LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1240-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE RESTRICCIONES PARA FORMULAR LA DENUNCIA Y BRINDAR DECLARACION TESTIMONIAL.
Fecha: 01/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Ley de Modificación del
Código Procesal Penal de la Nación en materia de
restricciones para
formular denuncia y brindar declaración testimonial
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 178
del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Facultad de abstención
de denunciar. Artículo 178: En los casos indicados en el artículo que antecede, la
denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia,
la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad, tutor, curador o pupilo".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 242
del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Facultad de abstención
de declarar. Artículo 242: Podrán abstenerse de declarar en contra del imputado, su
cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermano, sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, su tutor,
curador o pupilo.
Las personas
mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del
comienzo de cada declaración, de lo que se dejará constancia. Ellas pueden ejercer
esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar responder preguntas
particulares".
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 243
del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Subsistencia de la
obligación de declarar sobre terceros. Artículo 243: Los testigos comprendidos en el
artículo precedente, estarán obligados a declarar respecto de los demás procesados
a quienes no estén ligados por los vínculos allí indicados, a no ser que su declaración
pueda comprometer a aquellos con quienes tienen esa relación".
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa en consideración es una
representación de un proyecto de mi autoría que fue propuesto en dos períodos
consecutivos (exptes. 6246-D-2012 y 347-D-2014), sin obtener tratamiento
legislativo.
El objeto de este proyecto de ley es
lograr una adecuación y actualización del régimen del Código Procesal Penal de la
Nación (CPPN) en materia de inhabilidades para denunciar penalmente y declarar en
calidad de testigo.
Puntualmente, nos referimos a las
disposiciones de los artículos 178 y 242 del ordenamiento procesal que operan como
una suerte de legitimación negativa para denunciar hechos delictivos o testificar en
juicio, fundada en razones de parentesco.
La normativa de referencia establece
tanto la prohibición de denunciar al cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano,
a la vez que impide declarar en contra del imputado cuando mediaren tales vínculos.
El único coto a la proscripción se da en los casos en que el denunciante o testigo,
según el caso, sea la propia víctima o tenga con ella un parentesco igual o más
cercano que con el victimario (conf. arts. 178 y 242 CPPN).
A su vez, el artículo 243 CPPN prevé
una facultad de abstención de testificar en contra del imputado, atribuible a los
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tutores, curadores y pupilos. Esta prerrogativa admite idéntica salvedad a la indicada
para los supuestos anteriores (cuando se trata de la víctima o pariente de igual
grado o más próximo), además de otras circunstancias particulares de excepción:
cuando el testigo haya actuado como denunciante, querellante o actor civil.
Tales preceptos, que obstan al ejercicio
de la facultad de denunciar, o eximen del imperativo legal de testificar, en virtud de
ciertos lazos familiares taxativamente enumerados -incluso bajo pena de nulidad-,
provienen del antiguo código de procedimientos en materia penal y fueron recogidos
por la mayoría de los procesos de codificación de rito a nivel provincial.
Sin embargo, mientras la gran mayoría
de las jurisdicciones locales han adecuado -en mayor o menor medida- sus códigos
adjetivos a los estándares jurídicos internacionalmente reconocidos y a la evolución y
dinámica de las relaciones sociales, el Código Procesal Penal de la Nación conserva
institutos que han devenido obsoletos en algunos casos, incompatibles con los
principios y garantías constitucionales en otros.
Promuevo esta modificación parcial -
aunque de suma trascendencia- al código vigente, sin perjuicio de mantener la firme
voluntad en torno a la necesidad de modernizar el procedimiento penal federal
argentino a través de una reforma integral en la materia e implementar el sistema
acusatorio, adversarial y oral que continúa siendo una asignatura pendiente y, cabe
aclarar, debería estar exenta de cualquier tinte de especulación u oportunismo
político que en los últimos años ha empañado el debate y postergado su
vigencia.
Como veremos, fórmulas prohibitivas
como las planteadas en los rigurosos términos de los artículos 178 y 242 del CPPN (y
con ello nos referimos tanto al alcance como a los efectos), sólo tienden a
desnaturalizar la norma y el fin tutelar perseguido.
Naturaleza de la prohibición.
El bien jurídico tutelado.
Las más autorizadas doctrina y
jurisprudencia afirman que el objeto de estas restricciones en materia de denuncia y
prueba testimonial reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía
familiar.
Así, "la protección del
núcleo familiar se erige como la razón de ser de la disposición procesal, ubicándose
por encima del interés estatal en la persecución penal" (D'Albora, Francisco J.,
"Código Procesal Penal de la Nación", cuarta edición corregida, ampliada y
actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 307).
En igual sentido, se ha
sostenido que "es evidente que las razones que motivan la norma son un
reconocimiento de la importancia de los lazos afectivos y de la unidad y solidaridad
entre quienes mantienen relaciones familiares estrechas, cuya preservación se
privilegia respecto de los intereses públicos de la persecución penal" (Vázquez Rossi,
Jorge E., "Derecho Procesal Penal", Tomo II: "El Proceso Penal", Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, pág. 328).
Del mismo modo, la
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha señalado que "por la
referida manda (se refiere al impedimento de denunciar del artículo 178 CPPN),
existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial en punto a
que la norma intenta preservar sustancialmente la cohesión familiar y, con ello, la
protección integral de la familia, en consonancia con los principios instaurados en el
art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el art. 17, inc. 1°de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el art. art. 23, inc. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos instrumentos de
jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Carta
Magna" ("Del Valle, Jorge Alberto s/nulidad", Causa nº 42.556, SALA I CNCCF,
16/06/2009).
Explayándose aún más,
el voto de mayoría en el fallo "Cabandié Alfonsín, Juan s/ofrecimiento de prueba" -
Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009- expresa que "obligar a un pariente
cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad de lo que conoce con
respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en la mayor parte de los casos,
colocarlo en la opción de mentirle al juez para salvar a la persona con quien tiene un
estrecho lazo afectivo y de este modo incurrir en falso testimonio, o bien decir la
verdad y de este modo perjudicar a ese ser querido. Así, es la estabilidad familiar la
que en este caso se protege, evitando que por los extremos que se prohíben se
puedan llegar a resquebrajar los vínculos sentimentales y afectivos que unen a los
componentes de una familia" (citando a Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba
en Materia Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 330 y sgtes., con ref. al
art. 242 del C.P.P.N., de similar texto al derogado art. 278 del C.P.M.P.)".
Entonces vemos que el impulso del
proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de
justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también
socialmente protegido, como lo es el de la estabilidad familiar. En la disyuntiva entre
la protección del núcleo familiar o la represión de un delito, se otorga primacía a la
primera de las alternativas, con las salvedades efectuadas.
Y es precisamente esa "razón de ser" de
la norma la que llevó al legislador a hacer cesar la prohibición cuando la comisión del
delito haya tenido lugar en el seno de la familia, aunque con escaso alcance: que se
haya cometido en perjuicio del denunciante o testigo, o de un pariente de grado
igual o más próximo al que lo liga con el victimario.
Lo antedicho resulta lógico si se
advierte que el interés que se procura proteger ya aparece destruido por dicha
ofensa: habiéndose quebrantado la solidaridad familiar, la persona puede
determinarse a formular denuncia o no, así como a declarar o negarse a
hacerlo.
En la misma tesitura, la
facultad de abstenerse de testificar que la ley reserva a los demás parientes del
imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, curadores,
tutores y pupilos, no comprende a quien haya sido denunciante, querellante o actor
civil. Ello obedece a que carecería de sentido puesto que "con sus respectivos actos
se han manifestado ya afirmativamente" (Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal
Penal", Tomo II, actualizado por Chiara Díaz, Carlos A., Rubinzal-Culzoni Editores,
pág. 316).
Dinámica social, evolución
jurisprudencial y tendencias legislativas.
El extenso bagaje jurisprudencial en
torno a estos institutos pone en evidencia que su postulación en términos absolutos,
y el efecto nulificante que de ella deriva, entra en crisis en infinidad de situaciones
en las que no es posible encontrar una respuesta apropiada en la exégesis de la
ley.
Por un lado, nos referimos a la
concepción tradicional de la familia en la que se inspira la norma y la estrechez del
vínculo al que asigna protección, que implican un esfuerzo titánico de los
magistrados en aras de justificar su aplicación a supuestos no contemplados por el
legislador.
Pero a su vez, al tiempo que comienza a
advertirse cierta laxitud en la interpretación de las personas alcanzadas por el
impedimento, despojándola de la rigidez que a priori ostentaba, comienza a
derrumbarse la idea de que la prohibición es absoluta y no encuentra otras
excepciones que la prevista por la ley. La jurisprudencia de los tribunales da cuenta
de que la prohibición debe ceder ante la afectación de determinados valores o bienes
jurídicos, o cuando aquello que se pretende tutelar (la cohesión familiar) ya se ha
visto resquebrajado.
Cabe destacar que la tendencia en
materia legislativa abona a este entendimiento. Nos referimos tanto al derecho
comparado, como a las últimas reformas procesales provinciales.
La protección de los lazos
familiares. Extensión de la tutela a situaciones no previstas por la
ley.
Existen numerosos fallos que han
considerado comprendidas en el impedimento legal para denunciar o testificar a las
uniones familiares estables, asimilando la situación de los cónyuges a la de aquellas
personas que legalmente no revisten tal calidad pero que indudablemente han
conformado vínculos familiares.
Esta es la inteligencia del precepto
adoptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal desde hace
más de una década:
"No obsta a la vigencia
de la prohibición legal, que denunciante y denunciada no se hayan unido a partir del
vínculo matrimonial previsto por la ley 23.515" (...) "Los objetivos contemplados por
la ley se verifican necesaria e independientemente de que la familia esté sustentada
en una unión de hecho o legal" ("Gutiérrez, Carina s/nulidad", Causa nº 33.132,
SALA I CNCCF, 14/08/2001).
Siguiendo el
razonamiento del fallo "Del Valle", citado al comienzo de esta exposición, podemos
afirmar que "jurisprudencialmente se ha reconocido como impedimento para
transmitir una notitia criminis la existencia de un vínculo de hecho o una situación de
convivencia extramatrimonial entre denunciante y denunciado, interpretación que
vino a ampliar la concepción clásica que otorgaba aquel carácter únicamente a la
previa unión matrimonial instrumentada legalmente (de esta misma Sala, c nº
33.132 "Gutiérrez", ya citado; y en el mismo sentido Gelly, María Angélica,
Constitución de la Nación Argentina -comentada y concordada, Tercera edición
ampliada y actualizada, Editado por La Ley, pág. 175, en donde se afirma que las
seguridades dispuestas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en protección de
la familia alcanzan incluso a aquéllas constituidas sin matrimonio)".
De esta interpretación
hizo eco, aunque a través de una disidencia parcial, la Cámara Nacional de Casación
Penal, al sostener que "la prohibición prevista en los arts. 178 y 242 CPPN debe
tornarse operativa, no sólo cuando existe un reconocimiento legal de la unión sino
también frente a situaciones de convivencia entre denunciante y denunciado, en la
medida en que se encuentre debidamente acreditado el vínculo cuya protección
pretenden esas normas" (Disidencia parcial de Dra. Ángela Ledesma en "Alaluf,
Alberto Alejandro s/recurso de casación" - Causa nº 12.442 - SALA III CNCP -
22/09/2010).
Prohibición o facultatividad.
Interpretación dinámica y sistemática de la norma en casos de denuncia y
testimonio prohibidos.
Tal como venimos postulando, es la
necesidad de mantener la cohesión familiar y evitar la encrucijada entre destruirla o
mentir la que orienta a la legislación a prescindir de la denuncia o el testimonio de un
familiar en contra del otro. Pero esta abstención de denunciar o testificar de
naturaleza tutelar, puede disponerse en términos relativos o absolutos.
Precisamente la prohibición que
establecen los artículos 178 y 242 CPPN -a diferencia de la facultatividad que rige en
los supuestos del artículo 243 CPPN- se ha tornado un escollo formal para los
tribunales a la hora brindar una respuesta razonable y ajustada a derecho en el caso
concreto. Así, a través de la labor interpretativa la prohibición empieza a mostrar
cada vez más permeabilidad.
Los primeros atisbos aparecen en casos
de violencia intrafamiliar, especialmente cuando las víctimas son los niños. Allí la
mera intuición nos indica que sería caprichoso e irrazonable desoír una denuncia o
testimonio proveniente de un familiar, priorizando el apego estricto a la letra de la
ley por sobre e impidiendo la actuación de la justicia cuando está en juego el propio
bien jurídico digno de tutela, que es la familia. No puede el derecho generar esa
situación de desprotección, persiguiendo un interés que se ha tornado una
entelequia: ¿cómo es posible representarse un contexto de armonía cuando reina la
violencia en el seno de la familia?
La opinión de avezada
doctrina advertía hace tiempo que "la larga experiencia recogida en la magistratura
penal de menores, en la que se daba reiteradamente el delito de violación o
corrupción de padre a hijos o hijas -en larga convivencia y en reiteración- en cuyo
caso el hablar de "familia" como entidad a preservar es una falacia, y que ante la
denuncia formulada, entonces, por un hermano, o tía, no se la admitía por estar
prohibida. Ello obligaba a recurrir al subterfugio de hacer aparecer como denunciante
al fiscal o a un tercero. Por cierto que siempre hemos creído y sostenido que
semejante aberración se cura creyendo en la prudencia, equidad y conocimiento del
juez, que podrá distinguir y desestimar la denuncia falsa y artera, de la
auténticamente viable, en protección precisamente de la familia" (Moras Mom, Jorge
R., "Manual de Derecho Procesal Penal", 6ta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires
1997, pág. 164).
En ese orden de ideas, esta Honorable
Cámara dio media sanción a un proyecto de ley de autoría de Mabel Gómez de
Marelli (diputada mandato cumplido) y la suscripta, que reformaba los artículos 178 y
242 del Código Procesal Penal, permitiendo la denuncia o declaración testimonial -sin
importar el grado de parentesco- cuando la víctima del delito fuera un menor, un
incapaz o una persona mayor de 70 años que formare parte del grupo familiar
(expte. 968-D-2001, O.D. 499/2002, con media sanción el 31/07/2002).
Similar criterio sentó la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en un caso en que una abuela
se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, dependiente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, denunciando presuntos delitos cometidos por su hija contra
una de sus nietas, menor de edad, en el que resolvió tener por válida la denuncia.
("L. R. s/nulidad y sobreseimiento", Causa nº 29.269, SALA II CNCCF,
02/09/2010).
Es interesante seguir la línea
argumentativa del fallo de Cámara:
"Por un lado, se erige
una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un
ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente, y por otro, se
alzan las particulares circunstancias del caso" (...)
(...) "Sucede que la
prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería aparejada
como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de conocer e intervenir
respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de los derechos
constitucionales de una menor de edad, con la eventual participación de sus padres,
quienes son sus representantes y guardianes legales" (...)
(...) "No puede
interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima -
como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad competente
-aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su propia naturaleza, tales
eventos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una inteligencia así dejaría
a la menor en un estado de indefensión, y por ello, confrontaría directamente con
diversas cláusulas de la Convención sobre los Derechos del Niño así como de normas
sancionadas -con posterioridad al código de procedimientos- por el propio Congreso
de la Nación" (...)
(...) "Las previsiones de
los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación - que tienden a
proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y cohesión de los vínculos
familiares-, ceden frente al supuesto del caso, donde debe darse preeminencia al
interés superior del niño y a su derecho a ser oído, en consonancia con lo exigido por
normas con jerarquía constitucional y de rango inferior sancionadas por el legislador
nacional" (...)
(...) Ello es así, pues no
puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda vez que las
leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta la totalidad del
ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el
sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto."
Ahora bien, no es únicamente en
materia de delitos de violencia o abuso en el ámbito familiar que la restricción
absoluta para denunciar o testificar impuesta al familiar entra en conflicto con otros
intereses que la justicia no puede desatender.
Ya en diciembre de 2009 un caso de
resonancia en la sociedad argentina y en la construcción de la memoria colectiva,
había venido a poner en crisis los preceptos prohibitivos de los artículos 178 y 242
del Código Procesal Penal de la Nación, constituyéndose en un nuevo paradigma en
la materia.
En el marco de la causa seguida contra
Luis Falco por apropiación de menores que tuvo como víctima a Juan Cabandié, éste
-constituido en querellante- propuso en calidad de testigo a Vanina Falco, hija
biológica del imputado y junto a quien había crecido como verdaderos
hermanos.
La denegatoria en primera instancia, dio
lugar al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, que desestimó la aplicación de la norma en estudio.
Los tres ejes sobre los que gira la
resolución que concluyó admitiendo la declaración de la hija del imputado, son los
siguientes:
1. El encuadre del delito
imputado como crimen de lesa humanidad, aquél que por su extensión y gravedad
va más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, trascendiendo al
individuo. "Lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el
concepto de la humanidad como víctima" (...) "se ha sostenido que en esta clase de
delitos existe un derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a
los derechos humanos, y de los familiares de las víctimas a saber qué aconteció con
sus seres cercanos y que en ese marco no es admisible anteponer obstáculos
formales del derecho interno que puedan contribuir a que se impida la investigación
y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de los derechos
humanos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390,
SALA II CNCCF, 21/12/2009).
2. Interpretación amplia
de la excepción a la prohibición, la condición de víctima y la extensión del daño,
tornándola inaplicable por considerarla víctima del delito. Para ello se tuvo en cuenta
que la situación revela un daño perceptible para la condición sentimental y familiar
de Vanina Falco, quien -según sus propias manifestaciones- "se siente afectada por
los hechos en orden a los cuales se sustancia este juicio, considerándose víctima de
ciertos aspectos o consecuencias de aquellos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/
ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
3. Pero la nota sustancial del fallo es
que, a pesar de encontrar argumentos suficientes para admitir el testimonio, la
Cámara sentó un criterio general, que excede a un caso tan singular como el
sometido a estudio:
"Aún cuando lo anterior
resultaría suficiente" también se trata de "valorar la verdadera finalidad del
precepto", sostuvo.
(...) "Se trata, como se
ve, de una disposición centralmente destinada a resguardar las relaciones familiares
entre los involucrados, impidiendo que puedan resquebrajarse los vínculos
sentimentales que presuponen"
(...) "Ninguna de estas
situaciones se presenta en este caso. La propia Vanina Falco ha dejado en claro su
expresa intención de comparecer a declarar en forma testimonial, e hizo saber a la
justicia que, en los hechos, no existe entre ella y el acusado el vínculo personal y
afectivo que la norma pretende proteger. Sí lo tiene, por el contrario, con quien
constituye la víctima directa de los hechos, quien es para ella su hermano,
habiéndolo acompañado en la búsqueda de su verdadera identidad"
(...) "Es que si bien no
cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco puede pasarse por alto el espíritu
que la nutre" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390,
SALA II CNCCF, 21/12/2009).
Evolución de la tutela en el
derecho comparado y en el ámbito local.
a. Ampliación del vínculo
familiar protegido.
En la legislación comparada, las
reformas más recientes de los códigos de procedimiento han dotado de un mayor
alcance al vínculo familiar tutelado, bajo distintas fórmulas legales que van desde el
conviviente hasta aquél que está ligado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad
-pasando por la relación de hecho análoga a la matrimonial, el compañero en unión
de hecho estable, el compañero de hogar, de vida o permanente-.
Podemos citar, entre otros países, los
casos de Bolivia, Paraguay, Perú, Costa Rica, Ecuador, República Dominicana,
Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Méjico y España.
En general, estas adecuaciones se dan
en el marco de procesos de mayor o menor reconocimiento jurídico a dichas
relaciones afectivas.
Nuestro país no escapa a estos procesos
de evolución legislativa, de modo que la modificación que aquí se propone tiene
como correlato otras iniciativas en danza, que proponen reformas al derecho de
fondo tendientes a considerar a la familia en su amplia constitución, como aquéllas
que otorgan efectos legales a las uniones de hecho o convivenciales, o amplían la
extensión del vínculo en las agravantes, eximentes o atenuantes de penas, entre
otras (ver p.ej. Anteproyecto de Código Civil y Comercial 2012, y Anteproyecto de
Código Penal 2006).
Así es que en materia procesal local,
son varias las provincias que han contemplado a uniones familiares no tradicionales
en sus normas de protección equivalentes a las disposiciones en análisis en el orden
federal: Catamarca, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Mendoza, Salta, San
Juan y Tierra del Fuego optaron por la fórmula "persona con la que conviva en
aparente matrimonio", mientras que Chubut incluye al conviviente del imputado con
más de dos años de vida en común y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los
unidos civilmente acorde a su legislación.
b. Cese de la prohibición
absoluta. Facultad de abstención de declarar o formular denuncia.
Como resultado de los procesos de
reforma aludidos, varios de los Estados han optado por postular los preceptos que
nuestra legislación establece como impedimentos para denunciar o testificar contra
un familiar, en términos facultativos. Como ejemplos podemos citar a Paraguay,
Chile, Perú, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador,
Rep. Dominicana, o España.
También aquí los ordenamientos
procesales locales han estado un paso adelante del Código Procesal Penal de la
Nación: mientras en Chaco, Córdoba, La Pampa y Santa Fe se faculta a los familiares
del imputado a abstenerse de testificar(con el alcance que cada norma fija) y no rige
impedimento en materia de denuncia; Chubut, Jujuy, Mendoza, San Juan, Tucumán
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptan el criterio de la declaración
testimonial facultativa pero conservan el impedimento de denunciar por razones de
parentesco.
Cabe destacar que en Tucumán la
prohibición de denunciar cede frente a violencia contra personas menores de edad, y
en la CABA cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí
misma.
Así vemos como el carácter imperativo y
absoluto de las restricciones legales, que ha sido puesto en jaque por la
jurisprudencia nacional, va siendo descartado por un sistema más flexible.
Por tales razones es que escogemos una
alternativa de redacción que no pierda de vista el fin tutelar de los institutos,
facilitando una resolución más justa, equilibrada y acorde al caso concreto, con del
debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales de un sistema
democrático, y respetando la regla de la sana crítica judicial como criterio de
valoración judicial.
En la comprensión de que esta
propuesta implicaría, por un lado, receptar la dinámica de las relaciones sociales y las
tendencias legislativas y jurisprudenciales actuales, y por otro, aportaría una mayor
protección a las víctimas del delito y una mejora en la calidad investigativa judicial,
solicito a mis pares su acompañamiento.
Por todo lo expuesto, solicito a los
señores Diputados y señoras Diputadas la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |