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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1267-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 80 Y 119, SOBRE HOMICIDIO Y ABUSO SEXUAL EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES, RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 29/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
MODIFICACION A LA LEY N° 11.179, CÓDIGO PENAL ARGENTINO,
ART N° 80, inciso 1°, ART 119, inciso b)
El Senado y La Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Artículo 1: Modifiquese el articulo 80, inciso 1°, de la le 11.179, en su libro Segundo, Titulo Primero, Capitulo 1, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge (Separados de hecho o no), miembros de uniones convivenciales o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, parientes colaterales de segundo grado consanguíneos o afines, padre o madre de un hijo común, tutor, curador o encargado de la guarda.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses
de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
Articulo 2: Modifiquese el articulo 119, inciso b, de la ley 11.179, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo 2, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, miembros de uniones convivenciales, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."
Articulo 3: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene como fin incorporar dentro de los alcances de ciertos delitos penados en nuestro Código Penal, a las uniones convivenciales.
Se incorpora a la normativa argentina nuevas modalidades de relaciones sociales, a fin de que en base a su reciente ingreso en el ordenamiento civil, sea también receptada en el Código Penal Argentino. En primer caso y para el caso de las penas establecidas por homicidio del articulo 80 del Código Penal, se incorpora a los miembros de uniones convivenciales. En nuestro ordenamiento civil que entró en vigencia el 1ro de Agosto de 2015, se define a las uniones convivenciales como a aquellas relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Fue una manera de otorgar al “concubinato" un reconocimiento en cuanto a sus derechos y obligaciones, asi se dió luz a un universo amplio de casos que vivían ocultos de la ley, y de esta modalidad se desprendió a las claras una adaptación o modificación cultural.
Se eliminaron las formas de: familia de facto, matrimonio aparente, unión de hecho, etc, para pasar a hablar de uniones convivenciales.
Al contar con esta nueva figura en el ordenamiento, se hace imperioso adaptar las normas que sea necesario a fin de no tornar ilusorios los derechos de los ciudadanos.
A su vez también incorporamos al delito de abuso sexual, en sus agravantes (art. 119 del Codigo Penal) las uniones convivenciales. En la actualidad, no se encuentran abarcadas las
nuevas formas de unión incorporadas por la ley N° 26.994, sino que el artículo N° 119 del Código Penal nos habla en realidad de personas que hayan mantenido una relación de pareja ya sea que hubieren convivido o no. Entendemos que ellos se refiere principalmente a cónyuges, o ex cónyuges, lo primero en el sentido de personas unidas en legitimo
matrimonio según las formas de la ley nacional o leyes extranjeras y para el caso de concubinos o ex concubinos.
A fin de evitar confusiones y dificultades procesales innecesarias, consideramos que esta incorporación de “uniones convivenciales” abundará en una mejor herramienta a la hora
de probar la relación de este tipo (ya sea una unión convivencial registrada o no) y esto se hace necesario por estar especialmente legislada.
Es por lo expuesto, y la importancia que reviste legislar con precisión en el ámbito del derecho penal para otorgar la máxima cantidad de herramientas posibles a fin del ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos, que les solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)