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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1300-D-2016

Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL: LEY 19945. MODIFICACIONES SOBRE BOLETA UNICA DE SUFRAGIO ELECTORAL.

Fecha: 05/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24

Proyecto
REGIMEN DE BOLETA UNICA DE SUFRAGIO ELECTORAL
Artículo 1°: Modifícase el título del capítulo IV perteneciente al título III "De los actos preelectorales", el cual quedará redactado del siguiente modo:
"Régimen de boleta única de sufragio electoral"
Artículo 2°: Modifícase el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 62: Boleta única.
La soberanía popular se expresará en los comicios a través del voto que se emitirá en una boleta única de sufragio.
La boleta única podrá imprimirse en soporte papel o podrá imprimirse electrónicamente, a través de la incorporación de opciones de tecnologías de información y comunicación (Tics), de acuerdo a lo dispuesto en la normativa electoral y con las modificaciones que resulten menester aplicar para la incorporación de las TICs..
Artículo 3º: Incorpórase el art. 62 bis a la ley 19.945 (Código Electoral Nacional) el art. 62 bis, con el siguiente texto:
Artículo 62 bis: Costo. Impresión. Características
1. La Cámara Nacional Electoral diseñará la boleta única destinada a ser utilizada en los comicios mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión.
2. La boleta única deberá tener las siguientes características de diseño y contenido:
a) Estará dividida en filas horizontales que compondrán celdas de igual dimensión para cada partido, alianza o agrupación política que cuente con la lista de candidatos oficializada y registrada ante la justicia electoral y columnas con los cargos electivos y los candidatos a elegir.
b) Para la elección de presidente, vicepresidente, senadores nacionales y parlamentarios del Mercosur distrito regional o de la CABA, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos titulares y, en su caso, del suplente.
c) Para la elección de diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur distrito nacional, la Cámara Nacional Electoral establecerá qué número de candidatos titulares y suplentes figurarán en la boleta única.
d) La Cámara Nacional Electoral, al momento de establecer el número de candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la boleta única, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 'm' del presente artículo, así como la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados para la definición del tamaño de la boleta única. A continuación de la lista aprobada por el juez con competencia electoral, deberá consignarse en la boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómina, que se exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto oscuro. El Poder ejecutivo Nacional, a requerimiento de la Cámara Nacional Electoral dispondrá la distribución de afiches o carteles de exhibición obligatoria a que se refiere el presente inciso en municipalidades, comunas, oficinas de correos, oficinas públicas, establecimientos educativos, comisarías, marquesinas o lugares de permanente circulación o concurrencia de público, sin perjuicio de efectuar su publicación en el sitio web oficial. Los afiches o carteles de exhibición deberán, de acuerdo con las posibilidades, identificar con foto a cada uno de los integrantes de las nóminas e indefectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de la firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral.
e) Los espacios asignados a cada agrupación política en la boleta única, deben ser idénticos, incorporando simétricamente las figuras o símbolos partidarios, que previamente hubieran sido autorizados por el juez con competencia electoral y, en su caso, la fotografía de los candidatos. En el caso de elecciones generales, cuando un partido, confederación o alianza no presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya postulado, su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo la leyenda "NO POSTULÓ" o similar.
f) La tipografía que se utilice para identificar a los partidos, confederaciones y alianzas debe guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
g) En la boleta única, en la fila de cada partido, alianza o agrupación política, del lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por cada agrupación política. Los números de orden correspondientes a los partidos, confederaciones y alianzas se asignarán por sorteo, para lo cual se notificará fehacientemente a los candidatos o los apoderados de los partidos a los fines de asegurar su presencia, y serán los mismos que se utilicen en todas las categorías electorales en las que se presenten. Deberá establecerse asimismo, en la fila del partido, alianza o agrupación política, un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
h) La boleta única tendrá tantas columnas como categoría de cargos a elegir, en las cuales figurarán el apellido y nombre completo de los candidatos.
Las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
i) La boleta única deberá ser impresa en idioma español, en forma y tamaño de letra bien legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. La forma de plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante líneas de puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda distinguir cual fue su decisión electoral.
j) Las boletas deberán tener adherido un talón donde se indique serie y numeración correlativa, que deberá ser desprendido. En las boletas debe constar el año de elección, sección, circuito electoral y número de mesa y código de barras, conteniendo los mismos datos en el cuerpo de la boleta y en el talón.
k) Las boletas contendrán un casillero habilitado para que el presidente de mesa firme al momento de entregarla al elector.
l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación. Cuando el votante no vidente haya finalizado de elegir y doblado la boleta, a su pedido, la autoridad de mesa lo ayudara a introducir su voto en la urna.
m) Las boletas no podrán tener una dimensión menor al tamaño de una hoja A5 (210mm. x 148 mm.). Cuando la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados, dificulte o haga imposible su inclusión en la boleta única, conforme el diseño previsto para todas ellas por la Cámara Nacional Electoral dentro de las dimensiones dispuestas en el presente inciso, se adoptará una boleta única de mayores dimensiones".
Artículo 4°: Modificase el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 64: Aprobación de la boleta única.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará el modelo de boleta única si a su juicio reuniera las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 5°: Modifícase el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 65: Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas, equipamiento electrónico cuando corresponda, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo Nacional y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 6°: Modifícase el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 66: Nómina de documentos y útiles.
La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: 'Ejemplares del Padrón Electoral'.
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta Electoral.
3. Talonarios de boleta única. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, más un número que la Cámara Nacional Electoral establezca a los fines de las eventuales roturas o inutilizaciones.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, este será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas en el que se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independientes respecto de los talonarios de boletas únicas. No se mandará a imprimir más de un cinco por ciento (5%) de boletas únicas suplementarias, quedando los talonarios en poder de la Junta Electoral del distrito.
4. Afiches que contendrán de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única, oficializados, rubricados y sellados por las Juntas Electorales Nacionales. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
5. Sobres mencionados en el artículo 92, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral, teniendo en consideración el equipamiento electrónico necesario cuando se incorporen TICs. en el proceso electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 7º: Modifícase el artículo 71 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 71: Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado.
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre."
Artículo 8º: Modifícase el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 82: Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, el equipamiento electrónico, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las boletas únicas, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto en el cual habrá una o varias cabinas o boxes individuales de votación en donde los electores realizarán su opción electoral en absoluto secreto. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
Este recinto, que se denominará cuarto de votación, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Cuando en el comicio se elija más de una categoría de cargos electivos y a fin de garantizar el inicio y clausura del mismo dentro de los plazos que la ley electoral establece, la Junta Electoral podrá habilitar hasta 3 boxes o cabinas individuales que permitan ejercer a los electores de modo simultáneo, en cada uno de ellos, su elección. Dichos boxes o cabinas deben garantizar al elector la privacidad y confidencialidad necesarias para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, el Poder Ejecutivo proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
4. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto de votación y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 4° del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos oficializados por los partidos políticos que integran cada boleta única del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de la boleta aprobada por la Junta Electoral.
5. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
6. A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
7. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 9º: Modifícase el artículo 85 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 85: Carácter del voto.
El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo instrumento partidario alguno, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto."
Artículo 10º: Modifícase el artículo 92 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto de votación. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de mil pesos ($ 1000) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
La boleta única con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido."
Artículo 11º: Modifícase el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 93: Entrega de la boleta única en soporte papel al elector.
Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa firmará, conforme lo dispuesto en el inciso k) del articulo 62 y bajo sanción de nulidad conforme lo dispuesto en el apartado II, a) del artículo 101, y entregará al elector una boleta única y un bolígrafo con tinta indeleble el cual deberá ser devuelto luego de emitido el sufragio. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la boleta. Hecho lo anterior lo invitará a pasar a la cabina de votación para proceder a la selección electoral.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las boletas únicas en ningún caso."
Artículo 12º: Modifícase el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 94: Emisión del voto.
Ingresado al cuarto de votación y ubicado en el box o cabina de votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación. La boleta única entregada deberá ser introducida en la urna que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar su opción electoral y a ensobrarla conforme el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92.
Si el elector se equivocare al marcar la boleta y así lo hiciere saber al presidente de mesa deberá procederse de manera similar a la prevista en caso de roturas, en cuyo caso se inutilizará la boleta entregada al elector y se reemplazará por una boleta nueva dejándose las debidas constancias.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa a la cabina de votación, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 13º: Modificase el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 97: Inspección del cuarto de votación.
El presidente de la mesa examinará el cuarto y cabinas de votación, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con los previsto en al articulo 82, incisos 3° y 4°. Asimismo podrá realizar controles sobre el correcto funcionamiento de los equipos electrónicos durante el desarrollo del acto electoral cuando se utilicen TICs. , imprimiendo boletas de prueba las que deberán ser destruidas inmediatamente, dejándose constancia en actas con la firma de las autoridades y fiscales acreditados en la mesa.
Artículo 14º: Derógase el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 15º: Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 100: Clausura del acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa contará las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "NO VOTÓ". A continuación, al dorso, se estampará el sello o escribirá la leyenda "SOBRANTE" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de la mesa.
Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en el artículo 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 16º: Modifícase el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas, las contará confrontando su número con los talones utilizados, y si fuera el caso, con los talones pertenecientes a las boletas únicas complementarias y luego los confrontará con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará las boletas, separando las colocadas en sobre especial conforme a la legislación vigente y su reglamentación. Estos sobres especiales (para sufragios de electores observados, cuya identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos) conteniendo las boletas únicas, no serán escrutados y se consignarán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de escrutinio provisorio, en los casilleros pertinentes previstos para tal fin; luego de ello serán depositados dentro de la urna, para su resolución por la Junta Electoral en el escrutinio definitivo.
3. Verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única, exhibiéndola a los fiscales acreditados. Estos podrán revisarlas, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir observaciones se harán las anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y telegramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas con la leyenda "ESCRUTADO".
El recuento se hará en función de las siguientes categorías:
I. Votos válidos:
a) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos siempre que dicha marca sea indeleble e indubitable.
b) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o agrupación política, entendiéndose que dicha expresión resulta valida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.
II. Votos nulos: son considerados nulos:
a) Los emitidos en una boleta única no oficializada o no entregada por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
b) Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o agrupación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector. En el caso que se marque el casillero "voto lista completa" y simultáneamente un casillero de alguna categoría del mismo partido, será válido como un voto por la lista completa;
d) Los emitidos en boleta única oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
III. Votos en blanco: Será considerado voto en blanco aquel en donde el elector no ha insertado ninguna cruz, tilde o símbolo similar en el o los casilleros de la boleta única oficializada y por consiguiente, se encuentren en blanco.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad de la opción electoral consignada en la boleta única fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y agrupación política a la que pertenece, en un formulario especial que proveerá la Junta Electoral.
Dicho formulario se adjuntará a la boleta única cuya validez se cuestiona, ambos serán colocados en un sobre especial provisto a tales fines por la Junta Electoral el que será depositado dentro de la urna para ser remitido conjuntamente con la restante documentación electoral.
Tales sufragios, se consignarán en el acta de escrutinio y demás documentación como "VOTO RECURRIDO", el que será escrutado en oportunidad del escrutinio definitivo por la Junta Electoral, quien decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 17º: Modifícase el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 103: Guarda de boletas únicas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas utilizadas, conjuntamente con los sobres especiales provistos por la Junta Electoral, el padrón de mesa utilizado por el presidente, un acta de escrutinio, un certificado de escrutinio y una copia del telegrama de escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores con las actas 'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 18º: Modifícase el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 19º: Modifícase el artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 139: Delitos. Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada.
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas o equipamiento electrónico utilizados en una elección antes de realizarse el escrutinio.
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas únicas, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare.
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
i) Falseare el resultado del escrutinio."
Artículo 20º: Modifícase el segundo párrafo del artículo 156 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la boleta única."
Artículo 21º: Modifícase el primer párrafo del artículo 158 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 22º: Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 28: Fondos de campaña.
Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda."
Artículo 23º: Derógase el artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 24º: Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 41: Depósito del aporte.
El aporte público para la campaña electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista."
Artículo 25º: Derógase el inciso h) del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 26º: Derógase el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 27º: Derógase el artículo 25 de la ley 26.571.
Artículo 28º: Modifícase el título del Capítulo V perteneciente al Título II "Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias" de la ley 26.571, el cual quedará redactado del siguiente modo: "Boleta Única"
Artículo 29º: Modifícase el artículo 38 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Serán diseñadas por la Cámara Nacional Electoral mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dichas boletas.
Cada lista interna presentará ante la junta electoral de la agrupación política los datos y materiales necesarios para la confección de la boleta única dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla aprobarlos dentro de las veinticuatro (24) horas, para luego ser remitidas en el mismo plazo a los juzgados con competencia electoral de distrito que corresponda con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias."
Artículo 30º: Modifícase el artículo 40 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 40: En cuanto al procedimiento de escrutinio será de aplicación lo establecido en el Código Electoral Nacional."
Artículo 31º: Modificase el artículo 42 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 42: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de boletas únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
Artículo 32º: Incorpórase como TITULO IX en la ley 19.945 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
"De la incorporación de Tecnologías de Información y Comunicación en el proceso electoral (TICs.)".
Artículo 33º: Incorpórase como art. 172 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 172: Soberanía política
La incorporación de TICs. no puede implicar una transferencia, ni una dependencia del poder público respecto de empresas comerciales.
El Estado Nacional es el que desarrolla la solución tecnológica a aplicar en las distintas etapas del proceso electoral a través de organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 34º: Incorpórase como art. 173 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Articulo173: Incorporación de TICs.
La incorporación de TICs. puede disponerse en todas o en algunas de las etapas o fases del proceso electoral de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y con las modificaciones que resulten menester aplicar para la incorporación de las mismas.
La aplicación de nuevas tecnologías a los procesos electorales se realizará en forma gradual y por etapas, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar los plazos en procura de una correcta implementación.
Artículo 35º: Incorpórase como art. 174 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 174: Garantías de seguridad y transparencia
Toda incorporación de TICs. debe garantizar la seguridad y la transparencia del proceso electoral asegurando el respeto por el voto secreto, universal, obligatorio, igual y libre.
Artículo 36º: Incorpórase como art. 175 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 175: Titularidad del dominio. Carácter público
Los equipos (hardware) y los programas (software) incluido el código fuente, deben ser de propiedad del Estado Nacional.
Con una antelación de 90 días del acto eleccionario, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar en su portal web el código fuente del software a utilizar para la emisión del voto y para el escrutinio provisional de las mesas, de manera que tanto las agrupaciones políticas intervinientes como la ciudadanía en general tengan la posibilidad de auditarlo y aportar sugerencias. Diez días después de la publicación, la Cámara Nacional Electoral convocará a los partidos políticos a una audiencia y oídos éstos, aprobará la versión final que será publicada en el portal web de ambos organismos.
Art. 37º: Incorpórase como art. 176 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 176: Deber de Garantía
Corresponderá a la Cámara Nacional Electoral garantizar que el equipamiento a utilizar para la emisión de la boleta única, el escrutinio provisional en las mesas y la transmisión de los datos tenga el software correspondiente de acuerdo a los procedimientos que establece la presente ley.
Art. 38º: Incorpórase como art. 177 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 177: Auditoría.
La Cámara Nacional Electoral, a los fines de garantizar la mayor transparencia en el uso de las TICs a los procesos electorales, procederá a realizar, como primer trámite ineludible para el escrutinio definitivo, una auditoría de revisión y confirmación que permita verificar que el sistema informático utilizado ha actuado correctamente.
Procederá de la siguiente forma:
1) Al inicio del escrutinio definitivo, procederá al sorteo público -y de acuerdo al procedimiento que determine la autoridad de aplicación- del 5% de las mesas electorales en que se aplicó el sistema informático, en las cuales serán cotejados los resultados de los votos productos del conteo digital con el conteo manual de los votos impresos.
2) Cumplida dicha operación en la totalidad de las mesas sorteadas, se procederá de la siguiente manera:
a) Para el caso de haberse encontrado diferencias en más de un 10% de las mesas testigo, que no sean atribuibles a errores humanos de la autoridad de mesa, la Cámara Nacional Electoral deberá evaluar y definir el procedimiento a seguir.
b) De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se ordenará la realización del escrutinio definitivo de la manera tradicional.
Artículo 39º: Incorpórase como art. 178 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 178: Recaudos para el diseño y aplicación de TICs.
Las TICs. que se utilicen o apliquen a los procesos electorales deberán garantizar los principios de igualdad, secreto, universalidad, libertad e integridad del sufragio, y deberán cumplir con los siguientes principios y recaudos:
a. Accesible y con lenguaje neutro: El elector debe acceder de un modo simple a todas las ofertas electorales sin que en el sistema se encuentren elementos que puedan inducir el voto, ni generarle confusión, y que permita por sí mismas ejercer el voto a personas con discapacidad.
b. Auditable: La inspección o verificación del hardware y del software debe ser íntegramente abierta, antes, durante y después de su uso. Se debe garantizar el conocimiento y acceso por parte del tribunal electoral competente y de las agrupaciones políticas a los programas fuente, funcionamiento del equipamiento a utilizar, sus características y programas y demás procesos de funcionamiento del sistema que se utilice, de acuerdo a la reglamentación que especifique la forma y plazos de dichas auditorías. Respecto del software que se utilizará para implementar el Formulario de Opción Electorales previsto en el art.179, deberá ser "software libre" y de acceso público.
c. Controlable físicamente: El hardware debe emitir en medio impreso las opciones que realice el elector, permitiendo una rápida verificación visual, sin requerir medios auxiliares.
d. Verificable: El sistema debe garantizar mecanismos de control a los fiscales de las agrupaciones políticas, así como a la autoridad de mesa, a fin de que constaten la correcta asignación y suma de votos al momento del escrutinio provisorio de mesa y la transmisión de resultados.
e. Simple: El elector debe comprender su uso con un mínimo de instrucción y ésta debe ser difundida por todos los medios disponibles de comunicación, y en especial, a través de simuladores que estarán disponibles en todo el territorio donde el sistema se utilice.
f. Seguro: Debe impedir que se altere el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos e impedir la adulteración del voto, garantizando la inviolabilidad del mismo y su debido resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una única vez cada uno de los votos que se encuentren en la urna durante el proceso electoral. Debe garantizar razonablemente que no sean objeto de posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica y que no pueda ser manipulado.
g. Integro: El sistema debe garantizar que los sufragios no sufran alteraciones y se respete la voluntad del elector.
h. Eficiente: La utilización de los recursos debe realizarse de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se obtiene.
i. Estandar: Al diseñar el sistema de boleta única, el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación, deberá definir estándares tecnológicos aplicables con relación al hardware y software que se utilice, contemplando su reutilización dentro del Estado.
j. Documentado: La documentación técnica y de operación debe ser completa, consistente y sin ambigüedades, tanto en los manuales de usuario como en los destinados a la capacitación de autoridades de mesa, fiscales informáticos, soportes técnicos y fiscales de mesa.
Artículo 40º: Incorpórase como art. 179 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 179: Formulario de Opción Electoral (FOE)
Una vez oficializadas las listas de candidatos conforme lo dispone la normativa electoral vigente, el Tribunal Electoral procederá a exhibir a las agrupaciones políticas el Formulario de Opción Electoral (FOE). Entiéndese por FOE el documento digital que se exhibirá en la pantalla y se utilizará para la selección de la opción del elector y la impresión de la boleta única que se depositará en la urna.
El FOE deberá considerar la equidad en el tratamiento de todas las listas de candidatos y categorías en juego. Se permitirá el voto por lista completa o por categoría de cargos. Se habilitará una opción de voto en blanco, que será la última en cada categoría de cargo electoral a elegir.
El sistema de emisión de la boleta única debe garantizar la imposibilidad de identificación del elector por ningún método o forma y ofrecer una alternativa ágil y sencilla para la modificación de la opción elegida sin que ello ponga en riesgo el secreto del voto.
Artículo 41º: Incorpórase como art. 180 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 180: Prohibición de conexión y almacenamiento de datos
Los equipos utilizados en el proceso de selección de opciones electorales e impresión de la boleta única no podrán estar conectados en ningún momento a red informática alguna, ni con otros equipos utilizados en el proceso electoral. El sistema no debe permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de sufragio y ninguno de los equipos utilizados deberán almacenar registros de las opciones seleccionadas o de las boletas únicas impresas.
Al momento de emitir el voto, el elector no podrá portar papeles, celulares, cámaras fotográficas o cualquier otro elemento que pudiera generar la inducción y/o comprobación del voto.
Artículo 42º: Incorpórase como art. 181 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 181: Visualización aleatoria
Para cada elector, el sistema modificará la visualización de las opciones electorales de cada agrupación política en forma aleatoria, de modo de garantizar un tratamiento igualitario a todas las listas oficializadas, manteniendo siempre el número y letra que les fuera asignado.
Artículo 43º: Incorpórase como art. 182 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 182: Opción electoral
El elector indicará su opción electoral en el FOE. Previo a la confirmación final, deberá poder comprobar la opción seleccionada, en el Formulario Opciones Electorales, debiendo mostrarse en la pantalla la opción elegidas a los efectos de que el elector pueda:
a) verificar correctamente su elección o
b) modificar alguna de las opciones seleccionadas.
Artículo 44º: Incorpórase como art. 183 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 183: Impresión de boleta única
Una vez confirmada la selección en el Formulario Opciones Electorales se emitirá la impresión de la boleta única a los fines de introducirla en la urna correspondiente. Si el elector desea modificar la boleta impresa, deberá comunicarlo a la autoridad de mesa, quien inutilizará la boleta y le permitirá repetir todo el proceso, dejándose debida constancia.
Artículo 45º: Incorpórase como art. 184 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Art. 184: Requisitos
La boleta única impresa electrónicamente deberá incluir todos los datos de la elección: fecha, distrito, sección, circuito, número de mesa, firma del presidente de mesa y la selección efectuada por el elector en todas las categorías de cargos a elegir. Hasta que la boleta no se introduce en la urna no se considera voto.
Artículo 46º: Incorpórase como art. 185 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Art. 185: Escrutinio provisorio
Una vez finalizado el acto eleccionario se procederá a realizar el escrutinio provisorio en la mesa de votación, conforme lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.
La transmisión de los resultados al centro de cómputos establecido por la autoridad de aplicación, se realizará de acuerdo a la tecnología utilizada en dicho acto y según las etapas que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo 47º: Incorpórase como art. 186 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 186: Procedimiento para el escrutinio provisorio y para la transmisión de resultados.
El Presidente de Mesa, abrirá la urna, vaciará el contenido y mostrará a los fiscales que la misma ha quedado completamente vacía. Verificará que la cantidad de boletas únicas digitales coincida con la cantidad de votantes que se presentaron a emitir su sufragio. Procederá a extraer las boletas digitales una por una, exhibiéndolas y enunciando en voz alta la opción elegida por el elector en cada una de las categorías de cargos en juego, a fin de permitir una correcta fiscalización. Realizará el recuento de votos utilizando los procedimientos necesarios para que el conteo sea transparente de manera que permita que todos los fiscales puedan ver y controlar el procedimiento.
Una vez contabilizados los votos, debe introducir nuevamente todas las boletas en la urna para el traslado de la documentación al Tribunal Electoral para la realización de escrutinio definitivo. Finalmente, la autoridad de mesa deberá emitir:
a) el "Acta de Cierre y Escrutinio" a partir de la información de conteo realizado digitalmente, que será firmada por las autoridades y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio;
b) el "Certificado de Transmisión de Resultados", el cual se firmará por todas las autoridades de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio, y será entregado al Delegado del Tribunal Electoral quien, con asistencia de personal técnico y en presencia de los fiscales partidarios, transmitirá los datos a los centros de cómputos habilitados. Transmitidos los resultados, el Delegado entregará los Certificados de Transmisión de Resultados al responsable del traslado de todo el material electoral junto a las urnas, al Tribunal Electoral;
c) un "Certificado de Escrutinio y Resultado de Mesa" que deberá ser rubricado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios presentes en el acto, imprimiendo luego tantos ejemplares como fiscales hayan participado en el escrutinio provisional y público de mesa.
Artículo 48° Incorpórase como art. 187 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 187: Delegado Cámara Nacional Electoral y asistente técnico
La Cámara Nacional Electoral designará para el día de la votación un delegado y un asistente técnico por local de votación. Estarán identificados con credenciales y su función será asistir a las autoridades de mesa.
Durante los comicios deberán implementarse medidas de seguridad que impidan que sea removido, modificado, sustituido o dañado cualquier componente que pueda afectar el correcto funcionamiento del software.
Artículo 49º: Incorpórase como art. 188 en la ley 19.549 (Código Electoral Nacional) el siguiente texto:
Artículo 188: Publicidad
A fin de dar a conocer el nuevo sistema de boleta única, se dispondrá de espacios de difusión en medios masivos de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, dentro de la franja horaria de 7 a 22 horas así como también una campaña publicitaria en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones educativas.
Artículo 50: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone un sistema de expresión del voto a través de una boleta única de sufragio electoral, modificando el Código Nacional Electoral, Ley Nº 19.945 y las leyes 26.215 y 26571.
Los profundos cambios acaecidos en la última década en nuestro país relativos a reformas políticas y electorales, sumados a la heterogeneidad de sistemas provinciales y municipales, han llevado a experimentar avances y retrocesos en materia de transparencia y participación electoral.
Consideramos necesario evaluar todos estos cambios y profundizar la discusión de una reforma política integral, comenzando con la sustitución de un sistema de votación basado en una boleta sábana, por otro, basado en una boleta única que ya ha sido probado en el formato de papel y en formato electrónico, con altos niveles de consenso.
La iniciativa que presentamos, se inscribe en el marco de las experiencias realizadas en las provincias de Córdoba, Santa Fe, Salta y CABA, los aportes doctrinarios y jurisprudenciales y fundamentalmente, ha partido de los consensos arribados en esta Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de analizarse distintos proyectos de ley en el año 2013. Lamentablemente y pese a solicitar el preferente tratamiento de estos proyectos, el tema nunca fue incluido en la agenda de la Comisión de Asuntos Constitucionales y por consiguiente, faltó la discusión y consideración legislativa en esta Cámara.
Creemos que hoy están dadas las condiciones políticas para debatir con seriedad esta cuestión y creemos también que hay consenso entre las fuerzas políticas mayoritarias para reemplazar un precario sistema de votación en boleta impresa en papel sábana, por otro de boleta única impresa electrónicamente. En tal sentido, proponemos incorporar tecnología informática en una o todas las etapas y en forma progresiva para que la boleta única sea impresa electrónicamente. Se trata siempre de una boleta única, que contiene todas las propuestas electorales reunidas en un formulario para que el elector exprese su opción electoral.
La democracia es un régimen político exigente y en transformación permanente que necesita ser pensado y recreado para abordar nuevos desafíos; no puede alimentarse exclusivamente de sus rutinas.
Las sucesivas reformas implementadas desde 1983 en adelante dan cuenta de ello. La sanción de la ley de cupo femenino en 1991; la eliminación del colegio electoral y su reemplazo por el voto directo para todos los cargos electivos nacionales junto con la incorporación de un tercer senador por provincia con la reforma constitucional de 1994. Más recientemente, las reformas a la ley de partidos políticos, la ley de financiamiento delas campañas electorales, la introducción de elecciones primarias, abiertas y simultáneas (PASO) para los cargos nacionales, y en el mismo sentido para elecciones provinciales, la distribución de la pauta publicitaria electoral en período de campaña para todos los partidos políticos participantes, y finalmente la incorporación del voto joven optativo en las elecciones nacionales, señalan reformas sustanciales en el sistema político.
Paralelamente, se verificaron retrocesos, como el uso de candidaturas testimoniales, el uso y abuso de listas colectoras, la reimplantación en varias provincias de la ley de lemas, la manipulación de sistemas electorales que terminan distorsionando la voluntad popular, reelecciones indefinidas, financiamiento económico irregular de campañas electorales sin el debido contralor y fuera de los términos legales, clientelismo electoral, compra de votos y maniobras fraudulentas con las boletas sábanas, incumplimiento del cupo femenino aún del escaso 30% en muchos distritos cuyas listas igual han sido homologadas.
Estos cambios del sistema electoral se vinculan y retroalimentan con las características políticas, históricas y sociales de cada contexto en el cual se aplican, no son instrumentos neutrales sino que interactúan con el medio. En este sentido, coincidimos con Nohlen (2009: 4) (1) cuando expresa que "no existe un sistema electoral óptimo del que puedan aprender todos, pues los sistemas electorales son respuestas técnicas y políticamente aceptables solo bajo ciertas condiciones históricas y de consenso, de conflicto, de cultura y legitimidad".
En este marco, y a más de 30 años de recuperada la democracia en nuestros país, creemos que es necesario seguir avanzando en el fortalecimiento de prácticas electorales más transparentes y participativas.
Según indica el autor citado (Dieter Nohlen -2007) (2) los cuatro elementos principales de un sistema electoral son la distribución de las circunscripciones electorales; la forma de las candidaturas; la modalidad del voto y la transformación de votos en escaños.
El tercer punto, esto es, la modalidad del voto, es el que está vinculado a este proyecto y el que indica las distintas formas de ejercer el sufragio. En nuestro país, tal como indican Bianchi et al (2013) (3) el Código Electoral (ley Nº 19.945 y modificatorias) establece que la aprobación de las boletas de sufragio es competencia de la Junta Electoral Nacional (Cap. IV, art. 62 y ss.) pero la impresión de las boletas queda a cargo de los partidos políticos y también en parte su distribución.
La incorporación de la boleta única pone fin a la boleta sábana y garantiza mucho mejor el derecho a elegir y ser elegido. Como expresan Straface y Mustapic (2009) la boleta única deposita en la autoridad estatal correspondiente la responsabilidad del diseño, impresión y distribución de boletas. Asimismo, las boletas están disponibles exclusivamente en los lugares de votación, desde donde no pueden ser extraídas legalmente. De este modo, el Estado asegura a los electores contar con la oferta electoral completa y a los partidos, sean grandes o pequeños, estar presentes en todas las mesas de votación. Los votantes tienen la información disponible de los partidos y candidatos y a la vez garantiza la igualdad entre los distintos partidos ya que todos están presentes en una boleta electoral.
De esta manera, se evitan las prácticas fraudulentas y clientelares asociadas al robo de las boletas de papel en el cuarto oscuro o al "voto en cadena" entre otras prácticas que afectan la transparencia y validez de una elección.
Por otro lado, si bien requiere de la fiscalización por parte de los partidos, en especial al momento del escrutinio, la boleta única permite que este proceso sea más prolijo y que además, al evitar sustracciones u omisiones de los ejemplares de las boletas en el cuarto oscuro, no dependa exclusivamente de la presencia de los fiscales a lo largo del día para reponer boletas para así asegurar que todas las opciones electorales estén disponibles. Esta posibilidad genera mayor igualdad entre todas las fuerzas intervinientes en los comicios.
En nuestro país, la boleta única tuvo su debut en el ámbito sub nacional en el año 2011. Las provincias de Córdoba y Santa Fe implementaron la Boleta Única de Sufragio (BUS) y la Boleta Única (BU) respectivamente, para la elección de autoridades ejecutivas y legislativas provinciales. Dada la positiva repercusión y aceptación por parte de la ciudadanía, la implementación de la BU en el ambito nacional se ubicó en la agenda pública. A ello se suma como antecedente el hecho desde 2007 en el país, las personas privadas de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema de boleta única. Las experiencias que siguieron incorporaron tecnología informática y posibilitaron que la boleta se imprima electrónicamente, acelerando y facilitando también el escrutinio, como en la provincia de Salta y la CABA. Estos sistemas tienen grandes defensores pero también presentan observaciones a la hora de analizar qué sistema electrónico se utiliza, si es boleta electrónica o voto electrónico, y en particular, quien controla el software y hardware, además de los costos económicos que el sistema involucra.
Ya casi no quedan países en la región que sigan utilizando boleta sábana y los antecedentes se remontan a más de un siglo. La boleta única se utilizó por primera vez en Australia a mediados del siglo XIX y se introdujo en Estados Unidos a finales de aquel siglo.
Es una boleta que se caracteriza por presentar toda la oferta electoral en una sola papeleta. En la actualidad se identifican diferentes tipos de boletas únicas implementadas en las democracias occidentales. Por caso, la mayoría de los países europeos utiliza algún sistema de boleta única. En América Latina, 15 de los 18 países de la región utilizan el sistema de boleta única. Argentina, Uruguay y Brasil utilizan el denominado "modelo francés" es decir una boleta por partido político. En total, se estima que más de 90 democracias en el mundo utilizan el sistema de BU (4) .
El proyecto que presentamos regula la boleta única impresa electrónicamente, posibilitando introducir tecnologías de información y comunicación en forma gradual y progresiva en el proceso electoral. Por ello, también proponemos regular la impresión de la boleta única en papel, hasta tanto su reemplazo por la vía electrónica sea total.
Uno de los aspectos centrales del proyecto consiste en que dichas TICs. no pueden implicar delegación o transferencia de su implementación a manos comerciales privadas, de manera tal que es necesario asegurar que el Estado ejerza su poder público inherente a la soberanía política que detenta y por consiguiente, es quien debe ser el único responsable y titular del dominio y propiedad de los equipos (hardware) y programas (software) incluido el código fuente.
Se contempló el voto categoría por categoría pero se incluyó también la posibilidad de votar por lista completa, quedando en manos del elector la decisión de elegir una opción electoral que comprenda a todas las categorías ofrecidas por un mismo partido o agrupación política, tal como se utiliza en la boleta única de la Provincia de Córdoba y que es la propuesta que ha obtenido mayor consenso entre las fuerzas políticas.
La precariedad de nuestro sistema electoral impacta directamente en el sistema democrático y en su capacidad de dar respuesta a los graves problemas sociales, económicos, políticos y culturales. Los países más avanzados en términos sociales son los que más cuidan la gobernabilidad democrática e instrumentan sistemas que aseguren equidad, transparencia, participación y ética.
Para garantizar una gobernabilidad democrática que atienda a la demanda de la sociedad civil, el Estado mismo debe imponerse reglas de funcionamiento tendientes a desburocratizar y a agilizar su propia gestión, lo que implica ampliar las bases para la participación y control ciudadanos y para la intervención directa e indirecta de la comunidad en los asuntos colectivos.
Consideramos que una reforma política e institucional es una tarea impostergable si nos proponemos generar un cambio que permita ir superando las graves deficiencias de gobernabilidad y contribuya a fortalecer la democracia.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DURE, LUCILA BEATRIZ FORMOSA PARTIDO SOCIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
30/09/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TROIANO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES)