LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1221-D-2018
Sumario: REGIMEN LEGAL DEL TRABAJO DE NIÑOS Y MUJERES. PROHIBICIONES. SANCIONES E INFRACCIONES - LEY 11317 -. SE SUSTITUYE SU DENOMINACION POR "INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL TRABAJO DE PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS".
Fecha: 20/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Artículo 1.- Sustitúyase la denominación de ley 11.317 de Infracciones y Sanciones en el trabajo de mujeres y el trabajo de menores, por la siguiente denominación:
"Infracciones y Sanciones en el trabajo de personas menores de 18 años"
Artículo 2. – Sustitúyase el artículo 10 de la ley 11.317, por el siguiente:
“Queda prohibido ocupar personas menores de 18 años, en tareas peligrosas e insalubres, particularmente en las siguientes:
a) La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minio y cualquier otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.
c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimientos de polvos o de vapores irritantes o tóxicos;”
Artículo 3. - Sustitúyase el artículo 11 de la ley 11.317, por el siguiente:
“Queda prohibido ocupar a personas menores de 18 (dieciocho) años:
a) En carga y descarga de navíos;
b) En canteras o trabajos subterráneos;
c) En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;
d) Como maquinistas o foguistas;
e) En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;
f) En el manejo de correas;
g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
h) En la fundición de metales y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;
i) En el transporte de materias incandescentes;
j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas y en cualquier local o dependencia en que se expendan;”
Artículo 4. - Sustitúyase el artículo 22 de la ley 11.317, por el siguiente:
“Será reprimido con multa de cincuenta pesos ($ 50) a un mil pesos ($ 1.000), o en su defecto, prisión equivalente de acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con personas menores de 18 años ejercicios peligrosos de fuerza o dislocación.
En caso de reincidencia en algunas de estas infracciones se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años.”
Artículo 5. - Sustitúyase el artículo 23 de la ley 11.317, por el siguiente:
“Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a niños y niñas y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas”.
Artículo 6.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los motivos que pudieran haber llevado a este Honorable Congreso en el año 1924 a sancionar una ley como la que se pretende modificar con este proyecto no resultan de aplicación alguna a los tiempos que corren. No es posible concebir, a casi cien años de que fuera dictada esta norma, que exista prohibición legal alguna en el acceso al trabajo por el solo hecho de ser mujer.
Nuestra Ley de Contratos de Trabajo sancionada en el año 1974 establece con absoluta claridad en su Art. 17 que “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.” Asimismo, dedica un artículo específico, el Art. 172, a resaltar que la mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo no pudiendo haber ningún tipo de discriminación fundada en el sexo de la misma.
En el mismo sentido en el año 2002 en un fallo icónico en materia de igualdad laboral, resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo” 16/12/2002, donde expresamente se resalta que “Al limitarse a la mujer, por la sola razón de su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la libertad. Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio.”
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros si amparo” resuelve sobre el derecho de una trabajadora que reclamaba el cese de la discriminación que le impedía acceder a un puesto como chofer de colectivos en la provincia de Salta. Entre los fundamentos del fallo la CSJN incorpora toda la normativa internacional que resulta de aplicación en la materia:
“Que esta Corte tiene dicho que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arto 2°; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2° y 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2° y 3°, Y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos del Niño art 2°y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) .
En particular, en esta última se establece que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo [...]" (art 11; en igual sentido, Convenio n° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo).”
El mencionado Convenio 111 OIT es claro en relación a las acciones que quedan comprendidas dentro del término discriminación en materia de empleo: “Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
La propia ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en su artículo 6.c) establece que se considera “Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo (...)”
Tal como fuera desarrollado por el cuadernillo “la participación de la mujer – mundo laboral, sindicalismo y representación política” la brecha salarial tiene como uno de sus principales orígenes la segregación ocupacional horizontal definida como “la inserción laboral diferencial asociada al género que opera entre varones y mujeres en la organización del mundo del trabajo determinando que haya trabajos identificados con mujeres y otros con varones (por ejemplo: la metalúrgica para hombres y la docencia para mujeres)”
Este proyecto pretende modificar una ley que ha tenido incidencia directa en el aumento de la brecha salarial entre varones y mujeres de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente. Considerando que el propio Presidente de la Nación en su discurso de apertura de sesiones ante el pleno de los/as integrantes de ambas cámaras expresó su preocupación por la reducción de la brecha salarial, es de esperar que el oficialismo también acompañe con entusiasmo las presentes modificaciones.
El crecimiento exponencial del movimiento de mujeres a nivel internacional, cuestionando todas las estructuras y órdenes (públicos y privados) atravesados por la matriz del patriarcado, constituye el cambio cultural más significativo de nuestra época, ignorarlo implicaría desconocer la propia realidad.
De este modo resulta imprescindible modificar la presente ley eliminando las restricciones contenidas en la misma para el acceso al empleo de las mujeres en diversas áreas e industrias, constituyendo una mera reproducción de parámetros culturales patriarcales que agudizan las inequidades de género.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores y señoras diputados y diputadas nacionales el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FILMUS, DANIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUSSO, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HUSS (A SUS ANTECEDENTES) |