24.782.
ARTICULO 26:
REFERENCIA A NORMAS DEROGADAS. Toda referencia a la ley
23.592 debe entenderse como referidas a esta ley.
ARTÍCULO 27:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los principios de igualdad y no
discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional
argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha
contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se
enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la
intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel
nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de
los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún
modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto
en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas
llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente
Nº 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos
de protección de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma
ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la
Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas",
aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo
destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en
una concepción mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos
discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la
discriminación.
Este proyecto pretende incorporar
una visión educativa, a través de la definición de conceptos y principios que
resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales vinculadas a los
actos discriminatorios.
En esta inteligencia, el presente
proyecto de ley establece conceptualizaciones y principios orientadores, muchos
de ellos receptados de convenciones internacionales.
Estamos convencidos de que el
paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el cuerpo
de la ley, en consonancia con nuestro sistema jurídico. Conceptos como la
inclusión, la igualdad, la diversidad y la democracia no pueden ser excluidos de
la presente norma puesto que constituyen las bases fundamentales sobre las que
se construye la ciudadanía.
En relación con el contenido del
articulado, resulta dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un
primer capítulo con "Disposiciones Generales", un segundo capítulo de
"Medidas de Protección contra la Discriminación", un tercer capítulo titulado:
"Medidas de Promoción de la No Discriminación", un cuarto capítulo
denominado "Autoridad de Aplicación", el quinto capítulo donde obran las
"Disposiciones Penales" y, finalmente, un sexto capítulo de "Disposiciones
Complementarias".
Como puntos centrales de la norma
que se proyecta, cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de
aplicación de la ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las
definiciones de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de
actos discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que
no estaban previstos hasta el momento.
Asimismo, se ha incorporado un
capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que refiere al rol
esencial del Estado en la formulación de políticas públicas para promover y
desarrollar practicas contra la discriminación y favorecer el ejercicio real y
efectivo de los derechos y libertades de aquellos grupos que históricamente han
sido discriminados.
También resulta importante
destacar que se amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor
del Pueblo, al Ministerio Público y a los organismos estatales con competencia
específica en la materia y a las asociaciones "cuyo objeto sea propender a la
defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de
discriminación o a la promoción de los derechos de las personas
discriminadas".
En otro orden de
cosas, el proyecto recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba,
teniendo como antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso "Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que "... La doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del
demandado de la razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no
supone la eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este
controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que
verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco
implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya
que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el
hecho que justifique descartar el prima facie acreditado..." (Ver. CSJN,
"Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
s/amparo, Fallos: 334:1387, en el mismo sentido, CSJN, "Sisnero, Mirtha
Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", de fecha 20 de mayo de
2014, entre otros).
La promoción y la
protección de los derechos humanos es un pilar fundamental de la actual
gestión de gobierno y forma parte de la consolidación del Estado de
derecho y de la gobernabilidad democrática. La construcción de mayores
estándares de ciudadanía demanda un Estado presente y comprometido
por la lucha por la igualdad y la no discriminación.
Por último, cabe señalar
que para la elaboración del presente proyecto se tuvieron en
consideración los Proyectos Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-
2013 y 254-D-2009.
En virtud de lo expuesto, presento este proyecto y solicito a mis pares su
aprobación.
ANEXO
ANEXO I
Los siguientes criterios
serán considerados para la interpretación de la presente ley:
Falsa noción de raza, etnia
o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la
valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un
grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un
sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre
otro.
Xenofobia: es la
estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
Interculturalidad: proceso
de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre
poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el
respeto hacia tales diferencias.
Interreligiosidad: es la
instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes
religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia
respetuosa.
Edad y/o Perspectiva
Generacional: es entendida como el reconocimiento y valoración de las
diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la
vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos,
independientemente del grupo etario al que pertenezcan.
Género: es la construcción
socio-cultural de los roles femenino y masculino, mientras que el "sexo"
hace referencia a la manera en que la sociedad lee las variaciones
biológicas de las personas -en particular las variaciones de la
genitalidad y otras comúnmente denominadas "caracteres sexuales
secundarios"-. El género denota así una construcción patriarcal que le
asigna a las mujeres una condición de subordinación que impide una
igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, por
la que subsisten hasta la fecha discriminación por género, prejuicios
sexistas y roles estereotipados. El género hace referencia a la asignación
de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles,
responsabilidades e identidad, a partir de su sexo biológico. La
discriminación desde esta perspectiva convierte la diferencia sexual en
desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de poder en la
sociedad.
Identidad de Género y/o
su Expresión; Orientación Sexual: se refieren al reconocimiento de la
existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de
género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e
intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su
expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743.
Perspectiva
socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la
exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos
transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar
las condiciones aptas para propender a la igualdad de
oportunidades.
Nacimiento, Origen
Nacional, Origen Social: la Observación General Nº20 del Consejo
Económico y Social de la ONU (ap. 24) dice al respecto: "El origen
nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una
persona. Esas circunstancias pueden determinar que una persona o un
grupo de personas sufran una discriminación sistémica en el ejercicio de
los derechos que les confiere el Pacto. El origen social se refiere a la
condición social que hereda una persona, como se examina en mayor
profundidad más adelante en el contexto de la discriminación por
motivos relacionados con la posición económica, la discriminación
basada en la ascendencia como parte de la discriminación por
nacimiento y la discriminación por motivos relacionados con la situación
económica y social".
Lengua,
Idioma o Variedad Lingüística: la lengua o idioma es considerada por la
"Declaración Universal de Derechos Humanos", la "Convención
Americana de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales" y el "Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos" como una categoría sospechosa, en tanto
se la utilice para efectuar un trato diferencial. La variedad lingüística, por
su parte, hace referencia a las diferencias lingüísticas entre personas que
hablan un mismo idioma, ya sean diferencias regionales (dialecto),
sociales (sociolecto) o etarias (cronolecto).
Estado Civil, Situación
Familiar, Responsabilidad Familiar: la Observación General Nº 20 del
Consejo Económico y Social de la ONU -ap. 31 expresa: "El estado civil
y la situación familiar pueden establecer distinciones entre individuos por
el hecho, entre otras cosas, de estar casados o no, de estar casados en
un determinado régimen, de formar parte de una pareja de hecho o
tener una relación no reconocida por la ley, de ser divorciados o viudos,
de vivir con más parientes que los estrictamente pertenecientes al núcleo
familiar o de tener distintos tipos de responsabilidades con hijos y
personas a cargo o un cierto número de hijos. La diferencia de trato en
el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una
persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y
objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona
no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia
de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del
cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente".
Trabajo u ocupación: se
propone incluir la presente categoría a fin de promover la igualdad y
evitar la discriminación en el acceso a los derechos con pretexto del
trabajo u ocupación que se desempeñe o se haya desempeñado, lo cual
resultaría a su vez en un menoscabo de derechos constitucionales como
el de trabajar, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14
CN), entre otros.
Discapacidad: la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con
jerarquía constitucional conforme ley 27.044) dispone que:
Artículo 1: "...Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás". Con esta definición da cuenta de la adopción del modelo
social de la discapacidad como marco sociológico. Por ello, la
discapacidad constituye un modo de opresión social que subordina a
aquellas personas que no son consideradas "normales" por portar un
déficit físico, sensorial, mental o intelectual, privándolas u
obstaculizándoles el ejercicio de sus derechos humanos. Artículo 2-
Definiciones:...
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales; Artículo 9- Accesibilidad: "A fin de que las
personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados
Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales..." Artículo 19: "...b.
Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo
de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para
facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su
aislamiento o separación de ésta;"
Características genéticas:
la "Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos" establece en su artículo 61 que "Nadie podrá ser objeto de
discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o
efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el
reconocimiento de su dignidad".
Lugar de Residencia: la
Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU -
ap. 34- enuncia: "El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto
no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona,
ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho
de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento
formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de
vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las
disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la
distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios
sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa".
Situación Penal y
Antecedentes Penales: el Plan Nacional contra la Discriminación -
decreto 1086/2005- afirma que "Haber estado preso es un estigma. El
entorno social, e, incluso, la familia también discrimina por haber pasado
por la experiencia de la cárcel, las personas no pueden contar su
experiencia y se sienten "doblemente excluidos". Sufren la expulsión de
sus familias y vecinos, pierden un núcleo familiar estable (...) la
condición de liberados agrava los problemas laborales.
Hábitos personales,
sociales o culturales: no son infrecuentes las acciones u omisiones
discriminatorias que, sin estar directamente relacionadas con ninguno de
los demás pretextos enumerados, afectan a grupos de personas o
individuos dentro de esos grupos, bajo el pretexto de determinados
hábitos de origen social o cultural, o simplemente relacionados a
decisiones autónomas de las personas que no afectan a terceros/as. Tal
es el caso, por ejemplo, de quienes consumen con fines recreativos
determinadas sustancias legales o ilegales, quienes ven restringido el
ejercicio de sus derechos por el estigma que pesa sobre ellos/as.
También podemos mencionar cuestiones relacionadas con la vestimenta
u otras manifestaciones estéticas o la discriminación surgida por hábitos
sexuales.
Condición de salud: el
sufrimiento de una enfermedad o la creencia que una persona la
padezca no puede ser motivo de discriminación.
Plataformas de contenidos
de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias,
medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de
internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o
dejen mensajes en sus respectivos dominios.
ANEXO II
Discriminar es excluir,
agredir o marginar a una persona o grupo en función de determinadas
características reales o imaginarias por las cuales se lo trata como
inferior, limitando y negando sus derechos y oportunidades.
Si usted sube un contenido
discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que
correspondan.
Frente a una situación de
estas características le recomendamos:
no responder a las ofensas
ni realizar reiteradas búsquedas de las situaciones ofensivas que sólo
terminan poniéndolas en primer plano
denunciar y
asesorarse.
Si Usted es víctima de
acoso, burla o discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las
24 horas) Asistencia por discriminación INADI.
Si se quiere iniciar alguna
acción, tome capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo
que estos puedan ser eliminados por quien los emitió, y luego realice los
reportes utilizando las herramientas del sitio.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
EDUCACION |
LEGISLACION PENAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0713/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 | 06/10/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES) |