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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1332-D-2016

Sumario: ARREPENTIDO. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, INCORPORANDO EL JUICIO EN AUSENCIA.

Fecha: 08/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24

Proyecto
LEY DEL ARREPENTIDO
DE LA CORRUPCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
TITULO I
De la ley
Capítulo I
PRINCIPIOS Y APLICACIÓN
ARTICULO 1°.-
Objeto
La presente ley tiene por objeto la tipificación penal de la corrupción pública y privada, la regulación de la figura del arrepentido, la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, la extinción de dominio de bienes de origen ilícito, la recompensa qui tam, la creación de la Agencia de Apoyo y Seguimiento de Juicios por Corrupción y del Área de Información Pública de Estadísticas Judiciales de Corrupción.
TITULO II
Tipificación de la corrupción pública
Capítulo I
TIPO PENAL GENÉRICO
ARTICULO 2º.-
Actos de corrupción
Tipo genérico
Será reprimido con prisión de DIEZ (10) años a PRISION PERPETUA, el que tomare parte, cooperare o ayudare necesariamente a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada al abuso del poder público en beneficio privado mediante la comisión de los actos tipificados en la presente ley, siempre que ella reuniere alguna de las siguientes características:
a. estar integrada por cinco o más funcionarios públicos o persona que ejerza función pública
b. poseer una organización con ramificaciones en la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos
c. tener conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior
d. recibir colaboración o dirección de funcionario público o persona que ejerza función pública o persona u organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos
e. operar o realizar conductas criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior
f. utilizar o valerse de medios, información, bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos
g. que conlleve enriquecimiento o lucro para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Capítulo II
TIPOS PENALES ESPECIFICOS
ARTÍCULO 3º.-
Cohecho y concusión
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
2. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años para el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTÍCULO 4º.-
Tráfico de influencias
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
2. Si la conducta estuviere destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años.
ARTÍCULO 5º.-
Cohecho activo
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 261 y 262 del Código Penal.
ARTÍCULO 6º.-
Cohecho internacional
Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que diere, prometiere u ofreciere a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, en su beneficio o en el de un tercero, dinero, cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o favor o beneficio de cualquier índole, o su promesa, a cambio de que dicho funcionario realizare u omitiere realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
ARTÍCULO 7º.-
Aceptación de dádivas
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, e inhabilitación de DOS (2) a CINCO (5) años, el funcionario público que aceptare dádivas que fueren entregadas en consideración a su oficio, mientras permaneciere en el ejercicio del cargo. 2. El que ofreciere o entregare la dádiva será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año.
ARTÍCULO 8º.-
Malversación
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el funcionario público que diere a los fondos o bienes que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren asignados.
ARTÍCULO 9º.-
Peculado
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el funcionario público que sustrajere fondos o bienes cuya administración, percepción o custodia le hubiere sido confiada en razón de su cargo.
2. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años, el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos, servicios o bienes pagados por una administración pública.
3. Será reprimido con inhabilitación de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de fondos o bienes, o el empleo de trabajos, servicios o bienes, de que se trata en los incisos anteriores
ARTÍCULO 10º.-
Equiparación
Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de fondos o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenecieren a particulares
ARTÍCULO 11º.-
Negociaciones incompatibles
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta, o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que tomare parte en razón de su cargo, aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública.
2. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTÍCULO 12º.-
Exacciones ilegales
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho, o cobrare mayores derechos que los que le correspondieren.
2. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en el inciso anterior
ARTÍCULO 13º.-
Utilización de informaciones o datos reservados o de acceso privilegiado
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado o no disponible para el público, de los que hubiere tomado conocimiento en razón de su cargo o función.
2. La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiere suministrado los datos o informaciones del inciso anterior, y los hubiere utilizado con fines de lucro
ARTÍCULO 14º.-
Incremento patrimonial no justificado
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un incremento patrimonial apreciable, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
2. La persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por su participación en este delito, en los términos del presente Código.
4. Será reprimido con inhabilitación hasta DOS (2) años, el funcionario que estando fehacientemente intimado omitiere presentar la declaración jurada a que estuviere obligado por ley.
5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que falseare o a sabiendas omitiere los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables
ARTÍCULO 15º.-
Encubrimiento
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito:
a. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b. Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d. Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el provecho del delito.
2. La pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años cuando:
a. El hecho se refiriere a un delito cuya pena mínima fuere de tres (3) o más años de prisión.
b. El autor actuare con ánimo de lucro.
c. El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
3. Estarán exentos de pena por los delitos previstos en este artículo, los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano, o a su cónyuge, conviviente estable, amigo íntimo o persona a la que debiere especial gratitud, cuando no lo hubiere hecho con ánimo de lucro. La exención no rige respecto de los casos del apartado d) del inciso 1º.
4. Además, se impondrá inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años:
a. Al funcionario público que cometiere el encubrimiento en ejercicio u ocasión de sus funciones.
b. Al que lo cometiere en el ejercicio de una profesión u oficio que requirieren habilitación especial
ARTÍCULO 16º.-
Lavado de activos de origen ilícito
1. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que por un único acto o varios vinculados entre sí, administrare o convirtiere el provecho de un delito, dispusiere de él, lo transfiriere o de cualquier modo contribuyere a su circulación en el mercado, sabiendo de su origen delictivo, aunque no conociere sus pormenores, con el propósito de ocultarlo o disimularlo, cuando su valor total supere el equivalente a cien salarios mínimos, vitales y móviles.
2. La pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión para el que hubiere recibido el provecho de un delito para proceder a una operación prevista en el inciso 1º.
3. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años, cuando:
a. Mediare habitualidad.
b. El agente formare parte de una asociación ilícita destinada a cometer este delito.
c. El agente fuere funcionario público y lo cometiere en ejercicio u ocasión de sus funciones.
4. En el caso del apartado c) del inciso anterior o cuando el agente hubiere actuado en ejercicio de una profesión que requiriere habilitación, se impondrá además inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años.
5. El delito del presente artículo se configura aunque el provecho proviniere de un delito cometido en el extranjero.
ARTÍCULO 17º.-
Asociación ilícita
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una asociación estable de tres o más personas, destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea igual o superior a seis años.
2. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión cuando tuviere alguna de las siguientes características:
a. Estuviere integrada por diez o más individuos.
b. Tuviere organización militar, de tipo militar, o estructura celular.
c. Dispusiere de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
d. Operare en más de una provincia o también en el exterior.
e. Participaren en ella uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
f. Tuviere conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
g. Recibiere apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
3. Serán penados con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad cometer los delitos que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución Nacional o de las Constituciones provinciales
TITULO II
Tipificación de la corrupción privada
Capítulo I
TIPO PENAL GENÉRICO
ARTÍCULO 18º.-
Delitos de corrupción privada.
1. El propietario o empleado de una persona jurídica que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de hasta el triple del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una persona jurídica un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
3. Los jueces y tribunales, según el caso, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena mínima y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
ARTÍCULO 19º.-
Agravantes
1. Si los hechos a que se refieren los artículos de este Capítulo resultaran de especial gravedad, se impondrá hasta el máximo de la pena. Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:
a. el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado
b. la acción del autor no sea meramente ocasional
c. se trate de hechos cometidos en el seno de una asociación ilícita
d. el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.
Capítulo II
EXTENSIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 20º.-
Personas jurídicas
Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en la presente ley.
Capítulo III
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 21º.-
Responsabilidad
1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella.
2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, ésta será igualmente responsable si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
3. Aun cuando el hecho no implicare beneficio o interés de la persona jurídica, ésta será responsable si la comisión del delito hubiere sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.
4. El juez podrá imponer sanciones a las personas jurídicas, aun cuando el interviniente no resultare condenado, siempre que el hecho se hubiere comprobado.
5. Para sancionar a una persona jurídica será necesario que ésta haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
6. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica trasladará su responsabilidad a las entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida o resultaren de la escisión, sin perjuicio de los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella.
7. No extingue la responsabilidad la disolución aparente de la persona jurídica, la que se presume cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
8. La acción contra la persona jurídica se extingue en el plazo de seis años.
Capítulo IV
SANCIONES
ARTÍCULO 22º.-
Sanciones
1. Las sanciones a las personas jurídicas serán las siguientes:
a. Multa.
b. Cancelación de la personería jurídica.
c. Suspensión total o parcial de actividades.
d. Clausura total o parcial del establecimiento.
e. Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa.
f. Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido.
g. Suspensión del uso de patentes y marcas.
h. Pérdida o suspensión de beneficios estatales.
i. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales.
j. Suspensión en los registros estatales
Capítulo V
EXTENSION A LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 23º.-
Defraudaciones agravadas.
Fraude en perjuicio de la Administración Pública.
1. Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a. El que para procurar, para sí mismo o para otro, un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o destruyere una cosa asegurada.
b. El que defraudare abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, o de la necesidad de una persona privada de libertad.
c. El que defraudare usando pesas, medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o manipulado.
d. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.
e. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
2. En el caso de los apartados d) y e), se impondrá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena al agente que fuere funcionario público y al constructor, empresario o vendedor de materiales
ARTÍCULO 24º.-
Otras defraudaciones.
Administrador infiel.
Son casos especiales de defraudación, y sufrirá la pena que establece el artículo anterior:
a. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregare en virtud de contrato o de un título obligatorio.
b. El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le hubiere dado en depósito, comisión, administración, garantía u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
c. El que hiciere suscribir con engaño algún documento que produzca efectos jurídicos, incluso de última voluntad, aunque el acto fuere civilmente nulo.
d. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero.
e. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
f. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos.
g. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.
h. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
i. El que dispusiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados.
j. El que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos
TITULO III
Significación de conceptos empleados en la presente ley
Capítulo I
CONCEPTO
ARTÍCULO 25º.-
Concepto
Para la interpretación del texto de esta ley se tendrán presentes los conceptos definidos en los siguientes artículos.
Capítulo II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 26º.-
Definiciones
Con "funcionario público" y "empleado público" se abarca a todo el que participa en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Se entenderá por "funcionario público de otro Estado" o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquier de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde el Estado ejerza una influencia directa o indirecta
Por "juez" se entienden a los jueces unipersonales y a los tribunales colegiados de los Poderes Judiciales federal, nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de todas las instancias.
Por "información privilegiada" se entiende toda información concreta que se refiera a uno o varios valores o emisores de valores, que no se hubiere hecho pública y cuya publicidad pudiere influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de esos valores
Se considerará "documento" a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos
TITULO IV
Figura del Arrepentido
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 27º-
Figura del arrepentido.
Los delitos tipificados en la presente ley podrán reducirse en la aplicación de la escala penal prevista, aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad o eximirla de ellas a quien incurra en las figuras penales allí previstas que, antes del dictado de la sentencia definitiva e inclusive con anterioridad a la iniciación del proceso penal, colabore eficazmente en la investigación judicial.
CAPÍTULO II
Alcances
ARTICULO 28º.-
Delito involucrado
El delito en que se encuentre involucrado el colaborador eficaz debe ser igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere aportado su colaboración.
ARTICULO 29º.-
Colaboración eficaz
Se entiende por colaboración eficaz en la investigación judicial aquella declaración que pueda brindar información de manifiesta utilidad para el logro de los siguientes fines
a. Evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro
b. Ayudar a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos
c. Revelar la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos o intervención de otras personas.
d. Permitir la identificación y recuperación de bienes
ARTÍCULO 30º.-
Contralor de la declaración
La declaración del colaborador eficaz carecerá de valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la defensa.
ARTICULO 31º.-
Utilización de la prueba
Los elementos probatorios obtenidos podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el que motivó aquél
ARTICULO 32º.-
Excarcelación
Cuando la reducción de la escala penal prevista aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTICULO 33º.-
Beneficio de la pena
La modificación de pena prevista será decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la colaboración.
ARTICULO 34º.-
Libertad condicional
Después de recaída sentencia de condena, la colaboración podrá tener como efecto la reducción del plazo para acceder al beneficio de la libertad condicional prevista por el artículo 13 del Código Penal. La resolución judicial se dictará por el juez de ejecución penal teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la colaboración.
ARTICULO 35º.-
Régimen de protección
Los denunciantes, testigos e imputados que brinden colaboración eficaz en la investigación judicial de los delitos mencionados en el artículo 1º, como así también los peritos y víctimas se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados. Las personas que denunciaren los delitos además podrán hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de la causa al momento de efectuarla. Se incluye también a los periodistas profesionales.
ARTICULO 36º.-
Sanción
Será reprimida con prisión de UNO (1) a DIEZ (10) años el que se acoja a los beneficios previstos en la presente ley y formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos.
CAPÍTULO III
Recompensa a favor del colaborador eficaz
ARTICULO 37º.-
Objeto
Todo colaborador eficaz tendrá legitimación procesal para accionar civilmente en el mismo proceso por cualquier acto, hecho u omisión aportado a la causa, que implique fraude, daño patrimonial o perjuicio fiscal al Estado Nacional, recibiendo como contrapartida una recompensa pecuniaria proporcional a la medida del recupero total o parcial de los fondos públicos involucrados. La acción civil será deducida contra toda persona beneficiada con fondos públicos.
ARTICULO 38º.-
Monto
Si la sentencia hiciera lugar total o parcialmente a la pretensión planteada, se deberá declarar la existencia del fraude, daño patrimonial o perjuicio, y ordenar al beneficiario del mismo la devolución del importe comprometido. El accionante recibirá una recompensa, la que tendrá que ser evaluada conforme las particularidades del caso y estar comprendida entre el 1% y el 10% de las sumas que se recuperen o cuyas pérdidas se hayan evitado como consecuencia de la acción.
ARTICULO 39º.-
Limitación
En el supuesto que el colaborador eficaz se encontrara involucrado en los hechos, se analizará y evaluará si corresponde el otorgamiento o la reducción de la recompensa en función de su participación y responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.
CAPÍTULO IV
Extinción de dominio
ARTICULO 40º.-
Objeto
La sentencia dictará la extinción de dominio como consecuencia patrimonial de actividades ilícitas denunciadas por el colaborador eficaz y consistirá en la declaración de titularidad a favor del Estado, de todos los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada en el artículo siguiente.
ARTICULO 41º.-
Medida cautelar
Se dispondrá como medida cautelar durante el proceso a su inmediato y efectivo secuestro o desapoderamiento, sin perjuicio de la disposición jurídica que en definitiva resolviera la sentencia.
ARTICULO 42º.-
Presupuestos de aplicación
Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias:
a. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita
b. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción
c. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas
d. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado.
e. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas
f. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
g. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
ARTICULO 43º.-
Reemplazo
Cuando no resultare posible aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá a reemplazarse sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente.
ARTICULO 44º.-
Alcance
La extinción del derecho de dominio se declara mediante sentencia judicial y procede sobre cualquier bien que se encuentre en una circunstancia ilícita contemplada en alguna de las causales previstas, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
ARTICULO 45º.-
Imprescriptibilidad
La acción de extinción de dominio es imprescriptible.
CAPÍTULO IV
Agencia Federal de Dominio
ARTICULO 46º.-
Creación
Créase la Agencia Federal de Dominio como un ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera.
ARTICULO 47º.-
Finalidad
Tendrá por finalidad la administración y disposición de los bienes con extinción de dominio, así como también de aquellos afectados a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.
ARTICULO 48º.-
Objeto
Los bienes y efectos que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, podrán ser vendidos, donados o conservados dependiendo de lo que la Agencia Federal de Dominio estime conveniente.
ARTICULO 49º.-
Administración
Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Agencia Federal de Dominio podrá celebrar el acto jurídico que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.
ARTICULO 50º.-
Inversión
Los bienes recuperados serán destinados a fortalecer la inversión en materia de salud y educación pública. No podrán ser reasignables a otras partidas presupuestarias ni ser aplicadas a gastos corrientes.
ARTICULO 51º.-
Asistencia internacional
El Estado Nacional celebrará tratados internacionales de asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente ley respecto de bienes que se encuentren en el extranjero, así como para prestar colaboración en procesos de extinción de dominio iniciados en otros países respecto de bienes ubicados en territorio nacional.
ARTICULO 52º.-
Informe anual
La Agencia Federal de Dominio deberá presentar un informe anual ante la Comisión Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional.
TITULO IV
Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 53º.-
Delitos imprescriptibles
Incorpórese como artículo 62 bis del Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 62 bis.- La acción penal será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado. No se aplicaran los beneficios del indulto y la conmutación de la pena:
1. En los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública o afectare fondos públicos, a saber:
a. Acto de corrupción tipo genérico
b. Cohecho
c. Concusión
d. Tráfico de influencia
e. Cohecho activo
f. Cohecho internacional
g. Aceptación de dádivas
h. Malversación peculado
i. Negociación incompatible
j. Exacciones ilegales
k. Utilización de informaciones o datos reservados o de acceso privilegiado
l. Incremento patrimonial no justificado
m. Encubrimiento
n. Fraude en perjuicio de la Administración Pública
o. Administrador infiel
p. Asociación ilícita
q. Lavado de activos de origen ilícito
2.- En todo otro delito en el que hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su cargo, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, haya o no detrimento del patrimonio del Estado
3.- En los delitos cometidos a fin de procurar el lavado de activos de origen ilícito obtenidos como resultado de los delitos precedentes"
ARTICULO 54º.-
Juicio en ausencia
Incorpórese como artículo 62 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 62 ter.- En el caso de la comisión de los delitos previstos por el artículo 62 bis, los juicios se iniciarán y continuarán tramitándose aún en ausencia de los imputados"
TITULO V
Agencia de Apoyo y Seguimiento de Juicios
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTÍCULO 55º.-
Creación
Créase la Agencia de Apoyo y Seguimiento de Juicios por Corrupción en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo determine la misma.
ARTICULO 56º.-
Objetivos
a. Mejorar la coordinación entre los distintos tribunales judiciales y de éstos con las diferentes dependencias estatales con competencia especial en la materia
b. La capacitación de los operadores judiciales abocados la persecución del delito de corrupción narcotráfico.
c. Redactar un Protocolo de actuación judiciales en las que criminalidad organizada en delitos conexos
d. La Conformación de un de un registro de causas se investiguen casos de materia de corrupción.
e. La creación de un observatorio que pueda monitorear la evolución de este fenómeno delictivo en el campo judicial.
f. Mejorar y profundizar la comunicación y coordinación con las fuerzas de seguridad, autoridades locales federales, con las demás publicas cuya intervenci6n resulte necesaria.
g. La elaboración de propuestas con otros Poderes del Estado, en especial, el tratamiento de reformas legales que establezcan un procedimiento adecuado para la investigación juzgamiento de estos delitos.
h. Invitar los poderes públicos del Estado, al Ministerio Publico Fiscal, al Consejo de la Magistratura para coordinar esfuerzos para avanzar en la prevención persecución de estos delitos.
TITULO VI
Área de Información Pública de Estadísticas Judiciales
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 57º.-
Creación
Créase el Área de Información Pública de Estadísticas Judiciales de Corrupción en el ámbito de la Oficina de Anticorrupción
ARTÍCULO 58º.-
Objetivos
Monitorear la evolución del desempeño para finalmente diseñar propuestas tendientes a mejorar la efectividad de las intervenciones:
a. Tipologías más frecuentes de estos casos
b. Tiempos promedio de duración de los procesos
c. Formas de finalización
d. Funcionarios involucrados
e. Tasas de condena.
ARTICULO 59º.-
De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad crear, mejorar y ampliar las herramientas formales y materiales necesarias a los fines de evitar y erradicar los delitos vinculados a la corrupción en la esfera pública y privada.
Muchas veces la palabra corrupción lleva directamente a pensar en la función pública, pero la realidad es que hay casos de una connivencia pública y privada, o solo privada también, para cometer delitos que llevan a que el dinero público vaya a parar a las manos equivocadas.
La llamada Ley del Arrepentido ya existe en nuestra legislación penal para delitos de narcotráfico, terrorismo, secuestro extorsivo y para trata de personas, con este proyecto se pretende extender este instrumento a delitos de corrupción en el manejo de los fondos públicos..
Desde el sector privado, se ve una enorme necesidad de transparencia a la hora de hacer negocios, especialmente con el sector público. La última encuesta global de PwC sobre Delitos Económicos, donde participaron más de 120 empresas en la Argentina y casi 6400 en 115 países, muestra que el nivel local de percepción de corrupción uno de los más altos.
La Argentina está entre los 10 países donde la mayor proporción de empresas manifestó que se les pidió una coima para participar en un negocio, y creen que perdieron la oportunidad porque su competidor la pagó
Ante esto, el instrumento del arrepentido puede impactar de lleno en empresas y directivos que llevan adelante negocios bajo la premisa "si no lo hago yo, lo hace otro", o "si no pago la coima, pierdo el negocio y me fundo".
Sin embargo en la práctica, esto no se ve reflejado en el cumplimiento de penas efectivas, como sí se está viendo, por ejemplo en Brasil". Allí, el empresario empresario Marcelo Odebrecht, fue condenado a 19 años de prisión por pagos ilícitos de casi 35 millones de dólares a funcionarios de la firma estatal Petrobras. Con este proyecto se busca dotar al sistema de mayor eficacia para llegar a condenas firmes y que se logre una mayor recolección de información sobre esquemas fraudulentos que involucren a personas del sector privado y a funcionarios públicos.
El presente proyecto de ley también busca que las empresas tengan responsabilidad en hechos de corrupción a través de la penalización a personas jurídicas y a sus integrantes.
Vale recordar que países como Estados Unidos, el Reino Unido y también Brasil tienen leyes durísimas que penalizan actos de corrupción de empresas que
cotizan en bolsa y estas leyes tienen alcance internacional por lo que existe cierta reticencia a invertir no solo en la Argentina sino también en la región.
En los Estados Unidos, los directivos de las empresas son penalmente responsables si se toma la decisión de pagar una coima o se comete un ilícito. Se aplican multas a las personas más que a las empresas. Antes, eran las mismas compañías las que debían pagar abogados y multas. Hoy, un director que toma una decisión errónea es el responsable.
Los bonus, o las acciones que tienen los altos directivos pueden llevar al intento de incrementar el negocio, sea como sea. De ahí que, a través de la Ley Sarbanes-Oxley, se penaliza en una forma severa el crimen corporativo llamado de cuello blanco. "Yo me llevo el bonus por haber cumplido objetivos, aumentan mis acciones, y si se descubre la coima, es la empresa la que paga. Si esto estaba en la mente de los más altos ejecutivos, la ley puso las cosas en su lugar".
Creemos que debería implementarse en la Argentina esta "mano dura" contra quienes pagan la coima desde las empresas y que las leyes se cumplan de manera efectiva para desalentar este tipo de acciones.
En los Estados Unidos existe la figura del whisle blower, que va más allá del arrepentido porque, quizás, la persona no cometió ningún delito pero denuncia a quien sí lo hizo. Es la persona que colabora en una investigación en el sector privado. Las reglas deben ser claras: no se lo puede despedir ni bajar el salario ni maltratar de ninguna manera. Es una persona que hay que cuidar. Siempre es positivo que alguien se arrepienta o o cuente qué es lo que sucedió.
La figura del arrepentido denomina a aquella persona que, habiendo cometido un hecho delictivo, es investigada por la justicia y realiza un pacto formal con la fiscalía para obtener una reducción de la pena a cambio de que se declare culpable y brinde información de alta relevancia para investigar los hechos y desenmascarar a otros autores o cómplices con responsabilidad mayor. Muchos países del primer mundo cuentan con esta figura que permite avanzar con mayor contundencia contra los máximos responsables de actos corruptos o líderes de asociaciones ilícitas.
La herramienta legal se aplicará en casos de delitos contra la administración pública como cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados. Asimismo los delitos de prevaricato (resoluciones injustas y a sabiendas) y denegación y retardo de justicia por parte de los jueces.
Se contemplan beneficios, como la reducción o conmutación de la pena quien proporcione información "útil, precisa y comprobable" que evite la
consumación o continuación de un delito o la perpetración de otro; que permita esclarecer una investigación en curso o que revele la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados. La disminución de la pena,
según establece el proyecto, es un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la pena en cuestión.
El encargado de determinar la eventual reducción o eximición de la pena al colaborador en una causa judicial es el Ministerio Público. De haber un acuerdo entre ambos, éste será sometido al juez o al tribunal para su aprobación y control. Asimismo, el proyecto oficial establece que los "arrepentidos" podrán efectuar sus denuncias mediante reserva de identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo, al tiempo que estarán alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección a Testigos, vigente por ley.
Para otorgar los beneficios contemplados en este proyecto, se deberá considerar el grado de la información y su eficacia para la investigación, la proporcionalidad, y la oportunidad en que se ha dispuesto la colaboración. También se tendrá en cuenta si el colaborador fuese el primero en aportar información sobre el caso investigado.
En varios países de la región la figura del arrepentido permitió desentrañar causas de corrupción, como en Brasil con el mensalão, donde existía un esquema de sobornos mensuales a legisladores de la oposición para apoyar proyectos oficiales, y con el petrolão, una gigantesca red de corrupción en la compañía estatal Petrobras.
La sanción de la ley del arrepentido es un viejo anhelo de quienes consideran que la lucha contra la corrupción no debe ser un mero discurso o herramienta de propaganda política, sino también una necesidad cada vez más apremiante en un país en el que las prácticas corruptas pocas veces reciben la sanción judicial que merecen y por lo general caen en el olvido de la Justicia y de la sociedad, ante la falta de avances en las investigaciones, que suelen archivarse tras el cierre del sumario debido a la prescripción.
La necesidad de una norma de estas características está dada por la complejidad que suele caracterizar los casos de corrupción, en los que por lo general se encuentran involucrados importantes funcionarios gubernamentales y se ponen en marcha complicadas ingenierías financieras para ocultar la ruta del dinero espurio.
En este tipo de casos los primeros en ser imputados, y muchas veces los únicos, son aquellos funcionarios de menor jerarquía a los que sus superiores, para garantizarse su propia impunidad, suelen sacrificar como si se tratara de fusibles para intentar imponerle al caso un falso techo.
Es común que al avanzar los procesos esos personajes secundarios guarden silencio en vez de confesar y relatar la verdadera magnitud de las maniobras investigadas y los nombres de los máximos responsables y autores ideológicos, pues esa confesión no sólo no beneficia a quienes la formulan, sino que los perjudica penalmente.
Al explicar las características de la figura del arrepentido en la lucha contra el narcotráfico, Mariano Borinsky, integrante de la Cámara de Casación, sostuvo que la retribución que puede recibir llega a la eximición de prisión. La colaboración, agregó, incluye revelar la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados. Esto significa que "la información aportada debe tener una entidad tal que permita al juez efectuar una estimación de responsabilidad penal de la persona señalada por el arrepentido, o un importante avance de la investigación".
Según el magistrado, "la voluntad de colaboración no tiene por qué estar motivada en el arrepentimiento" y por eso considera conveniente que a este imputado que aporta información decisiva se lo considere un "colaborador".
No hay que ir muy lejos para advertir las ventajas de la figura del arrepentido. En Brasil, resulta fundamental para avanzar en el caso denominado "petrolão", que involucra a altos funcionarios, legisladores e importantes empresarios.
La figura del arrepentido busca incentivar el aporte de información veraz, novedosa y relevante para la detección y el castigo del delito a través de la reducción de la sanción que correspondería a quien participó en su realización y decide cooperar. No se trata de un instrumento ajeno a nuestro sistema, pues ya está previsto para casos de narcotráfico, secuestro extorsivo y trata de personas, aunque sin grandes resultados.
Para que el mecanismo funcione, para que alguien que fue parte de un esquema de corrupción quiera confesar su participación y aportar información útil sobre su funcionamiento, se requiere: 1) que exista una amenaza cierta de que quien delinquió sufrirá un castigo relevante; 2) que en respuesta a dicha amenaza, quien delinquió acepte su responsabilidad, delatar a terceros y ser condenado, con tal de que su pena sea atenuada; 3) que no tema represalias por parte de quienes han sido delatados, que en muchos casos son personas de su propio entorno (que confíe en que tendrá protección suficiente), y 4) que la Justicia pueda descartar con efectividad informaciones falsas o que tengan el objeto de desviar las investigaciones.
Tengamos en cuenta que los incentivos que el Estado tiene que ofrecer para que un "arrepentido" coopere deben contraponerse a reglas informales arraigadas, seductoras y en muchos casos atemorizantes que rigen las relaciones y dinámicas corruptas.
En Brasil, la "delación premiada" funciona en el caso Petrobras porque antes, en el caso del Mensalão, se aplicaron penas altas de prisión efectiva a actores clave del sistema político. Nadie quiere estar en los zapatos de quienes fueron presos.
En la Argentina, en cambio, la amenaza de sanciones no es creíble. Aquí casi nadie ha ido preso por corrupción en décadas. La protección de informantes es también muy deficiente en nuestro sistema, que además se ha mostrado incapaz de procesar adecuadamente las informaciones aportadas por personas imputadas: según los tribunales que los juzgaron, el relato del "arrepentido" Mario
Pontaquarto en la causa por las coimas del Senado y la delación premiada ilegal del caso AMIA nos alejaron de la verdad y favorecieron la impunidad.
Esto no implica que debamos rechazar la figura del arrepentido, pero sí que tengamos que pensarla como un elemento más en el marco de una reforma integral del sistema anticorrupción, que haga eje en la dotación de instrumentos para lograr mayor efectividad en la persecución, pero también, en un ideal de retroalimentación, en la disuasión y prevención.
En Brasil, por ejemplo, la "delación premiada" habilitada para individuos ha sido complementada con un régimen de responsabilidad de personas jurídicas que, inspirado en el funcionamiento del agresivo sistema aplicado en los Estados Unidos a través de la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA), promueve la cooperación del sector privado en la prevención, detección e investigación de la corrupción a través de la amenaza de importantes sanciones a la empresa y la promesa de atemperarlas para aquellas que cooperen (tomémonos la licencia de llamarla "la ley del arrepentido corporativo").
Un sistema de atribución de responsabilidad de personas jurídicas por corrupción que, bajo una amenaza creíble de aplicación de sanciones, prevea la reducción de la responsabilidad corporativa para el caso de cooperación, incentivaría a las empresas a implementar procedimientos internos dirigidos a detectar el delito en su cadena de valor y a cooperar con las autoridades (ex post), pero también a prevenir su ocurrencia a través de programas internos de integridad (ex ante), dirigidos a reducir los riesgos de enfrentar persecuciones que podrían afectarlas en su reputación y economía.
Con reglas de atribución de responsabilidad individual y corporativa bien pensadas, estos mecanismos logran alterar las dinámicas de silencio y protección del delito en el marco empresarial, para dar lugar a mayor transparencia y colaboración con las autoridades públicas de investigación. Como sucede crecientemente en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el sistema legal debe empujar al sector privado a competir por prevenir y detectar el delito en lugar de esconderlo, y la responsabilidad de las personas jurídicas es un primer paso necesario en esa dirección.
Nuestra tradición jurídica ha sido históricamente ajena al juzgamiento de la "conducta empresaria", pero tal posibilidad ya fue incorporada para ciertos delitos económicos, excluyendo la corrupción. También han avanzado en esta línea
países vecinos como Chile, Brasil o Perú, donde su adopción se encuentra en debate parlamentario.
La legislación sobre el arrepentido, así como la del "testigo o imputado colaborador" (en otros términos, la de la "colaboración eficaz"), está vigente y puede ser utilizada en todas aquellas investigaciones en las que uno de sus objetos procesales sea el lavado de activos de origen ilícito. Y esto ocurre desde junio de 2011.
Por falta de práctica en el desarrollo de las investigaciones patrimoniales que deberían iniciarse contemporáneamente a aquellos procesos seguidos contra el crimen organizado, o bien por ignorancia relativa a todos los instrumentos legales que se poseen, no se conoce ningún caso en el que se haya echado mano de los institutos del arrepentido o del testigo o imputado que brinden "cooperación eficaz" en causas por lavado de dinero.
La primera legislación que se dictó en nuestro país al respecto fue en virtud de la ley 24.424, modificatoria de la ley 23.737 de estupefacientes y psicotrópicos, que incorporó a ésta el artículo 29 ter, por el que se dispuso que puede disminuirse la pena hasta la mitad o, incluso, eximirse de ella a quien aporte datos útiles para la investigación o identifique a coautores en las investigaciones por narcotráfico.
Más adelante, en la ley 25.241, se legisló, para los casos de terrorismo, un sistema por el cual el imputado por este delito podrá obtener excepcionalmente la reducción de la pena a la escala de la tentativa o a la mitad siempre que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación.
Para obtener este beneficio, el imputado debe brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o ayudar a esclarecer el objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquel respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.
Incluso, la ley prevé la posibilidad de aplicar el mínimo legal de la especie de pena merecida por el imputado en el caso en que la información permita acreditar la existencia de una asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, en tanto determine el sometimiento a proceso de quienes no hubieren sido imputados hasta el momento de su colaboración.
Luego, por virtud de la ley 26.364, se incorporó el artículo 41 ter al Código Penal, que prevé la posibilidad de reducir la pena en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo a quienes, siendo partícipes o encubridores, brinden información útil en los casos de privación ilegal de la libertad calificada, trata de personas y secuestro extorsivo.
Por fin, con la sanción de la ley 26.683, en oportunidad de modificarse las normas penales referidas a lavado de activos de origen ilícito, terrorismo y financiamiento del terrorismo, se dispuso que las previsiones contenidas en la ley 25.241 referidas al "arrepentido" serán aplicables a los procesos por el delito de lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del Código Penal), permitiéndole incluso al juez disponer la reserva de la identidad del testigo o del imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de ellos.
El rol del arrepentido se explicitó en el caso de corrupción "Lava Jato", en Brasil, que permitió en gran medida revelar la verdad de lo ocurrido" a partir de una reducción de la pena a quien aportara datos a la justicia sobre la red delictiva.
Las estadísticas judiciales constituyen un elemento indispensable a fin de diseñar estrategias para la lucha contra la corrupción desde el poder judicial. La falta de dicha información impide realizar un diagnóstico en la materia y formular políticas para mejorar la efectividad de las intervenciones judiciales en los procesos vinculados con delitos contra la administración pública. En la actualidad, la información en este campo es prácticamente inexistente.
Los escasos datos disponibles han sido generados mayormente a través de esfuerzos desplegados por la sociedad civil. En tal sentido, resulta dificultoso saber cuántos procesos judiciales se inician anualmente por casos de corrupción, cuáles son las tipologías más frecuentes de estos casos, cuáles son los tiempos promedio de duración de los procesos, cuáles son las formas más comunes de terminación de los mismos, etcétera. La ausencia de datos estadísticos constituye una barrera en la lucha contra la corrupción especialmente en su faz represiva. Contar con datos sobre la labor de los jueces en los casos de corrupción permitiría potenciar la efectividad de las intervenciones del poder judicial. La escasa información disponible da cuenta que en la actualidad predominan los procesos judiciales extremadamente extensos y con bajas tasas de condena. A efectos de revertir esta situación se requiere contar con información que permita realizar un diagnóstico preliminar y, posteriormente, monitorear la evolución del desempeño para finalmente diseñar propuestas tendientes a mejorar la efectividad de las intervenciones. Es preciso señalar que esta falencia ya ha sido destacada en varias oportunidades por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC).
Esta medida es acorde con los compromisos asumidos internacionalmente por la República Argentina para luchar contra la corrupción, los cuales generan -entre otras- la obligación de impulsar las medidas que estén a su disposición para revertir dicho flagelo desde todos los ámbitos del Estado.
Entre los instrumentos internacionales y regionales firmados por nuestro país se destacan la "Convención Interamericana contra la Corrupción" (Caracas, 1996, Ley 24.759), la "Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de
Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales" (OCDE, París, 2000, Ley 25.139), la "Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" (Palermo, 2000, Ley 25.632), y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción" (Nueva York, 2003, Ley 26.097). Asimismo, existen obligaciones que se derivan de la participación de nuestro país de manera directa en foros internacionales como el Grupo de los 20 (G-20) y el Grupo de Acción Financiera (GAFI), entre otros. En tal sentido, cabe insistir en que las obligaciones asumidas por Argentina deben ser cumplidas por todos los organismos de la Constitución y por los tres poderes del Estado.
La corrupción causa un grave daño patrimonial al Estado. Por eso, es indispensable implementar medidas que permitan la acción de extinción de dominio en favor del Estado. En otras palabras, es fundamental que el Estado pueda recuperar los bienes que hayan sido adquiridos mediante la realización de actividades ilícitas en perjuicio del mismo o el enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios públicos. La extinción de dominio tiene como finalidad permitir, en el fuero civil y comercial federal, el recupero en favor del Estado de aquellos bienes que han sido incorporados mediante la realización de actividades ilícitas. El fundamento de esta acción radica en anular el aprovechamiento que generan los hechos ilícitos, aun cuando beneficie a personas que no participaron en estos, dado que lo que se ataca es el origen de los bienes con independencia de la acción penal. En tal sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ha establecido que la restitución de activos es un principio fundamental en la lucha contra la corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, 2003. Artículo 51 "La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto."
Por último sostenemos que la complejidad de los delitos de corrupción requiere de la incorporación de la figura del "arrepentido" con el objeto de lograr una mayor eficiencia en la prevención y en el combate de la corrupción. La posibilidad de la disminución o eximición de la pena puede resultar un incentivo para proporcionar información útil a los fines de: i) evitar la consumación o la continuación del delito o la perpetración de otro; ii) esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos y iii) revelar la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos. En esa línea, se podrán brindar datos suficientes que permitan un significativo progreso en la investigación o en la recuperación de bienes. Este instituto deberá preverse para los delitos de cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados. En efecto, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) han considerado la posibilidad de mitigación de penas en los casos de personas acusadas que presten cooperación "sustancial Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Artículo 37) y
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Artículo 26).
Por las razones expuestas solicito a las señoras y señores legisladores que me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAVIGLIA, FRANCO AGUSTIN BUENOS AIRES JUNTOS POR ARGENTINA
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES JUNTOS POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
23/06/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0246/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 246/16 23/06/2016