LEGISLACION PENAL
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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1263-D-2017
Sumario: PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL. REGIMEN. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE PROMOCION, PROTECCION Y SEGUIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 29/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
PROTESTA SOCIAL: LOS DERECHOS DEL MANIFESTANTE
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto promover y proteger el derecho a la protesta social y las manifestaciones públicas que se realicen en todo el territorio de la República Argentina, asegurando el ejercicio de los derechos de manifestación, asociación, reunión y tránsito contemplados en la Constitución Nacional y cuyo fundamento emana de los derechos de libertad de expresión, de reunión y asociación pacífica y de petición en el espacio público.
Por “reunión” y/o “manifestación” se entiende como la congregación intencional y temporal de personas, abarcando incluso aquellas que se producen de manera espontánea, en un espacio privado o público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos anteriormente.
ARTICULO 2° — Dispóngase la adopción de todas las medidas necesarias para la debida protección de manifestantes y transeúntes, garantizando su seguridad e implementando acciones de prevención y medidas operativas eficaces, medidas que, sin perjuicio de su carácter universal, deben dedicar una especial atención a situaciones de mayor vulnerabilidad, como son los casos que involucran a mujeres, niños, niñas, adolescentes y a todos aquellos que se encuentren realizando la cobertura periodística de la manifestación.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de garantizar el fiel cumplimiento del respeto al derecho a disentir y al reclamo público que poseen todos los habitantes, el ejercicio del control de las manifestaciones deberá realizarse por la autoridad pública dentro del marco de respeto de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
ARTICULO 4° — El ejercicio del derecho a la protesta no deberá ser supeditado a la obtención de autorización previa por parte de las autoridades estatales.
En caso de que se realice una protesta programada con antelación, en la medida de lo posible se requerirá un previo aviso a las autoridades estatales con el único objetivo de poder organizar las medidas de seguridad y sanitarias para garantizar su desarrollo.
ARTICULO 5° — El Estado, por medio de la autoridad de aplicación, deberá garantizar la presencia de servicios médicos y/u otras medidas sanitarias que sean necesarias durante la realización de la manifestación.
ARTICULO 6° — El Estado, por medio de la autoridad de aplicación, deberá en forma inmediata a la manifestación, abrir los canales institucionales pertinentes a fin de:
a.- identificar sus demandas e interpelar, en caso de que así sea, al área estatal involucrada en forma directa o indirecta, a los fines de su derivación correspondiente.
b.- facilitar el diálogo entre los diversos actores involucrados en el conflicto.
El enlace con los manifestantes no podrá estar a cargo del funcionario policial o de seguridad designado responsable del operativo. Este diálogo tendrá por objetivo identificar las demandas de los manifestantes para su canalización al área que corresponda y facilitar la gestión del espacio público durante la manifestación.
ARTICULO 7° — La actuación de las fuerzas policiales y de seguridad frente a las manifestaciones públicas será objeto de reglamentación pertinente. Sin perjuicio de ello, la misma deberá respetar los estándares de derechos humanos y los principios de progresividad, proporcionalidad y de uso de la fuerza y tendrá como objetivo fundamental el respeto y la protección de los derechos de los participantes de la manifestación, con preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
Asimismo, se prohíbe portar de armas de fuego para todo el personal policial y de las fuerzas de seguridad que por su función en el operativo pudiera entrar en contacto directo con los manifestantes. El personal de la fuerza policial o de seguridad que intervengan en los operativos de control de manifestación pública no dispondrá de municiones de poder letal.
Las fuerzas de seguridad otorgarán preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
Quedan incorporados como anexo a la presente ley los “Criterios Mínimos para el Desarrollo de Protocolos de Actuación de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad Federales en Manifestaciones Públicas” aprobados como Anexo I de la Resolución Nº210/2011, del MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación.
ARTICULO 8° — Autoridad de aplicación: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción, Protección y Seguimiento del Derecho a la Protesta Social, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La comisión será la autoridad de aplicación de la presente ley. Asimismo, tendrá las siguientes competencias:
a) Coordinar la derivación pertinente con las distintas instancias del Estado que sean interpeladas en forma directa o indirecta por los manifestantes, generando canales institucionales de diálogo a fin de encauzar el conflicto planteado, realizando seguimiento posterior de su tratamiento.
b) Generar espacios de diálogos en relación a los diversos actores involucrados en el conflicto.
c) Velar por el cumplimiento de los estándares de derechos humanos en el accionar de las fuerzas policiales y de seguridad involucradas frente a la manifestación.
ARTICULO 9° — Sustitúyase la actual redacción del art. 194 del Código Penal por la siguiente:
“El que creare concretamente una situación de peligro contra la vida, la seguridad o la integridad física de las personas al estorbar, entorpecer o impedir la seguridad del transporte terrestre, por agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”
ARTICULO 10° — Deróguese el artículo 213 bis del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 11° — Declárase la amnistía de todas las personas incursas en delitos cometidos a raíz del ejercicio del derecho a la protesta y a la manifestación pública, de acuerdo a lo prescripto en la presente ley y que fueran producidas a partir del 10 de diciembre del año 2001 y hasta la sanción de la presente ley.
ARTICULO 12° — Invítese a las provincias a adherir a la presente ley y a crear dentro de las órbitas de sus competencias, comisiones con el espíritu de la creada en el art. 8 de la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Maximiliano Kosteki, Darío Santillán, Teresa Rodriguez, Carlos Fuentealba son sólo algunos de los nombres que resuenan como resultado de la criminalización de la protesta social.
Estamos convencidos que la protesta social emerge como un derecho fundamental y colectivo de nuestro Pueblo. Teniendo en cuenta el transitar de nuestra historia, no se trata de un fenómeno novedoso, por lo que vemos necesario proponer su reconocimiento y regulación, con el objeto de no sólo resguardar y garantizar el ejercicio de los derechos que la componen sino también fortalecer nuestro sistema democrático en pos de las generaciones venideras.
La protesta social y sus diferentes expresiones (movilizaciones, reuniones públicas, cortes de ruta y de calles) son parte de la expresión democrática. Así lo planteó el filósofo francés Jacques Ranciere (1996), el horizonte de la democracia no son los acuerdos sino los desacuerdos. La democracia es la posibilidad de practicar el desacuerdo, de poner en común o hacer evidentes soluciones vividas como problemas, circunstancias experimentadas como injustas. La democracia no es la fatalidad de decir sí, sino la posibilidad de decir no.
Es con esa finalidad, Sr. Presidente, que proponemos la obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a la protesta social, prestando especial atención frente a los grupos vulnerables, indicando que el control por parte de la autoridad no debe entorpecer su ejercicio y debe realizarse en el marco interamericano de los derechos humanos.
Se propone la creación de una comisión bicameral responsable de la aplicación de la presente ley: principalmente del diálogo institucional con los manifestantes y de la interpelación a las autoridades estatales involucradas con el conflicto que se expone.
Se plantean los estándares mínimos de actuación de las fuerzas de seguridad, se propone derogar y reformar aquellos delitos que tradicionalmente se han utilizado para la criminalización de la protesta social como así también, se legisla la amnistía para aquellas personas que fueron sometidas a proceso penal o contravencional a partir de la intervención punitiva del Estado.
Tal como lo sostiene el actual Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “la mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que puede hacer el derecho penal es extremar sus medios de reducción y contención del poder punitivo, reservándolo sólo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos. De ese modo, el derecho penal se preserva a sí mismo, devuelve el problema a su naturaleza y responsabiliza por la solución a las agencias del Estado que constitucionalmente no son sólo competentes, sino que tienen el deber jurídico de proveer las soluciones que, desde el principio, sabemos que el poder punitivo no podrá suplir. En términos de distribución de competencias y de poderes, es obvio que pretender la criminalización de la protesta social para resolver los reclamos que lleva adelante, es exigir a los poderes judiciales una solución que incumbe a los poderes estrictamente políticos del Estado y, por ende, cualquier omisión del esfuerzo de contención del derecho penal resulta no sólo inconveniente, sino también inconstitucional desde la perspectiva de la separación e independencia de los poderes del Estado.” (Libro “¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho Penal y Libertad de Expresión en América Latina” / compilado por Eduardo Andrés Bertoni, 1ed. Buenos Aires, Universidad de Palermo UP 2010, pag. 15).
Por los motivos antedichos solicitamos ser acompañados en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |