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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1240-D-2016

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE RESTRICCIONES PARA FORMULAR LA DENUNCIA Y BRINDAR DECLARACION TESTIMONIAL.

Fecha: 01/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22

Proyecto
Ley de Modificación del Código Procesal Penal de la Nación en materia de
restricciones para formular denuncia y brindar declaración testimonial
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Facultad de abstención de denunciar. Artículo 178: En los casos indicados en el artículo que antecede, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, tutor, curador o pupilo".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Facultad de abstención de declarar. Artículo 242: Podrán abstenerse de declarar en contra del imputado, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del comienzo de cada declaración, de lo que se dejará constancia. Ellas pueden ejercer esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar responder preguntas particulares".
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Subsistencia de la obligación de declarar sobre terceros. Artículo 243: Los testigos comprendidos en el artículo precedente, estarán obligados a declarar respecto de los demás procesados a quienes no estén ligados por los vínculos allí indicados, a no ser que su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen esa relación".
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa en consideración es una representación de un proyecto de mi autoría que fue propuesto en dos períodos consecutivos (exptes. 6246-D-2012 y 347-D-2014), sin obtener tratamiento legislativo.
El objeto de este proyecto de ley es lograr una adecuación y actualización del régimen del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en materia de inhabilidades para denunciar penalmente y declarar en calidad de testigo.
Puntualmente, nos referimos a las disposiciones de los artículos 178 y 242 del ordenamiento procesal que operan como una suerte de legitimación negativa para denunciar hechos delictivos o testificar en juicio, fundada en razones de parentesco.
La normativa de referencia establece tanto la prohibición de denunciar al cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a la vez que impide declarar en contra del imputado cuando mediaren tales vínculos. El único coto a la proscripción se da en los casos en que el denunciante o testigo, según el caso, sea la propia víctima o tenga con ella un parentesco igual o más cercano que con el victimario (conf. arts. 178 y 242 CPPN).
A su vez, el artículo 243 CPPN prevé una facultad de abstención de testificar en contra del imputado, atribuible a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutores, curadores y pupilos. Esta prerrogativa admite idéntica salvedad a la indicada para los supuestos anteriores (cuando se trata de la víctima o pariente de igual grado o más próximo), además de otras circunstancias particulares de excepción: cuando el testigo haya actuado como denunciante, querellante o actor civil.
Tales preceptos, que obstan al ejercicio de la facultad de denunciar, o eximen del imperativo legal de testificar, en virtud de ciertos lazos familiares taxativamente enumerados -incluso bajo pena de nulidad-, provienen del antiguo código de procedimientos en materia penal y fueron recogidos por la mayoría de los procesos de codificación de rito a nivel provincial.
Sin embargo, mientras la gran mayoría de las jurisdicciones locales han adecuado -en mayor o menor medida- sus códigos adjetivos a los estándares jurídicos internacionalmente reconocidos y a la evolución y dinámica de las relaciones sociales, el Código Procesal Penal de la Nación conserva institutos que han devenido obsoletos en algunos casos, incompatibles con los principios y garantías constitucionales en otros.
Promuevo esta modificación parcial - aunque de suma trascendencia- al código vigente, sin perjuicio de mantener la firme voluntad en torno a la necesidad de modernizar el procedimiento penal federal argentino a través de una reforma integral en la materia e implementar el sistema acusatorio, adversarial y oral que continúa siendo una asignatura pendiente y, cabe aclarar, debería estar exenta de cualquier tinte de especulación u oportunismo político que en los últimos años ha empañado el debate y postergado su vigencia.
Como veremos, fórmulas prohibitivas como las planteadas en los rigurosos términos de los artículos 178 y 242 del CPPN (y con ello nos referimos tanto al alcance como a los efectos), sólo tienden a desnaturalizar la norma y el fin tutelar perseguido.
Naturaleza de la prohibición. El bien jurídico tutelado.
Las más autorizadas doctrina y jurisprudencia afirman que el objeto de estas restricciones en materia de denuncia y prueba testimonial reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía familiar.
Así, "la protección del núcleo familiar se erige como la razón de ser de la disposición procesal, ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal" (D'Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", cuarta edición corregida, ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 307).
En igual sentido, se ha sostenido que "es evidente que las razones que motivan la norma son un reconocimiento de la importancia de los lazos afectivos y de la unidad y solidaridad entre quienes mantienen relaciones familiares estrechas, cuya preservación se privilegia respecto de los intereses públicos de la persecución penal" (Vázquez Rossi, Jorge E., "Derecho Procesal Penal", Tomo II: "El Proceso Penal", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 328).
Del mismo modo, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha señalado que "por la referida manda (se refiere al impedimento de denunciar del artículo 178 CPPN), existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial en punto a que la norma intenta preservar sustancialmente la cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia con los principios instaurados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el art. 17, inc. 1°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos instrumentos de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna" ("Del Valle, Jorge Alberto s/nulidad", Causa nº 42.556, SALA I CNCCF, 16/06/2009).
Explayándose aún más, el voto de mayoría en el fallo "Cabandié Alfonsín, Juan s/ofrecimiento de prueba" - Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009- expresa que "obligar a un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad de lo que conoce con respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en la mayor parte de los casos, colocarlo en la opción de mentirle al juez para salvar a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo y de este modo incurrir en falso testimonio, o bien decir la verdad y de este modo perjudicar a ese ser querido. Así, es la estabilidad familiar la que en este caso se protege, evitando que por los extremos que se prohíben se puedan llegar a resquebrajar los vínculos sentimentales y afectivos que unen a los componentes de una familia" (citando a Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 330 y sgtes., con ref. al art. 242 del C.P.P.N., de similar texto al derogado art. 278 del C.P.M.P.)".
Entonces vemos que el impulso del proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también socialmente protegido, como lo es el de la estabilidad familiar. En la disyuntiva entre la protección del núcleo familiar o la represión de un delito, se otorga primacía a la primera de las alternativas, con las salvedades efectuadas.
Y es precisamente esa "razón de ser" de la norma la que llevó al legislador a hacer cesar la prohibición cuando la comisión del delito haya tenido lugar en el seno de la familia, aunque con escaso alcance: que se haya cometido en perjuicio del denunciante o testigo, o de un pariente de grado igual o más próximo al que lo liga con el victimario.
Lo antedicho resulta lógico si se advierte que el interés que se procura proteger ya aparece destruido por dicha ofensa: habiéndose quebrantado la solidaridad familiar, la persona puede determinarse a formular denuncia o no, así como a declarar o negarse a hacerlo.
En la misma tesitura, la facultad de abstenerse de testificar que la ley reserva a los demás parientes del imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, curadores, tutores y pupilos, no comprende a quien haya sido denunciante, querellante o actor civil. Ello obedece a que carecería de sentido puesto que "con sus respectivos actos se han manifestado ya afirmativamente" (Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", Tomo II, actualizado por Chiara Díaz, Carlos A., Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 316).
Dinámica social, evolución jurisprudencial y tendencias legislativas.
El extenso bagaje jurisprudencial en torno a estos institutos pone en evidencia que su postulación en términos absolutos, y el efecto nulificante que de ella deriva, entra en crisis en infinidad de situaciones en las que no es posible encontrar una respuesta apropiada en la exégesis de la ley.
Por un lado, nos referimos a la concepción tradicional de la familia en la que se inspira la norma y la estrechez del vínculo al que asigna protección, que implican un esfuerzo titánico de los magistrados en aras de justificar su aplicación a supuestos no contemplados por el legislador.
Pero a su vez, al tiempo que comienza a advertirse cierta laxitud en la interpretación de las personas alcanzadas por el impedimento, despojándola de la rigidez que a priori ostentaba, comienza a derrumbarse la idea de que la prohibición es absoluta y no encuentra otras excepciones que la prevista por la ley. La jurisprudencia de los tribunales da cuenta de que la prohibición debe ceder ante la afectación de determinados valores o bienes jurídicos, o cuando aquello que se pretende tutelar (la cohesión familiar) ya se ha visto resquebrajado.
Cabe destacar que la tendencia en materia legislativa abona a este entendimiento. Nos referimos tanto al derecho comparado, como a las últimas reformas procesales provinciales.
La protección de los lazos familiares. Extensión de la tutela a situaciones no previstas por la ley.
Existen numerosos fallos que han considerado comprendidas en el impedimento legal para denunciar o testificar a las uniones familiares estables, asimilando la situación de los cónyuges a la de aquellas personas que legalmente no revisten tal calidad pero que indudablemente han conformado vínculos familiares.
Esta es la inteligencia del precepto adoptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal desde hace más de una década:
"No obsta a la vigencia de la prohibición legal, que denunciante y denunciada no se hayan unido a partir del vínculo matrimonial previsto por la ley 23.515" (...) "Los objetivos contemplados por la ley se verifican necesaria e independientemente de que la familia esté sustentada en una unión de hecho o legal" ("Gutiérrez, Carina s/nulidad", Causa nº 33.132, SALA I CNCCF, 14/08/2001).
Siguiendo el razonamiento del fallo "Del Valle", citado al comienzo de esta exposición, podemos afirmar que "jurisprudencialmente se ha reconocido como impedimento para transmitir una notitia criminis la existencia de un vínculo de hecho o una situación de convivencia extramatrimonial entre denunciante y denunciado, interpretación que vino a ampliar la concepción clásica que otorgaba aquel carácter únicamente a la previa unión matrimonial instrumentada legalmente (de esta misma Sala, c nº 33.132 "Gutiérrez", ya citado; y en el mismo sentido Gelly, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina -comentada y concordada, Tercera edición ampliada y actualizada, Editado por La Ley, pág. 175, en donde se afirma que las seguridades dispuestas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en protección de la familia alcanzan incluso a aquéllas constituidas sin matrimonio)".
De esta interpretación hizo eco, aunque a través de una disidencia parcial, la Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que "la prohibición prevista en los arts. 178 y 242 CPPN debe tornarse operativa, no sólo cuando existe un reconocimiento legal de la unión sino también frente a situaciones de convivencia entre denunciante y denunciado, en la medida en que se encuentre debidamente acreditado el vínculo cuya protección pretenden esas normas" (Disidencia parcial de Dra. Ángela Ledesma en "Alaluf, Alberto Alejandro s/recurso de casación" - Causa nº 12.442 - SALA III CNCP - 22/09/2010).
Prohibición o facultatividad. Interpretación dinámica y sistemática de la norma en casos de denuncia y testimonio prohibidos.
Tal como venimos postulando, es la necesidad de mantener la cohesión familiar y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir la que orienta a la legislación a prescindir de la denuncia o el testimonio de un familiar en contra del otro. Pero esta abstención de denunciar o testificar de naturaleza tutelar, puede disponerse en términos relativos o absolutos.
Precisamente la prohibición que establecen los artículos 178 y 242 CPPN -a diferencia de la facultatividad que rige en los supuestos del artículo 243 CPPN- se ha tornado un escollo formal para los tribunales a la hora brindar una respuesta razonable y ajustada a derecho en el caso concreto. Así, a través de la labor interpretativa la prohibición empieza a mostrar cada vez más permeabilidad.
Los primeros atisbos aparecen en casos de violencia intrafamiliar, especialmente cuando las víctimas son los niños. Allí la mera intuición nos indica que sería caprichoso e irrazonable desoír una denuncia o testimonio proveniente de un familiar, priorizando el apego estricto a la letra de la ley por sobre e impidiendo la actuación de la justicia cuando está en juego el propio bien jurídico digno de tutela, que es la familia. No puede el derecho generar esa situación de desprotección, persiguiendo un interés que se ha tornado una entelequia: ¿cómo es posible representarse un contexto de armonía cuando reina la violencia en el seno de la familia?
La opinión de avezada doctrina advertía hace tiempo que "la larga experiencia recogida en la magistratura penal de menores, en la que se daba reiteradamente el delito de violación o corrupción de padre a hijos o hijas -en larga convivencia y en reiteración- en cuyo caso el hablar de "familia" como entidad a preservar es una falacia, y que ante la denuncia formulada, entonces, por un hermano, o tía, no se la admitía por estar prohibida. Ello obligaba a recurrir al subterfugio de hacer aparecer como denunciante al fiscal o a un tercero. Por cierto que siempre hemos creído y sostenido que semejante aberración se cura creyendo en la prudencia, equidad y conocimiento del juez, que podrá distinguir y desestimar la denuncia falsa y artera, de la auténticamente viable, en protección precisamente de la familia" (Moras Mom, Jorge R., "Manual de Derecho Procesal Penal", 6ta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997, pág. 164).
En ese orden de ideas, esta Honorable Cámara dio media sanción a un proyecto de ley de autoría de Mabel Gómez de Marelli (diputada mandato cumplido) y la suscripta, que reformaba los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal, permitiendo la denuncia o declaración testimonial -sin importar el grado de parentesco- cuando la víctima del delito fuera un menor, un incapaz o una persona mayor de 70 años que formare parte del grupo familiar (expte. 968-D-2001, O.D. 499/2002, con media sanción el 31/07/2002).
Similar criterio sentó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en un caso en que una abuela se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denunciando presuntos delitos cometidos por su hija contra una de sus nietas, menor de edad, en el que resolvió tener por válida la denuncia. ("L. R. s/nulidad y sobreseimiento", Causa nº 29.269, SALA II CNCCF, 02/09/2010).
Es interesante seguir la línea argumentativa del fallo de Cámara:
"Por un lado, se erige una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente, y por otro, se alzan las particulares circunstancias del caso" (...)
(...) "Sucede que la prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería aparejada como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de conocer e intervenir respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de los derechos constitucionales de una menor de edad, con la eventual participación de sus padres, quienes son sus representantes y guardianes legales" (...)
(...) "No puede interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima - como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad competente -aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su propia naturaleza, tales eventos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una inteligencia así dejaría a la menor en un estado de indefensión, y por ello, confrontaría directamente con diversas cláusulas de la Convención sobre los Derechos del Niño así como de normas sancionadas -con posterioridad al código de procedimientos- por el propio Congreso de la Nación" (...)
(...) "Las previsiones de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación - que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y cohesión de los vínculos familiares-, ceden frente al supuesto del caso, donde debe darse preeminencia al interés superior del niño y a su derecho a ser oído, en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de rango inferior sancionadas por el legislador nacional" (...)
(...) Ello es así, pues no puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda vez que las leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto."
Ahora bien, no es únicamente en materia de delitos de violencia o abuso en el ámbito familiar que la restricción absoluta para denunciar o testificar impuesta al familiar entra en conflicto con otros intereses que la justicia no puede desatender.
Ya en diciembre de 2009 un caso de resonancia en la sociedad argentina y en la construcción de la memoria colectiva, había venido a poner en crisis los preceptos prohibitivos de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación, constituyéndose en un nuevo paradigma en la materia.
En el marco de la causa seguida contra Luis Falco por apropiación de menores que tuvo como víctima a Juan Cabandié, éste -constituido en querellante- propuso en calidad de testigo a Vanina Falco, hija biológica del imputado y junto a quien había crecido como verdaderos hermanos.
La denegatoria en primera instancia, dio lugar al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que desestimó la aplicación de la norma en estudio.
Los tres ejes sobre los que gira la resolución que concluyó admitiendo la declaración de la hija del imputado, son los siguientes:
1. El encuadre del delito imputado como crimen de lesa humanidad, aquél que por su extensión y gravedad va más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, trascendiendo al individuo. "Lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (...) "se ha sostenido que en esta clase de delitos existe un derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos, y de los familiares de las víctimas a saber qué aconteció con sus seres cercanos y que en ese marco no es admisible anteponer obstáculos formales del derecho interno que puedan contribuir a que se impida la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
2. Interpretación amplia de la excepción a la prohibición, la condición de víctima y la extensión del daño, tornándola inaplicable por considerarla víctima del delito. Para ello se tuvo en cuenta que la situación revela un daño perceptible para la condición sentimental y familiar de Vanina Falco, quien -según sus propias manifestaciones- "se siente afectada por los hechos en orden a los cuales se sustancia este juicio, considerándose víctima de ciertos aspectos o consecuencias de aquellos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
3. Pero la nota sustancial del fallo es que, a pesar de encontrar argumentos suficientes para admitir el testimonio, la Cámara sentó un criterio general, que excede a un caso tan singular como el sometido a estudio:
"Aún cuando lo anterior resultaría suficiente" también se trata de "valorar la verdadera finalidad del precepto", sostuvo.
(...) "Se trata, como se ve, de una disposición centralmente destinada a resguardar las relaciones familiares entre los involucrados, impidiendo que puedan resquebrajarse los vínculos sentimentales que presuponen"
(...) "Ninguna de estas situaciones se presenta en este caso. La propia Vanina Falco ha dejado en claro su expresa intención de comparecer a declarar en forma testimonial, e hizo saber a la justicia que, en los hechos, no existe entre ella y el acusado el vínculo personal y afectivo que la norma pretende proteger. Sí lo tiene, por el contrario, con quien constituye la víctima directa de los hechos, quien es para ella su hermano, habiéndolo acompañado en la búsqueda de su verdadera identidad"
(...) "Es que si bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco puede pasarse por alto el espíritu que la nutre" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
Evolución de la tutela en el derecho comparado y en el ámbito local.
a. Ampliación del vínculo familiar protegido.
En la legislación comparada, las reformas más recientes de los códigos de procedimiento han dotado de un mayor alcance al vínculo familiar tutelado, bajo distintas fórmulas legales que van desde el conviviente hasta aquél que está ligado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad -pasando por la relación de hecho análoga a la matrimonial, el compañero en unión de hecho estable, el compañero de hogar, de vida o permanente-.
Podemos citar, entre otros países, los casos de Bolivia, Paraguay, Perú, Costa Rica, Ecuador, República Dominicana, Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Méjico y España.
En general, estas adecuaciones se dan en el marco de procesos de mayor o menor reconocimiento jurídico a dichas relaciones afectivas.
Nuestro país no escapa a estos procesos de evolución legislativa, de modo que la modificación que aquí se propone tiene como correlato otras iniciativas en danza, que proponen reformas al derecho de fondo tendientes a considerar a la familia en su amplia constitución, como aquéllas que otorgan efectos legales a las uniones de hecho o convivenciales, o amplían la extensión del vínculo en las agravantes, eximentes o atenuantes de penas, entre otras (ver p.ej. Anteproyecto de Código Civil y Comercial 2012, y Anteproyecto de Código Penal 2006).
Así es que en materia procesal local, son varias las provincias que han contemplado a uniones familiares no tradicionales en sus normas de protección equivalentes a las disposiciones en análisis en el orden federal: Catamarca, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Mendoza, Salta, San Juan y Tierra del Fuego optaron por la fórmula "persona con la que conviva en aparente matrimonio", mientras que Chubut incluye al conviviente del imputado con más de dos años de vida en común y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los unidos civilmente acorde a su legislación.
b. Cese de la prohibición absoluta. Facultad de abstención de declarar o formular denuncia.
Como resultado de los procesos de reforma aludidos, varios de los Estados han optado por postular los preceptos que nuestra legislación establece como impedimentos para denunciar o testificar contra un familiar, en términos facultativos. Como ejemplos podemos citar a Paraguay, Chile, Perú, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Rep. Dominicana, o España.
También aquí los ordenamientos procesales locales han estado un paso adelante del Código Procesal Penal de la Nación: mientras en Chaco, Córdoba, La Pampa y Santa Fe se faculta a los familiares del imputado a abstenerse de testificar(con el alcance que cada norma fija) y no rige impedimento en materia de denuncia; Chubut, Jujuy, Mendoza, San Juan, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptan el criterio de la declaración testimonial facultativa pero conservan el impedimento de denunciar por razones de parentesco.
Cabe destacar que en Tucumán la prohibición de denunciar cede frente a violencia contra personas menores de edad, y en la CABA cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma.
Así vemos como el carácter imperativo y absoluto de las restricciones legales, que ha sido puesto en jaque por la jurisprudencia nacional, va siendo descartado por un sistema más flexible.
Por tales razones es que escogemos una alternativa de redacción que no pierda de vista el fin tutelar de los institutos, facilitando una resolución más justa, equilibrada y acorde al caso concreto, con del debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales de un sistema democrático, y respetando la regla de la sana crítica judicial como criterio de valoración judicial.
En la comprensión de que esta propuesta implicaría, por un lado, receptar la dinámica de las relaciones sociales y las tendencias legislativas y jurisprudenciales actuales, y por otro, aportaría una mayor protección a las víctimas del delito y una mejora en la calidad investigativa judicial, solicito a mis pares su acompañamiento.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Diputados y señoras Diputadas la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA