LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1300-D-2016
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL: LEY 19945. MODIFICACIONES SOBRE BOLETA UNICA DE SUFRAGIO ELECTORAL.
Fecha: 05/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
REGIMEN DE BOLETA
UNICA DE SUFRAGIO ELECTORAL
Artículo 1°: Modifícase el
título del capítulo IV perteneciente al título III "De los actos preelectorales",
el cual quedará redactado del siguiente modo:
"Régimen de boleta única de
sufragio electoral"
Artículo 2°: Modifícase el
artículo 62 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 62:
Boleta única.
La soberanía popular se
expresará en los comicios a través del voto que se emitirá en una boleta
única de sufragio.
La boleta única podrá
imprimirse en soporte papel o podrá imprimirse electrónicamente, a través
de la incorporación de opciones de tecnologías de información y
comunicación (Tics), de acuerdo a lo dispuesto en la normativa electoral y
con las modificaciones que resulten menester aplicar para la incorporación
de las TICs..
Artículo 3º: Incorpórase el
art. 62 bis a la ley 19.945 (Código Electoral Nacional) el art. 62 bis, con el
siguiente texto:
Artículo 62 bis: Costo.
Impresión. Características
1. La Cámara Nacional
Electoral diseñará la boleta única destinada a ser utilizada en los comicios
mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión.
2. La boleta única deberá tener
las siguientes características de diseño y contenido:
a) Estará dividida en filas
horizontales que compondrán celdas de igual dimensión para cada partido,
alianza o agrupación política que cuente con la lista de candidatos
oficializada y registrada ante la justicia electoral y columnas con los cargos
electivos y los candidatos a elegir.
b) Para la elección de
presidente, vicepresidente, senadores nacionales y parlamentarios del
Mercosur distrito regional o de la CABA, la boleta única debe contener los
nombres de los candidatos titulares y, en su caso, del suplente.
c) Para la elección de diputados
nacionales y parlamentarios del Mercosur distrito nacional, la Cámara
Nacional Electoral establecerá qué número de candidatos titulares y
suplentes figurarán en la boleta única.
d) La Cámara Nacional
Electoral, al momento de establecer el número de candidatos titulares y
suplentes que deben figurar en la boleta única, lo hará teniendo en cuenta
lo dispuesto en el inciso 'm' del presente artículo, así como la cantidad de
agrupaciones políticas con candidatos oficializados para la definición del
tamaño de la boleta única. A continuación de la lista aprobada por el juez
con competencia electoral, deberá consignarse en la boleta una leyenda
clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómina, que se
exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto oscuro.
El Poder ejecutivo Nacional, a requerimiento de la Cámara Nacional
Electoral dispondrá la distribución de afiches o carteles de exhibición
obligatoria a que se refiere el presente inciso en municipalidades,
comunas, oficinas de correos, oficinas públicas, establecimientos
educativos, comisarías, marquesinas o lugares de permanente circulación
o concurrencia de público, sin perjuicio de efectuar su publicación en el
sitio web oficial. Los afiches o carteles de exhibición deberán, de acuerdo
con las posibilidades, identificar con foto a cada uno de los integrantes de
las nóminas e indefectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de
la firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral.
e) Los espacios asignados a
cada agrupación política en la boleta única, deben ser idénticos,
incorporando simétricamente las figuras o símbolos partidarios, que
previamente hubieran sido autorizados por el juez con competencia
electoral y, en su caso, la fotografía de los candidatos. En el caso de
elecciones generales, cuando un partido, confederación o alianza no
presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya
postulado, su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo
la leyenda "NO POSTULÓ" o similar.
f) La tipografía que se utilice
para identificar a los partidos, confederaciones y alianzas debe guardar
características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
g) En la boleta única, en la fila
de cada partido, alianza o agrupación política, del lado derecho del número
de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la
denominación utilizada en el proceso electoral por cada agrupación
política. Los números de orden correspondientes a los partidos,
confederaciones y alianzas se asignarán por sorteo, para lo cual se
notificará fehacientemente a los candidatos o los apoderados de los
partidos a los fines de asegurar su presencia, y serán los mismos que se
utilicen en todas las categorías electorales en las que se presenten. Deberá
establecerse asimismo, en la fila del partido, alianza o agrupación política,
un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para
que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción
electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
h) La boleta única tendrá
tantas columnas como categoría de cargos a elegir, en las cuales figurarán
el apellido y nombre completo de los candidatos.
Las columnas también deben
contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a
efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la
opción electoral de su preferencia.
i) La boleta única deberá ser
impresa en idioma español, en forma y tamaño de letra bien legible, papel
no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. La forma de
plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante líneas de puntos,
de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de
la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la
urna no se pueda distinguir cual fue su decisión electoral.
j) Las boletas deberán tener
adherido un talón donde se indique serie y numeración correlativa, que
deberá ser desprendido. En las boletas debe constar el año de elección,
sección, circuito electoral y número de mesa y código de barras,
conteniendo los mismos datos en el cuerpo de la boleta y en el talón.
k) Las boletas contendrán un
casillero habilitado para que el presidente de mesa firme al momento de
entregarla al elector.
l) Para facilitar el voto de los no
videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material
transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar
destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para
marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las
mesas de votación. Cuando el votante no vidente haya finalizado de elegir y
doblado la boleta, a su pedido, la autoridad de mesa lo ayudara a
introducir su voto en la urna.
m) Las boletas no podrán tener
una dimensión menor al tamaño de una hoja A5 (210mm. x 148 mm.).
Cuando la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados,
dificulte o haga imposible su inclusión en la boleta única, conforme el
diseño previsto para todas ellas por la Cámara Nacional Electoral dentro
de las dimensiones dispuestas en el presente inciso, se adoptará una
boleta única de mayores dimensiones".
Artículo 4°: Modificase el
artículo 64 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 64: Aprobación de la
boleta única.
Cumplido este trámite, la
Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos
aprobará el modelo de boleta única si a su juicio reuniera las condiciones
determinadas por esta ley."
Artículo 5°: Modifícase el
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 65: Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las
providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a
las juntas electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas,
equipamiento electrónico cuando corresponda, papeles especiales y sellos
que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán
provistos por el Poder Ejecutivo Nacional y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de correos."
Artículo 6°: Modifícase el
artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 66: Nómina de
documentos y útiles.
La Junta Electoral entregará a
la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con
destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los
padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de
un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación
notable que diga: 'Ejemplares del Padrón Electoral'.
2. Una urna que deberá
hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino,
de lo cual llevará registro la Junta Electoral.
3. Talonarios de boleta única.
En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de
electores habilitados para sufragar en la misma, más un número que la
Cámara Nacional Electoral establezca a los fines de las eventuales roturas
o inutilizaciones.
En caso de robo, hurto o
pérdida del talonario de boletas únicas, este será reemplazado por un
talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas en
el que se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener
serie y numeración independientes respecto de los talonarios de boletas
únicas. No se mandará a imprimir más de un cinco por ciento (5%) de
boletas únicas suplementarias, quedando los talonarios en poder de la
Junta Electoral del distrito.
4. Afiches que contendrán de
manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por
los partidos políticos que integran cada boleta única, oficializados,
rubricados y sellados por las Juntas Electorales Nacionales. El mismo
deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares
visibles del establecimiento del comicio.
5. Sobres mencionados en el
artículo 92, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
bolígrafos, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la
Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral, teniendo en consideración el equipamiento electrónico necesario
cuando se incorporen TICs. en el proceso electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que
funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 7º: Modifícase el
artículo 71 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 71: Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de
electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda
persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un
radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca
fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial.
b) Los espectáculos populares
al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase
de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su
desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado.
c) Tener abiertas las casas
destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta
transcurridas tres horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los
electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de
ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre
la calzada, calle o camino.
e) A los electores, la portación
de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de
la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.
f) Realizar actos públicos de
proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales,
desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el
cierre del mismo.
g) La apertura de organismos
partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que
se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o
cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los
locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se
instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede
en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de
distrito.
h) Publicar o difundir
encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la
realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre."
Artículo 8º: Modifícase el
artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 82: Procedimientos a
seguir.
El presidente de mesa
procederá:
1. A recibir la urna, los
registros, el equipamiento electrónico, útiles y demás elementos que le
entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole
una faja de papel que no impida la introducción de las boletas únicas, que
será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto en el
cual habrá una o varias cabinas o boxes individuales de votación en donde
los electores realizarán su opción electoral en absoluto secreto. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
Este recinto, que se
denominará cuarto de votación, no tendrá más de una puerta utilizable,
que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en
presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al
igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Cuando en el comicio se elija
más de una categoría de cargos electivos y a fin de garantizar el inicio y
clausura del mismo dentro de los plazos que la ley electoral establece, la
Junta Electoral podrá habilitar hasta 3 boxes o cabinas individuales que
permitan ejercer a los electores de modo simultáneo, en cada uno de ellos,
su elección. Dichos boxes o cabinas deben garantizar al elector la
privacidad y confidencialidad necesarias para votar y los elementos para
hacerlo. En tales casos, el Poder Ejecutivo proveerá los materiales y
recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los
comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará
una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán
firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que
quieran hacerlo.
4. A colocar en un lugar visible,
dentro del cuarto de votación y en un lugar visible del establecimiento del
comicio, el afiche mencionado en el inciso 4° del artículo 66 con la
publicación de las listas completas de candidatos oficializados por los
partidos políticos que integran cada boleta única del correspondiente
distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la
nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el
cuarto de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que
implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de la boleta
aprobada por la Junta Electoral.
5. A poner en lugar bien visible,
a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con
su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por
los fiscales que lo deseen.
6. A colocar, también en el
acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del capítulo
IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores
puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados.
Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los
artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
7. A poner sobre la mesa los
otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el
capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares
de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido.
Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del
acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer
ninguna de las operaciones."
Artículo 9º: Modifícase el
artículo 85 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 85: Carácter del voto.
El secreto del voto es
obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector
puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo instrumento partidario
alguno, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal
secreto."
Artículo 10º: Modifícase el
artículo 92 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 92: Procedimiento en
caso de impugnación.
En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato
anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de
nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en
el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los
fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los
electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado
sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única para
emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto de votación. El elector no
podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba
suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales
impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y
anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que
subsista.
Después que el compareciente
impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada
la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.
Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado
diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que
garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de
mil pesos ($ 1000) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe
en su poder.
La personal será otorgada por
un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a
presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el
impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
La boleta única con el voto del
elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y
demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza
pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados
en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del
presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la
impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta
Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido."
Artículo 11º: Modifícase el
artículo 93 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 93: Entrega de la
boleta única en soporte papel al elector.
Si la identidad no es
impugnada, el presidente de mesa firmará, conforme lo dispuesto en el
inciso k) del articulo 62 y bajo sanción de nulidad conforme lo dispuesto
en el apartado II, a) del artículo 101, y entregará al elector una boleta
única y un bolígrafo con tinta indeleble el cual deberá ser devuelto luego
de emitido el sufragio. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y
sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de
doblar la boleta. Hecho lo anterior lo invitará a pasar a la cabina de
votación para proceder a la selección electoral.
Los fiscales de mesa no podrán
firmar las boletas únicas en ningún caso."
Artículo 12º: Modifícase el
artículo 94 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 94: Emisión del voto.
Ingresado al cuarto de votación
y ubicado en el box o cabina de votación, el elector debe marcar la opción
electoral de su preferencia y plegar la boleta entregada en la forma que lo
exprese la reglamentación. La boleta única entregada deberá ser
introducida en la urna que corresponda, salvo que haya sido impugnado el
elector, caso en el cual se procederá a tomar su opción electoral y a
ensobrarla conforme el procedimiento establecido en los artículos 91 y
92.
Si el elector se equivocare al
marcar la boleta y así lo hiciere saber al presidente de mesa deberá
procederse de manera similar a la prevista en caso de roturas, en cuyo
caso se inutilizará la boleta entregada al elector y se reemplazará por una
boleta nueva dejándose las debidas constancias.
Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los
fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano
haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos
propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa a
la cabina de votación, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará
con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que
la discapacidad lo requiera."
Artículo 13º: Modificase el
artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 97: Inspección del
cuarto de votación.
El presidente de la mesa
examinará el cuarto y cabinas de votación, a pedido de los fiscales o
cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de
acuerdo con los previsto en al articulo 82, incisos 3° y 4°. Asimismo podrá
realizar controles sobre el correcto funcionamiento de los equipos
electrónicos durante el desarrollo del acto electoral cuando se utilicen
TICs. , imprimiendo boletas de prueba las que deberán ser destruidas
inmediatamente, dejándose constancia en actas con la firma de las
autoridades y fiscales acreditados en la mesa.
Artículo 14º: Derógase el
artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 15º: Modifícase el
artículo 100 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 100: Clausura del
acto.
El acto eleccionario finalizará a
las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure
el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
el presidente de mesa contará las boletas únicas sin utilizar, para
corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de
ciudadanos que "NO VOTÓ". A continuación, al dorso, se estampará el
sello o escribirá la leyenda "SOBRANTE" y las debe firmar cualquiera de
las autoridades de la mesa.
Tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie
el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
En el caso previsto en el
artículo 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas
condiciones."
Artículo 16º: Modifícase el
artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 101: Procedimiento.
Calificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del
comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el
acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que
extraerá todas las boletas plegadas, las contará confrontando su número
con los talones utilizados, y si fuera el caso, con los talones pertenecientes
a las boletas únicas complementarias y luego los confrontará con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará las boletas,
separando las colocadas en sobre especial conforme a la legislación vigente
y su reglamentación. Estos sobres especiales (para sufragios de electores
observados, cuya identidad haya sido impugnada, integrantes de las
fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos) conteniendo las boletas
únicas, no serán escrutados y se consignarán sus cantidades en las actas,
certificados y telegramas de escrutinio provisorio, en los casilleros
pertinentes previstos para tal fin; luego de ello serán depositados dentro de
la urna, para su resolución por la Junta Electoral en el escrutinio
definitivo.
3. Verificará que cada boleta
única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado
al efecto.
4. Leerá en voz alta el voto
consignado en cada boleta única, exhibiéndola a los fiscales acreditados.
Estos podrán revisarlas, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir
observaciones se harán las anotaciones pertinentes en los formularios
(actas, certificados y telegramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en
cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas con
la leyenda "ESCRUTADO".
El recuento se hará en función
de las siguientes categorías:
I. Votos válidos:
a) Son aquellos en que el
elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada
mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero
correspondiente para cada categoría de candidatos siempre que dicha
marca sea indeleble e indubitable.
b) Son aquellos en que el
elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada
mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero
correspondiente al partido, alianza o agrupación política, entendiéndose
que dicha expresión resulta valida para todas las categorías de candidatos
presentados por esa agrupación política.
II. Votos nulos: son
considerados nulos:
a) Los emitidos en una boleta
única no oficializada o no entregada por las autoridades de mesa y las que
no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en
ejercicio del cargo;
b) Los emitidos en una boleta
única oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en una boleta
única oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido,
alianza o agrupación política para la misma categoría de candidatos,
limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese
producido la repetición de opciones del elector. En el caso que se marque
el casillero "voto lista completa" y simultáneamente un casillero de alguna
categoría del mismo partido, será válido como un voto por la lista
completa;
d) Los emitidos en boleta única
oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a
las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
III. Votos en blanco: Será
considerado voto en blanco aquel en donde el elector no ha insertado
ninguna cruz, tilde o símbolo similar en el o los casilleros de la boleta
única oficializada y por consiguiente, se encuentren en blanco.
IV. Votos recurridos: son
aquellos cuya validez o nulidad de la opción electoral consignada en la
boleta única fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas que asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y
agrupación política a la que pertenece, en un formulario especial que
proveerá la Junta Electoral.
Dicho formulario se adjuntará
a la boleta única cuya validez se cuestiona, ambos serán colocados en un
sobre especial provisto a tales fines por la Junta Electoral el que será
depositado dentro de la urna para ser remitido conjuntamente con la
restante documentación electoral.
Tales sufragios, se consignarán
en el acta de escrutinio y demás documentación como "VOTO
RECURRIDO", el que será escrutado en oportunidad del escrutinio
definitivo por la Junta Electoral, quien decidirá sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de
los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en
igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en
cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por
los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de
las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
El escrutinio y suma de los
votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de
los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y
sin impedimento alguno."
Artículo 17º: Modifícase el
artículo 103 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 103: Guarda de
boletas únicas y documentos.
Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas
utilizadas, conjuntamente con los sobres especiales provistos por la Junta
Electoral, el padrón de mesa utilizado por el presidente, un acta de
escrutinio, un certificado de escrutinio y una copia del telegrama de
escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores con las
actas 'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta
electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de
mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna."
Artículo 18º: Modifícase el
artículo 118 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 118. Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En casos de evidentes errores
de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta
documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el
acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las
boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 19º: Modifícase el
artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 139: Delitos.
Enumeración.
Se penará con prisión de uno a
tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación
impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.
b) Compeliere a un elector a
votar de manera determinada.
c) Lo privare de la libertad,
antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle
el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplantare a un sufragante
o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera
emitiere su voto sin derecho.
e) Sustrajere, destruyere o
sustituyere urnas o equipamiento electrónico utilizados en una elección
antes de realizarse el escrutinio.
f) Hiciere lo mismo con las
boletas únicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta
la terminación del escrutinio
g) Igualmente, antes de la
emisión del voto, sustrajere boletas únicas, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare.
h) Falsificare, en todo o en
parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una
lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere
imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
i) Falseare el resultado del
escrutinio."
Artículo 20º: Modifícase el
segundo párrafo del artículo 156 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos
candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas
oficializadas que integran la boleta única."
Artículo 21º: Modifícase el
primer párrafo del artículo 158 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los diputados nacionales se
elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos
electorales."
Artículo 22º: Modifícase el
artículo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente
modo:
Artículo 28: Fondos de
campaña.
Los fondos destinados a
financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única
establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según
corresponda."
Artículo 23º: Derógase el
artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 24º: Modifícase el
artículo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente
modo:
Articulo 41: Depósito del
aporte.
El aporte público para la
campaña electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva
de la lista."
Artículo 25º: Derógase el
inciso h) del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 26º: Derógase el
inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 27º: Derógase el
artículo 25 de la ley 26.571.
Artículo 28º: Modifícase el
título del Capítulo V perteneciente al Título II "Primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias" de la ley 26.571, el cual quedará redactado del
siguiente modo: "Boleta Única"
Artículo 29º: Modifícase el
artículo 38 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente
modo:
Artículo 38: Las boletas únicas
tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.
Serán diseñadas por la Cámara Nacional Electoral mientras que el Poder
Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dichas boletas.
Cada lista interna presentará
ante la junta electoral de la agrupación política los datos y materiales
necesarios para la confección de la boleta única dentro de los tres (3) días
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla
aprobarlos dentro de las veinticuatro (24) horas, para luego ser remitidas
en el mismo plazo a los juzgados con competencia electoral de distrito que
corresponda con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha
de la realización de las elecciones primarias."
Artículo 30º: Modifícase el
artículo 40 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente
modo:
Artículo 40: En cuanto al
procedimiento de escrutinio será de aplicación lo establecido en el Código
Electoral Nacional."
Artículo 31º: Modificase el
artículo 42 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente
modo:
Articulo 42: Concluida la tarea
del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el
acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de boletas
únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para
cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá
contener:
a) Cantidad, en letras y
números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los
logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el
número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el
suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de
los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su
ausencia;
c) La mención de las protestas
que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que
hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser
firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no
estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar,
el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además
del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente
de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de
escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales,
dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes
de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en
caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de
los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará
constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
Artículo 32º: Incorpórase
como TITULO IX en la ley 19.945 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
"De la incorporación de
Tecnologías de Información y Comunicación en el proceso electoral
(TICs.)".
Artículo 33º: Incorpórase
como art. 172 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 172: Soberanía
política
La incorporación de TICs. no
puede implicar una transferencia, ni una dependencia del poder público
respecto de empresas comerciales.
El Estado Nacional es el que
desarrolla la solución tecnológica a aplicar en las distintas etapas del
proceso electoral a través de organismos dependientes del Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 34º: Incorpórase
como art. 173 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Articulo173: Incorporación de
TICs.
La incorporación de TICs.
puede disponerse en todas o en algunas de las etapas o fases del proceso
electoral de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y con las
modificaciones que resulten menester aplicar para la incorporación de las
mismas.
La aplicación de nuevas
tecnologías a los procesos electorales se realizará en forma gradual y por
etapas, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar los plazos en procura
de una correcta implementación.
Artículo 35º: Incorpórase
como art. 174 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 174: Garantías de
seguridad y transparencia
Toda incorporación de TICs.
debe garantizar la seguridad y la transparencia del proceso electoral
asegurando el respeto por el voto secreto, universal, obligatorio, igual y
libre.
Artículo 36º: Incorpórase
como art. 175 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 175: Titularidad del
dominio. Carácter público
Los equipos (hardware) y los
programas (software) incluido el código fuente, deben ser de propiedad del
Estado Nacional.
Con una antelación de 90 días
del acto eleccionario, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar en su
portal web el código fuente del software a utilizar para la emisión del voto y
para el escrutinio provisional de las mesas, de manera que tanto las
agrupaciones políticas intervinientes como la ciudadanía en general tengan
la posibilidad de auditarlo y aportar sugerencias. Diez días después de la
publicación, la Cámara Nacional Electoral convocará a los partidos
políticos a una audiencia y oídos éstos, aprobará la versión final que será
publicada en el portal web de ambos organismos.
Art. 37º: Incorpórase como
art. 176 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 176: Deber de
Garantía
Corresponderá a la Cámara
Nacional Electoral garantizar que el equipamiento a utilizar para la
emisión de la boleta única, el escrutinio provisional en las mesas y la
transmisión de los datos tenga el software correspondiente de acuerdo a
los procedimientos que establece la presente ley.
Art. 38º: Incorpórase como
art. 177 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 177: Auditoría.
La Cámara Nacional Electoral,
a los fines de garantizar la mayor transparencia en el uso de las TICs a los
procesos electorales, procederá a realizar, como primer trámite ineludible
para el escrutinio definitivo, una auditoría de revisión y confirmación que
permita verificar que el sistema informático utilizado ha actuado
correctamente.
Procederá de la siguiente
forma:
1) Al inicio del escrutinio
definitivo, procederá al sorteo público -y de acuerdo al procedimiento que
determine la autoridad de aplicación- del 5% de las mesas electorales en
que se aplicó el sistema informático, en las cuales serán cotejados los
resultados de los votos productos del conteo digital con el conteo manual
de los votos impresos.
2) Cumplida dicha operación
en la totalidad de las mesas sorteadas, se procederá de la siguiente
manera:
a) Para el caso de haberse
encontrado diferencias en más de un 10% de las mesas testigo, que no
sean atribuibles a errores humanos de la autoridad de mesa, la Cámara
Nacional Electoral deberá evaluar y definir el procedimiento a seguir.
b) De no darse la situación
planteada en el inciso anterior, se ordenará la realización del escrutinio
definitivo de la manera tradicional.
Artículo 39º: Incorpórase
como art. 178 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 178: Recaudos para el
diseño y aplicación de TICs.
Las TICs. que se utilicen o
apliquen a los procesos electorales deberán garantizar los principios de
igualdad, secreto, universalidad, libertad e integridad del sufragio, y
deberán cumplir con los siguientes principios y recaudos:
a. Accesible y con lenguaje
neutro: El elector debe acceder de un modo simple a todas las ofertas
electorales sin que en el sistema se encuentren elementos que puedan
inducir el voto, ni generarle confusión, y que permita por sí mismas ejercer
el voto a personas con discapacidad.
b. Auditable: La inspección
o verificación del hardware y del software debe ser íntegramente abierta,
antes, durante y después de su uso. Se debe garantizar el conocimiento y
acceso por parte del tribunal electoral competente y de las agrupaciones
políticas a los programas fuente, funcionamiento del equipamiento a
utilizar, sus características y programas y demás procesos de
funcionamiento del sistema que se utilice, de acuerdo a la reglamentación
que especifique la forma y plazos de dichas auditorías. Respecto del
software que se utilizará para implementar el Formulario de Opción
Electorales previsto en el art.179, deberá ser "software libre" y de acceso
público.
c. Controlable físicamente:
El hardware debe emitir en medio impreso las opciones que realice el
elector, permitiendo una rápida verificación visual, sin requerir medios
auxiliares.
d. Verificable: El sistema
debe garantizar mecanismos de control a los fiscales de las agrupaciones
políticas, así como a la autoridad de mesa, a fin de que constaten la
correcta asignación y suma de votos al momento del escrutinio provisorio
de mesa y la transmisión de resultados.
e. Simple: El elector debe
comprender su uso con un mínimo de instrucción y ésta debe ser
difundida por todos los medios disponibles de comunicación, y en especial,
a través de simuladores que estarán disponibles en todo el territorio donde
el sistema se utilice.
f. Seguro: Debe impedir que
se altere el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o
contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos e impedir
la adulteración del voto, garantizando la inviolabilidad del mismo y su
debido resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una
única vez cada uno de los votos que se encuentren en la urna durante el
proceso electoral. Debe garantizar razonablemente que no sean objeto de
posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del
software o el hardware o falta de energía eléctrica y que no pueda ser
manipulado.
g. Integro: El sistema debe
garantizar que los sufragios no sufran alteraciones y se respete la voluntad
del elector.
h. Eficiente: La utilización
de los recursos debe realizarse de manera económica y en relación
adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que
se obtiene.
i. Estandar: Al diseñar el
sistema de boleta única, el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de
aplicación, deberá definir estándares tecnológicos aplicables con relación
al hardware y software que se utilice, contemplando su reutilización dentro
del Estado.
j. Documentado: La
documentación técnica y de operación debe ser completa, consistente y sin
ambigüedades, tanto en los manuales de usuario como en los destinados a
la capacitación de autoridades de mesa, fiscales informáticos, soportes
técnicos y fiscales de mesa.
Artículo 40º: Incorpórase
como art. 179 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 179: Formulario de
Opción Electoral (FOE)
Una vez oficializadas las listas
de candidatos conforme lo dispone la normativa electoral vigente, el
Tribunal Electoral procederá a exhibir a las agrupaciones políticas el
Formulario de Opción Electoral (FOE). Entiéndese por FOE el documento
digital que se exhibirá en la pantalla y se utilizará para la selección de la
opción del elector y la impresión de la boleta única que se depositará en la
urna.
El FOE deberá considerar la
equidad en el tratamiento de todas las listas de candidatos y categorías en
juego. Se permitirá el voto por lista completa o por categoría de cargos. Se
habilitará una opción de voto en blanco, que será la última en cada
categoría de cargo electoral a elegir.
El sistema de emisión de la
boleta única debe garantizar la imposibilidad de identificación del elector
por ningún método o forma y ofrecer una alternativa ágil y sencilla para la
modificación de la opción elegida sin que ello ponga en riesgo el secreto del
voto.
Artículo 41º: Incorpórase
como art. 180 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 180: Prohibición de
conexión y almacenamiento de datos
Los equipos utilizados en el
proceso de selección de opciones electorales e impresión de la boleta única
no podrán estar conectados en ningún momento a red informática alguna,
ni con otros equipos utilizados en el proceso electoral. El sistema no debe
permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de sufragio y
ninguno de los equipos utilizados deberán almacenar registros de las
opciones seleccionadas o de las boletas únicas impresas.
Al momento de emitir el voto, el
elector no podrá portar papeles, celulares, cámaras fotográficas o cualquier
otro elemento que pudiera generar la inducción y/o comprobación del
voto.
Artículo 42º: Incorpórase
como art. 181 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 181: Visualización
aleatoria
Para cada elector, el sistema
modificará la visualización de las opciones electorales de cada agrupación
política en forma aleatoria, de modo de garantizar un tratamiento
igualitario a todas las listas oficializadas, manteniendo siempre el número
y letra que les fuera asignado.
Artículo 43º: Incorpórase
como art. 182 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 182: Opción
electoral
El elector indicará su opción
electoral en el FOE. Previo a la confirmación final, deberá poder comprobar
la opción seleccionada, en el Formulario Opciones Electorales, debiendo
mostrarse en la pantalla la opción elegidas a los efectos de que el elector
pueda:
a) verificar correctamente su
elección o
b) modificar alguna de las
opciones seleccionadas.
Artículo 44º: Incorpórase
como art. 183 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 183: Impresión de
boleta única
Una vez confirmada la
selección en el Formulario Opciones Electorales se emitirá la impresión de
la boleta única a los fines de introducirla en la urna correspondiente. Si el
elector desea modificar la boleta impresa, deberá comunicarlo a la
autoridad de mesa, quien inutilizará la boleta y le permitirá repetir todo el
proceso, dejándose debida constancia.
Artículo 45º: Incorpórase
como art. 184 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Art. 184: Requisitos
La boleta única impresa
electrónicamente deberá incluir todos los datos de la elección: fecha,
distrito, sección, circuito, número de mesa, firma del presidente de mesa y
la selección efectuada por el elector en todas las categorías de cargos a
elegir. Hasta que la boleta no se introduce en la urna no se considera voto.
Artículo 46º: Incorpórase
como art. 185 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Art. 185: Escrutinio
provisorio
Una vez finalizado
el acto eleccionario se procederá a realizar el escrutinio provisorio en la
mesa de votación, conforme lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.
La transmisión de
los resultados al centro de cómputos establecido por la autoridad de
aplicación, se realizará de acuerdo a la tecnología utilizada en dicho acto y
según las etapas que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo 47º: Incorpórase
como art. 186 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 186: Procedimiento
para el escrutinio provisorio y para la transmisión de resultados.
El Presidente de Mesa, abrirá la
urna, vaciará el contenido y mostrará a los fiscales que la misma ha
quedado completamente vacía. Verificará que la cantidad de boletas únicas
digitales coincida con la cantidad de votantes que se presentaron a emitir
su sufragio. Procederá a extraer las boletas digitales una por una,
exhibiéndolas y enunciando en voz alta la opción elegida por el elector en
cada una de las categorías de cargos en juego, a fin de permitir una
correcta fiscalización. Realizará el recuento de votos utilizando los
procedimientos necesarios para que el conteo sea transparente de manera
que permita que todos los fiscales puedan ver y controlar el procedimiento.
Una vez contabilizados los
votos, debe introducir nuevamente todas las boletas en la urna para el
traslado de la documentación al Tribunal Electoral para la realización de
escrutinio definitivo. Finalmente, la autoridad de mesa deberá emitir:
a) el "Acta de Cierre y
Escrutinio" a partir de la información de conteo realizado digitalmente, que
será firmada por las autoridades y los fiscales que participaron del proceso
de escrutinio;
b) el "Certificado de
Transmisión de Resultados", el cual se firmará por todas las autoridades
de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio, y será
entregado al Delegado del Tribunal Electoral quien, con asistencia de
personal técnico y en presencia de los fiscales partidarios, transmitirá los
datos a los centros de cómputos habilitados. Transmitidos los resultados,
el Delegado entregará los Certificados de Transmisión de Resultados al
responsable del traslado de todo el material electoral junto a las urnas, al
Tribunal Electoral;
c) un "Certificado de Escrutinio
y Resultado de Mesa" que deberá ser rubricado por las autoridades de
mesa y los fiscales partidarios presentes en el acto, imprimiendo luego
tantos ejemplares como fiscales hayan participado en el escrutinio
provisional y público de mesa.
Artículo 48° Incorpórase
como art. 187 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 187: Delegado Cámara
Nacional Electoral y asistente técnico
La Cámara
Nacional Electoral designará para el día de la votación un delegado y un
asistente técnico por local de votación. Estarán identificados con
credenciales y su función será asistir a las autoridades de mesa.
Durante los comicios deberán
implementarse medidas de seguridad que impidan que sea removido,
modificado, sustituido o dañado cualquier componente que pueda afectar
el correcto funcionamiento del software.
Artículo 49º: Incorpórase
como art. 188 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente
texto:
Artículo 188: Publicidad
A fin de dar a conocer el nuevo
sistema de boleta única, se dispondrá de espacios de difusión en medios
masivos de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, dentro de la
franja horaria de 7 a 22 horas así como también una campaña publicitaria
en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones educativas.
Artículo 50: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
propone un sistema de expresión del voto a través de una boleta única de
sufragio electoral, modificando el Código Nacional Electoral, Ley Nº 19.945
y las leyes 26.215 y 26571.
Los profundos cambios
acaecidos en la última década en nuestro país relativos a reformas
políticas y electorales, sumados a la heterogeneidad de sistemas
provinciales y municipales, han llevado a experimentar avances y
retrocesos en materia de transparencia y participación electoral.
Consideramos necesario
evaluar todos estos cambios y profundizar la discusión de una reforma
política integral, comenzando con la sustitución de un sistema de votación
basado en una boleta sábana, por otro, basado en una boleta única que ya
ha sido probado en el formato de papel y en formato electrónico, con altos
niveles de consenso.
La iniciativa que presentamos,
se inscribe en el marco de las experiencias realizadas en las provincias de
Córdoba, Santa Fe, Salta y CABA, los aportes doctrinarios y
jurisprudenciales y fundamentalmente, ha partido de los consensos
arribados en esta Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de
analizarse distintos proyectos de ley en el año 2013. Lamentablemente y
pese a solicitar el preferente tratamiento de estos proyectos, el tema nunca
fue incluido en la agenda de la Comisión de Asuntos Constitucionales y
por consiguiente, faltó la discusión y consideración legislativa en esta
Cámara.
Creemos que hoy están dadas
las condiciones políticas para debatir con seriedad esta cuestión y creemos
también que hay consenso entre las fuerzas políticas mayoritarias para
reemplazar un precario sistema de votación en boleta impresa en papel
sábana, por otro de boleta única impresa electrónicamente. En tal sentido,
proponemos incorporar tecnología informática en una o todas las etapas y
en forma progresiva para que la boleta única sea impresa
electrónicamente. Se trata siempre de una boleta única, que contiene
todas las propuestas electorales reunidas en un formulario para que el
elector exprese su opción electoral.
La democracia es un régimen
político exigente y en transformación permanente que necesita ser pensado
y recreado para abordar nuevos desafíos; no puede alimentarse
exclusivamente de sus rutinas.
Las sucesivas reformas
implementadas desde 1983 en adelante dan cuenta de ello. La sanción de
la ley de cupo femenino en 1991; la eliminación del colegio electoral y su
reemplazo por el voto directo para todos los cargos electivos nacionales
junto con la incorporación de un tercer senador por provincia con la
reforma constitucional de 1994. Más recientemente, las reformas a la ley
de partidos políticos, la ley de financiamiento delas campañas electorales,
la introducción de elecciones primarias, abiertas y simultáneas (PASO)
para los cargos nacionales, y en el mismo sentido para elecciones
provinciales, la distribución de la pauta publicitaria electoral en período de
campaña para todos los partidos políticos participantes, y finalmente la
incorporación del voto joven optativo en las elecciones nacionales, señalan
reformas sustanciales en el sistema político.
Paralelamente, se verificaron
retrocesos, como el uso de candidaturas testimoniales, el uso y abuso de
listas colectoras, la reimplantación en varias provincias de la ley de lemas,
la manipulación de sistemas electorales que terminan distorsionando la
voluntad popular, reelecciones indefinidas, financiamiento económico
irregular de campañas electorales sin el debido contralor y fuera de los
términos legales, clientelismo electoral, compra de votos y maniobras
fraudulentas con las boletas sábanas, incumplimiento del cupo femenino
aún del escaso 30% en muchos distritos cuyas listas igual han sido
homologadas.
Estos cambios del sistema
electoral se vinculan y retroalimentan con las características políticas,
históricas y sociales de cada contexto en el cual se aplican, no son
instrumentos neutrales sino que interactúan con el medio. En este
sentido, coincidimos con Nohlen (2009: 4) (1) cuando expresa que "no
existe un sistema electoral óptimo del que puedan aprender todos, pues
los sistemas electorales son respuestas técnicas y políticamente aceptables
solo bajo ciertas condiciones históricas y de consenso, de conflicto, de
cultura y legitimidad".
En este marco, y a más de 30
años de recuperada la democracia en nuestros país, creemos que es
necesario seguir avanzando en el fortalecimiento de prácticas electorales
más transparentes y participativas.
Según indica el autor citado
(Dieter Nohlen -2007) (2) los cuatro elementos principales de un sistema
electoral son la distribución de las circunscripciones electorales; la forma
de las candidaturas; la modalidad del voto y la transformación de votos en
escaños.
El tercer punto, esto es, la
modalidad del voto, es el que está vinculado a este proyecto y el que
indica las distintas formas de ejercer el sufragio. En nuestro país, tal
como indican Bianchi et al (2013) (3) el Código Electoral (ley Nº 19.945 y
modificatorias) establece que la aprobación de las boletas de sufragio es
competencia de la Junta Electoral Nacional (Cap. IV, art. 62 y ss.) pero la
impresión de las boletas queda a cargo de los partidos políticos y también
en parte su distribución.
La incorporación de la boleta
única pone fin a la boleta sábana y garantiza mucho mejor el derecho a
elegir y ser elegido. Como expresan Straface y Mustapic (2009) la boleta
única deposita en la autoridad estatal correspondiente la responsabilidad
del diseño, impresión y distribución de boletas. Asimismo, las boletas
están disponibles exclusivamente en los lugares de votación, desde donde
no pueden ser extraídas legalmente. De este modo, el Estado asegura a los
electores contar con la oferta electoral completa y a los partidos, sean
grandes o pequeños, estar presentes en todas las mesas de votación. Los
votantes tienen la información disponible de los partidos y candidatos y a
la vez garantiza la igualdad entre los distintos partidos ya que todos están
presentes en una boleta electoral.
De esta manera, se evitan las
prácticas fraudulentas y clientelares asociadas al robo de las boletas de
papel en el cuarto oscuro o al "voto en cadena" entre otras prácticas que
afectan la transparencia y validez de una elección.
Por otro lado, si bien requiere
de la fiscalización por parte de los partidos, en especial al momento del
escrutinio, la boleta única permite que este proceso sea más prolijo y que
además, al evitar sustracciones u omisiones de los ejemplares de las
boletas en el cuarto oscuro, no dependa exclusivamente de la presencia de
los fiscales a lo largo del día para reponer boletas para así asegurar que
todas las opciones electorales estén disponibles. Esta posibilidad genera
mayor igualdad entre todas las fuerzas intervinientes en los comicios.
En nuestro país, la boleta
única tuvo su debut en el ámbito sub nacional en el año 2011. Las
provincias de Córdoba y Santa Fe implementaron la Boleta Única de
Sufragio (BUS) y la Boleta Única (BU) respectivamente, para la elección de
autoridades ejecutivas y legislativas provinciales. Dada la positiva
repercusión y aceptación por parte de la ciudadanía, la implementación
de la BU en el ambito nacional se ubicó en la agenda pública. A ello se
suma como antecedente el hecho desde 2007 en el país, las personas
privadas de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por
medio del sistema de boleta única. Las experiencias que siguieron
incorporaron tecnología informática y posibilitaron que la boleta se
imprima electrónicamente, acelerando y facilitando también el escrutinio,
como en la provincia de Salta y la CABA. Estos sistemas tienen grandes
defensores pero también presentan observaciones a la hora de analizar qué
sistema electrónico se utiliza, si es boleta electrónica o voto electrónico, y
en particular, quien controla el software y hardware, además de los costos
económicos que el sistema involucra.
Ya casi no quedan países en la
región que sigan utilizando boleta sábana y los antecedentes se remontan
a más de un siglo. La boleta única se utilizó por primera vez en Australia a
mediados del siglo XIX y se introdujo en Estados Unidos a finales de aquel
siglo.
Es una boleta que se
caracteriza por presentar toda la oferta electoral en una sola papeleta. En
la actualidad se identifican diferentes tipos de boletas únicas
implementadas en las democracias occidentales. Por caso, la mayoría de
los países europeos utiliza algún sistema de boleta única. En América
Latina, 15 de los 18 países de la región utilizan el sistema de boleta única.
Argentina, Uruguay y Brasil utilizan el denominado "modelo francés" es
decir una boleta por partido político. En total, se estima que más de 90
democracias en el mundo utilizan el sistema de BU (4) .
El proyecto que presentamos
regula la boleta única impresa electrónicamente, posibilitando introducir
tecnologías de información y comunicación en forma gradual y progresiva
en el proceso electoral. Por ello, también proponemos regular la impresión
de la boleta única en papel, hasta tanto su reemplazo por la vía electrónica
sea total.
Uno de los aspectos centrales
del proyecto consiste en que dichas TICs. no pueden implicar delegación o
transferencia de su implementación a manos comerciales privadas, de
manera tal que es necesario asegurar que el Estado ejerza su poder
público inherente a la soberanía política que detenta y por consiguiente, es
quien debe ser el único responsable y titular del dominio y propiedad de
los equipos (hardware) y programas (software) incluido el código fuente.
Se contempló el voto categoría
por categoría pero se incluyó también la posibilidad de votar por lista
completa, quedando en manos del elector la decisión de elegir una opción
electoral que comprenda a todas las categorías ofrecidas por un mismo
partido o agrupación política, tal como se utiliza en la boleta única de la
Provincia de Córdoba y que es la propuesta que ha obtenido mayor
consenso entre las fuerzas políticas.
La precariedad de nuestro
sistema electoral impacta directamente en el sistema democrático y en su
capacidad de dar respuesta a los graves problemas sociales, económicos,
políticos y culturales. Los países más avanzados en términos sociales son
los que más cuidan la gobernabilidad democrática e instrumentan
sistemas que aseguren equidad, transparencia, participación y ética.
Para garantizar una
gobernabilidad democrática que atienda a la demanda de la sociedad civil,
el Estado mismo debe imponerse reglas de funcionamiento tendientes a
desburocratizar y a agilizar su propia gestión, lo que implica ampliar las
bases para la participación y control ciudadanos y para la intervención
directa e indirecta de la comunidad en los asuntos colectivos.
Consideramos que una reforma
política e institucional es una tarea impostergable si nos proponemos
generar un cambio que permita ir superando las graves deficiencias de
gobernabilidad y contribuya a fortalecer la democracia.
Por lo expuesto solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DURE, LUCILA BEATRIZ | FORMOSA | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TROIANO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) |