Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1218-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE COMISION DE DELITOS DE SUPRESION Y SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD.

Fecha: 28/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18

Proyecto
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el texto del artículo 139 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor y el que lo retuviere u ocultare.
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el texto del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 139 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos de supresión y suposición del estado civil y de la Identidad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en los artículos anteriores.”
ARTÍCULO 3°: Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 139 ter. - Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años, el que, mediando o no precio o promesa remuneratoria, entregare a otra persona un hijo, descendiente u otro menor, aunque no concurra relación de filiación o parentesco alguna, eludiendo los procedimientos legales de la guarda o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de la filiación.
Incurrirán en la misma pena el que recibiere al menor en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la entrega.
La pena será reducida a reclusión o prisión de 2 a 8 años si quién efectúa la entrega es víctima del ejercicio de amenaza, abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad.
Se aplicará reclusión o prisión de 5 a 15 años si la entrega del menor de edad se produce en país extranjero o con destino a un país extranjero.
ARTÍCULO 4°: Incorpórese como artículo 139 quáter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
ARTÍCULO 139 quáter. – Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años y sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena:
1. el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en el artículo anterior.
2. Los responsables si los hechos se cometieren utilizando guarderías, escuelas u otros locales o establecimientos donde se recojan niños.
ARTICULO 5: DE FORMA

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho, como lo entiende Carlos Lascano, tiene la función social de proveer a la seguridad jurídica mediante la tutela de bienes jurídicos, previniendo la repetición o realización de conductas que los afectan de forma intolerable. No obstante, se han aceptado limitaciones al poder punitivo del estado, dejando éste de ser absoluto.
Para Claus Roxin, el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido. De esta manera, surgen principios limitadores como la noción del derecho penal como última ratio, el principio de legalidad y el principio de certeza.
El principio de legalidad restringe y evita una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. En otras palabras, un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviera legalmente determinada antes de que se cometiera el hecho.
Por mucho que una conducta sea en alto grado socialmente nociva y reveladora, el Estado sólo podrá tomarla como motivo de sanciones si antes lo ha advertido en la ley. Que con ello, en alguna ocasión pueda quedar impune una conducta especialmente refinada, socialmente nociva y por ello merecedora de pena, es el precio que pagará el legislador por la falta de arbitrariedad y la seguridad jurídica.
El principio de legalidad repercute directamente en la prohibición de analogía en el derecho penal, que en otros campos del derecho es uno de los métodos usuales. Se expresa en el enunciado nullum crimen, nulla poena sine lege stricta, que opera en protección al reo. Implica la prohibición de trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley, mediante el argumento de semejanza.
Nuestro código penal no típifica la compraventa de menores como un delito, como si ocurre en otros ordenamientos jurídicos como el de España, por ejemplo. Los artículos 138, 139 y 139 bis simplemente regulan delitos contra el estado civil y la identidad. Por ende, queda impune la figura de la compraventa de menores, la cual no es alcanzada en esos tipos penales. La prohibición de analogía implica la tarea de tener que delimitar la interpretación fiel a la ley, de la analogía creadora de Derecho, que está prohibida.
El artículo 139 prohíbe la supresión o suposición de la identidad. El primer inciso penaliza “a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan”; mientras que el segundo inciso contempla “al que, por un acto cualquiera, hiciera incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare”.
Este artículo se aplica a los supuestos en los que la compraventa del menor ya se ha realizado exitosamente y como consecuencia ocurra la posterior inscripción del menor en el registro correspondiente que altere su identidad. Por ende, hasta que no se configure la inscripción, no existe delito que altere o suprima la identidad del niño, siendo el hecho de la compraventa impunible. Además, en caso que la inscripción no llegue a concretarse, este tipo penal no contempla la figura de la tentativa.
Esta línea argumental conlleva a entender que resulta menester y necesario una reforma que contemple las figuras y los sujetos activos que no se encuentran tipificados en la ley. Nuestra laguna normativa expone a Argentina como un país que no se ha adaptado a los estándares internacionales y corresponde al Congreso de la Nación, con fundamento en el principio de la democracia, la creación de este tipo penal.
En palabras de Roxin, la división de poderes y el hecho que la aplicación de una pena constituya una injerencia en la libertad del ciudadano, le otorga legitimación al Poder Legislativo para determinar sus presupuestos, puesto que la creación de derecho debe residir en la instancia que representa al pueblo como titular del poder del Estado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAVID, JAVIER SALTA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/05/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ZILIOTTO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0899-D-19