LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1332-D-2016
Sumario: ARREPENTIDO. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, INCORPORANDO EL JUICIO EN AUSENCIA.
Fecha: 08/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
LEY DEL ARREPENTIDO
DE LA CORRUPCIÓN
PÚBLICA Y PRIVADA
TITULO I
De la ley
Capítulo I
PRINCIPIOS Y APLICACIÓN
ARTICULO 1°.-
Objeto
La presente ley tiene por
objeto la tipificación penal de la corrupción pública y privada, la regulación de la
figura del arrepentido, la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, la
extinción de dominio de bienes de origen ilícito, la recompensa qui tam, la creación
de la Agencia de Apoyo y Seguimiento de Juicios por Corrupción y del Área de
Información Pública de Estadísticas Judiciales de Corrupción.
TITULO II
Tipificación de la corrupción
pública
Capítulo I
TIPO PENAL GENÉRICO
ARTICULO 2º.-
Actos de corrupción
Tipo genérico
Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) años a PRISION PERPETUA, el que tomare parte, cooperare o ayudare
necesariamente a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita
destinada al abuso del poder público en beneficio privado mediante la comisión de
los actos tipificados en la presente ley, siempre que ella reuniere alguna de las
siguientes características:
a. estar integrada por cinco o más
funcionarios públicos o persona que ejerza función pública
b. poseer una organización con
ramificaciones en la administración pública en cualquiera de sus niveles
jerárquicos
c. tener conexiones con otras
organizaciones similares existentes en el país o en el exterior
d. recibir colaboración o dirección
de funcionario público o persona que ejerza función pública o persona u
organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con
los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la
comisión de los ilícitos
e. operar o realizar conductas
criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el
exterior
f. utilizar o valerse de medios,
información, bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados,
pertenecientes o al servicio de la administración pública en cualquiera de sus
niveles jerárquicos
g. que conlleve enriquecimiento o
lucro para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Capítulo II
TIPOS PENALES
ESPECIFICOS
ARTÍCULO 3º.-
Cohecho y concusión
1. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o
recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja
patrimonial, o su promesa, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones.
2. El máximo de la pena de prisión será
de DOCE (12) años para el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público
que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para
sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su
promesa, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTÍCULO 4º.-
Tráfico de influencias
1. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años, el que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare,
aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva,
ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer valer indebidamente su influencia
ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo
relativo a sus funciones.
2. Si la conducta estuviere destinada a
hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o
del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de
la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años.
ARTÍCULO 5º.-
Cohecho activo
Será reprimido con prisión de UNO (1)
a SEIS (6) años, el que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva
o ventaja patrimonial en procura de alguna de las conductas reprimidas por los
artículos 261 y 262 del Código Penal.
ARTÍCULO 6º.-
Cohecho internacional
Será reprimido con prisión de DOS (2)
a OCHO (8) años, el que diere, prometiere u ofreciere a un funcionario público de
otro Estado o de una organización internacional, en su beneficio o en el de un
tercero, dinero, cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o favor o beneficio de
cualquier índole, o su promesa, a cambio de que dicho funcionario realizare u
omitiere realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que
hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
ARTÍCULO 7º.-
Aceptación de dádivas
1. Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, e inhabilitación de DOS (2) a CINCO (5) años, el
funcionario público que aceptare dádivas que fueren entregadas en consideración
a su oficio, mientras permaneciere en el ejercicio del cargo. 2. El que ofreciere o
entregare la dádiva será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1)
año.
ARTÍCULO 8º.-
Malversación
Será reprimido con prisión de SEIS (6)
meses a TRES (3) años, el funcionario público que diere a los fondos o bienes que
administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de
ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren asignados.
ARTÍCULO 9º.-
Peculado
1. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a DIEZ (10) años, el funcionario público que sustrajere fondos o bienes cuya
administración, percepción o custodia le hubiere sido confiada en razón de su
cargo.
2. Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años e inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años, el
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos, servicios o
bienes pagados por una administración pública.
3. Será reprimido con inhabilitación de
SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o
negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere
ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de fondos o bienes, o
el empleo de trabajos, servicios o bienes, de que se trata en los incisos
anteriores
ARTÍCULO 10º.-
Equiparación
Quedan sujetos a las disposiciones
anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los
administradores y depositarios de fondos o bienes embargados, secuestrados o
depositados por autoridad competente, aunque pertenecieren a particulares
ARTÍCULO 11º.-
Negociaciones incompatibles
1. Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años el funcionario público que, directamente, por persona
interpuesta, o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o
de un tercero, en cualquier contrato u operación en que tomare parte en razón de
su cargo, aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública.
2. Esta disposición será aplicable a los
árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el
carácter de tales.
ARTÍCULO 12º.-
Exacciones ilegales
1. Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el funcionario público que, abusando de su cargo,
exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración
pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho, o cobrare
mayores derechos que los que le correspondieren.
2. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o
de terceros las exacciones expresadas en el inciso anterior
ARTÍCULO 13º.-
Utilización de informaciones o
datos reservados o de acceso privilegiado
1. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años, el funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para
sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado o no disponible
para el público, de los que hubiere tomado conocimiento en razón de su cargo o
función.
2. La misma pena se aplicará al tercero
a quien se hubiere suministrado los datos o informaciones del inciso anterior, y los
hubiere utilizado con fines de lucro
ARTÍCULO 14º.-
Incremento patrimonial no
justificado
1. Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no
justificare la procedencia de un incremento patrimonial apreciable, suyo o de
persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de
un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su
desempeño.
2. La persona interpuesta para
disimular el incremento patrimonial será reprimida con la misma pena que el autor
del hecho.
3. Las personas jurídicas podrán ser
sancionadas por su participación en este delito, en los términos del presente
Código.
4. Será reprimido con inhabilitación
hasta DOS (2) años, el funcionario que estando fehacientemente intimado omitiere
presentar la declaración jurada a que estuviere obligado por ley.
5. Será penado con prisión de SEIS (6)
meses a DOS (2) años, el que falseare o a sabiendas omitiere los datos que las
referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables
ARTÍCULO 15º.-
Encubrimiento
1. Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito:
a. Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b. Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c. Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d. Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el provecho del delito.
2. La pena será de prisión de UNO (1)
a CINCO (5) años cuando:
a. El hecho se refiriere a un delito
cuya pena mínima fuere de tres (3) o más años de prisión.
b. El autor actuare con ánimo de
lucro.
c. El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
3. Estarán exentos de pena por los
delitos previstos en este artículo, los que hubieren obrado para favorecer a un
ascendiente, descendiente o hermano, o a su cónyuge, conviviente estable, amigo
íntimo o persona a la que debiere especial gratitud, cuando no lo hubiere hecho
con ánimo de lucro. La exención no rige respecto de los casos del apartado d) del
inciso 1º.
4. Además, se impondrá inhabilitación
de TRES (3) a DIEZ (10) años:
a. Al funcionario público que
cometiere el encubrimiento en ejercicio u ocasión de sus funciones.
b. Al que lo cometiere en el ejercicio
de una profesión u oficio que requirieren habilitación especial
ARTÍCULO 16º.-
Lavado de activos de origen
ilícito
1. Será penado con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años, el que por un único acto o varios vinculados entre sí,
administrare o convirtiere el provecho de un delito, dispusiere de él, lo transfiriere
o de cualquier modo contribuyere a su circulación en el mercado, sabiendo de su
origen delictivo, aunque no conociere sus pormenores, con el propósito de
ocultarlo o disimularlo, cuando su valor total supere el equivalente a cien salarios
mínimos, vitales y móviles.
2. La pena será de SEIS (6) meses a
CUATRO (4) años de prisión para el que hubiere recibido el provecho de un delito
para proceder a una operación prevista en el inciso 1º.
3. El máximo de la pena de prisión será
de DOCE (12) años, cuando:
a. Mediare habitualidad.
b. El agente formare parte de una
asociación ilícita destinada a cometer este delito.
c. El agente fuere funcionario
público y lo cometiere en ejercicio u ocasión de sus funciones.
4. En el caso del apartado c) del inciso
anterior o cuando el agente hubiere actuado en ejercicio de una profesión que
requiriere habilitación, se impondrá además inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10)
años.
5. El delito del presente artículo se
configura aunque el provecho proviniere de un delito cometido en el
extranjero.
ARTÍCULO 17º.-
Asociación ilícita
1. Será penado con prisión de DOS (2)
a SEIS (6) años, el que tomare parte en una asociación estable de tres o más
personas, destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea igual o superior a
seis años.
2. La pena será de TRES (3) a DIEZ
(10) años de prisión cuando tuviere alguna de las siguientes características:
a. Estuviere integrada por diez o
más individuos.
b. Tuviere organización militar, de
tipo militar, o estructura celular.
c. Dispusiere de armas de guerra o
explosivos de gran poder ofensivo.
d. Operare en más de una provincia
o también en el exterior.
e. Participaren en ella uno o más
oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
f. Tuviere conexiones con otras
organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
g. Recibiere apoyo, ayuda o
dirección de funcionarios públicos.
3. Serán penados con prisión de TRES
(3) a QUINCE (15) años, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por
finalidad cometer los delitos que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional o de las Constituciones provinciales
TITULO II
Tipificación de la corrupción
privada
Capítulo I
TIPO PENAL GENÉRICO
ARTÍCULO 18º.-
Delitos de corrupción privada.
1. El propietario o empleado de una
persona jurídica que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un
beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un
tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la
adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las
relaciones comerciales, será castigado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por
tiempo de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de hasta el triple del valor del beneficio
o ventaja.
2. Con las mismas penas será
castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a
directivos, administradores, empleados o colaboradores de una persona jurídica
un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para
terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un
tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de
servicios o en las relaciones comerciales.
3. Los jueces y tribunales, según el
caso, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la
trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena mínima y
reducir la de multa a su prudente arbitrio.
ARTÍCULO 19º.-
Agravantes
1. Si los hechos a que se refieren los
artículos de este Capítulo resultaran de especial gravedad, se impondrá hasta el
máximo de la pena. Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial
gravedad cuando:
a. el beneficio o ventaja tenga un valor
especialmente elevado
b. la acción del autor no sea
meramente ocasional
c. se trate de hechos cometidos en el
seno de una asociación ilícita
d. el objeto del negocio versara sobre
bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.
Capítulo II
EXTENSIÓN A LAS PERSONAS
JURÍDICAS
ARTÍCULO 20º.-
Personas jurídicas
Las personas jurídicas podrán ser
sancionadas por los delitos previstos en la presente ley.
Capítulo III
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 21º.-
Responsabilidad
1. Las personas jurídicas privadas son
responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos
cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés
de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o
representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno
para ella.
2. Aun cuando el interviniente careciere
de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, ésta será
igualmente responsable si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera
tácita.
3. Aun cuando el hecho no implicare
beneficio o interés de la persona jurídica, ésta será responsable si la comisión del
delito hubiere sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y
supervisión.
4. El juez podrá imponer sanciones a
las personas jurídicas, aun cuando el interviniente no resultare condenado,
siempre que el hecho se hubiere comprobado.
5. Para sancionar a una persona
jurídica será necesario que ésta haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho
de defensa.
6. La transformación, fusión, absorción
o escisión de una persona jurídica trasladará su responsabilidad a las entidades
en que se transforme, quede fusionada o absorbida o resultaren de la escisión, sin
perjuicio de los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la
entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con
ella.
7. No extingue la responsabilidad la
disolución aparente de la persona jurídica, la que se presume cuando se continúe
su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes,
proveedores y empleados.
8. La acción contra la persona jurídica
se extingue en el plazo de seis años.
Capítulo IV
SANCIONES
ARTÍCULO 22º.-
Sanciones
1. Las sanciones a las personas
jurídicas serán las siguientes:
a. Multa.
b. Cancelación de la personería
jurídica.
c. Suspensión total o parcial de
actividades.
d. Clausura total o parcial del
establecimiento.
e. Publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a su costa.
f. Prestaciones obligatorias
vinculadas con el daño producido.
g. Suspensión del uso de patentes y
marcas.
h. Pérdida o suspensión de
beneficios estatales.
i. Suspensión para participar en
concursos o licitaciones estatales.
j. Suspensión en los registros
estatales
Capítulo V
EXTENSION A LAS PERSONAS
FÍSICAS
ARTÍCULO 23º.-
Defraudaciones agravadas.
Fraude en perjuicio de la
Administración Pública.
1. Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años:
a. El que para procurar, para sí
mismo o para otro, un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o
destruyere una cosa asegurada.
b. El que defraudare abusando de
las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz,
declarado o no declarado tal, o de la necesidad de una persona privada de
libertad.
c. El que defraudare usando pesas,
medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o
manipulado.
d. El empresario o constructor de
una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere,
en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento
capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del
Estado.
e. El que cometiere fraude en
perjuicio de alguna administración pública.
2. En el caso de los apartados d) y
e), se impondrá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena al
agente que fuere funcionario público y al constructor, empresario o vendedor de
materiales
ARTÍCULO 24º.-
Otras defraudaciones.
Administrador infiel.
Son casos especiales de defraudación,
y sufrirá la pena que establece el artículo anterior:
a. El que defraudare a otro en la
substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregare en virtud de contrato
o de un título obligatorio.
b. El que con perjuicio de otro se
apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos
o cualquier otra cosa mueble que se le hubiere dado en depósito, comisión,
administración, garantía u otro título que produzca obligación de entregar o
devolver.
c. El que hiciere suscribir con
engaño algún documento que produzca efectos jurídicos, incluso de última
voluntad, aunque el acto fuere civilmente nulo.
d. El que cometiere alguna
defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento
en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero.
e. El dueño de una cosa mueble
que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del
mismo o de un tercero.
f. El que otorgare en perjuicio de
otro, un contrato simulado o falsos recibos.
g. El que, por disposición de la ley,
de la autoridad o por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin
de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, o para causar daño,
violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente
al titular de éstos.
h. El que cometiere defraudación,
sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro
papel importante.
i. El que dispusiere o gravare como
bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados.
j. El que vendiere, gravare o
arrendare como propios, bienes ajenos
TITULO III
Significación de conceptos
empleados en la presente ley
Capítulo I
CONCEPTO
ARTÍCULO 25º.-
Concepto
Para la interpretación del texto de esta
ley se tendrán presentes los conceptos definidos en los siguientes artículos.
Capítulo II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 26º.-
Definiciones
Con "funcionario público" y "empleado
público" se abarca a todo el que participa en forma accidental o permanente del
ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente. Se entenderá por "funcionario público de otro Estado" o de
cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona
que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquier
de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo,
agencia o empresa pública en donde el Estado ejerza una influencia directa o
indirecta
Por "juez" se entienden a los jueces
unipersonales y a los tribunales colegiados de los Poderes Judiciales federal,
nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de todas las
instancias.
Por "información privilegiada" se
entiende toda información concreta que se refiera a uno o varios valores o
emisores de valores, que no se hubiere hecho pública y cuya publicidad pudiere
influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el
curso de negociación de esos valores
Se considerará "documento" a la
representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su
fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos
TITULO IV
Figura del Arrepentido
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 27º-
Figura del arrepentido.
Los delitos tipificados en la presente
ley podrán reducirse en la aplicación de la escala penal prevista, aplicando la de la
tentativa o limitándola a la mitad o eximirla de ellas a quien incurra en las figuras
penales allí previstas que, antes del dictado de la sentencia definitiva e inclusive
con anterioridad a la iniciación del proceso penal, colabore eficazmente en la
investigación judicial.
CAPÍTULO II
Alcances
ARTICULO 28º.-
Delito involucrado
El delito en que se encuentre
involucrado el colaborador eficaz debe ser igual o más leve que aquél respecto del
cual hubiere aportado su colaboración.
ARTICULO 29º.-
Colaboración eficaz
Se entiende por colaboración eficaz en
la investigación judicial aquella declaración que pueda brindar información de
manifiesta utilidad para el logro de los siguientes fines
a. Evitar la consumación o
continuación del delito o la perpetración de otro
b. Ayudar a esclarecer el hecho
objeto de investigación u otros conexos
c. Revelar la identidad de coautores,
partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos o
intervención de otras personas.
d. Permitir la identificación y
recuperación de bienes
ARTÍCULO 30º.-
Contralor de la declaración
La declaración del colaborador eficaz
carecerá de valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la
defensa.
ARTICULO 31º.-
Utilización de la prueba
Los elementos probatorios obtenidos
podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos
relacionados o conexos con el que motivó aquél
ARTICULO 32º.-
Excarcelación
Cuando la reducción de la escala penal
prevista aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la
excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTICULO 33º.-
Beneficio de la pena
La modificación de pena prevista será
decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva teniendo en cuenta
la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la
colaboración.
ARTICULO 34º.-
Libertad condicional
Después de recaída sentencia de
condena, la colaboración podrá tener como efecto la reducción del plazo para
acceder al beneficio de la libertad condicional prevista por el artículo 13 del Código
Penal. La resolución judicial se dictará por el juez de ejecución penal teniendo en
cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la
colaboración.
ARTICULO 35º.-
Régimen de protección
Los denunciantes, testigos e imputados
que brinden colaboración eficaz en la investigación judicial de los delitos
mencionados en el artículo 1º, como así también los peritos y víctimas se
encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección
a Testigos e Imputados. Las personas que denunciaren los delitos además podrán
hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de la causa al
momento de efectuarla. Se incluye también a los periodistas profesionales.
ARTICULO 36º.-
Sanción
Será reprimida con prisión de UNO (1)
a DIEZ (10) años el que se acoja a los beneficios previstos en la presente ley y
formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos.
CAPÍTULO III
Recompensa a favor del
colaborador eficaz
ARTICULO 37º.-
Objeto
Todo colaborador eficaz tendrá
legitimación procesal para accionar civilmente en el mismo proceso por cualquier
acto, hecho u omisión aportado a la causa, que implique fraude, daño patrimonial
o perjuicio fiscal al Estado Nacional, recibiendo como contrapartida una
recompensa pecuniaria proporcional a la medida del recupero total o parcial de los
fondos públicos involucrados. La acción civil será deducida contra toda persona
beneficiada con fondos públicos.
ARTICULO 38º.-
Monto
Si la sentencia hiciera lugar total o
parcialmente a la pretensión planteada, se deberá declarar la existencia del
fraude, daño patrimonial o perjuicio, y ordenar al beneficiario del mismo la
devolución del importe comprometido. El accionante recibirá una recompensa, la
que tendrá que ser evaluada conforme las particularidades del caso y estar
comprendida entre el 1% y el 10% de las sumas que se recuperen o cuyas
pérdidas se hayan evitado como consecuencia de la acción.
ARTICULO 39º.-
Limitación
En el supuesto que el colaborador
eficaz se encontrara involucrado en los hechos, se analizará y evaluará si
corresponde el otorgamiento o la reducción de la recompensa en función de su
participación y responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.
CAPÍTULO IV
Extinción de dominio
ARTICULO 40º.-
Objeto
La sentencia dictará la extinción de
dominio como consecuencia patrimonial de actividades ilícitas denunciadas por el
colaborador eficaz y consistirá en la declaración de titularidad a favor del Estado,
de todos los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada en
el artículo siguiente.
ARTICULO 41º.-
Medida cautelar
Se dispondrá como medida cautelar
durante el proceso a su inmediato y efectivo secuestro o desapoderamiento, sin
perjuicio de la disposición jurídica que en definitiva resolviera la sentencia.
ARTICULO 42º.-
Presupuestos de aplicación
Se declarará extinguido el dominio
sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias:
a. Los que sean producto directo o
indirecto de una actividad ilícita
b. Los que correspondan al objeto
material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción
c. Los que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumento u objeto material de actividades ilícitas
d. Los que formen parte de un
incremento patrimonial no justificado.
e. Los que hayan sido utilizados
como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas
f. Los que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
g. Los de procedencia lícita,
utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
ARTICULO 43º.-
Reemplazo
Cuando no resultare posible
aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes muebles,
inmuebles y activos financieros o se acredite los derechos de propiedad sobre los
mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá a
reemplazarse sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor
equivalente.
ARTICULO 44º.-
Alcance
La extinción del derecho de dominio se
declara mediante sentencia judicial y procede sobre cualquier bien que se
encuentre en una circunstancia ilícita contemplada en alguna de las causales
previstas, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
ARTICULO 45º.-
Imprescriptibilidad
La acción de extinción de dominio es
imprescriptible.
CAPÍTULO IV
Agencia Federal de Dominio
ARTICULO 46º.-
Creación
Créase la Agencia Federal de Dominio
como un ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía
financiera.
ARTICULO 47º.-
Finalidad
Tendrá por finalidad la administración y
disposición de los bienes con extinción de dominio, así como también de aquellos
afectados a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.
ARTICULO 48º.-
Objeto
Los bienes y efectos que no consistan
en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y
susceptibles de valoración económica, podrán ser vendidos, donados o
conservados dependiendo de lo que la Agencia Federal de Dominio estime
conveniente.
ARTICULO 49º.-
Administración
Con el fin de garantizar que los bienes
sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su
conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la
Agencia Federal de Dominio podrá celebrar el acto jurídico que permita una
eficiente administración de los bienes y recursos.
ARTICULO 50º.-
Inversión
Los bienes recuperados serán
destinados a fortalecer la inversión en materia de salud y educación pública. No
podrán ser reasignables a otras partidas presupuestarias ni ser aplicadas a gastos
corrientes.
ARTICULO 51º.-
Asistencia internacional
El Estado Nacional celebrará tratados
internacionales de asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente
ley respecto de bienes que se encuentren en el extranjero, así como para prestar
colaboración en procesos de extinción de dominio iniciados en otros países
respecto de bienes ubicados en territorio nacional.
ARTICULO 52º.-
Informe anual
La Agencia Federal de Dominio deberá
presentar un informe anual ante la Comisión Mixta Revisora de Cuentas del
Congreso Nacional.
TITULO IV
Imprescriptibilidad de los
delitos de corrupción
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 53º.-
Delitos imprescriptibles
Incorpórese como artículo 62 bis del
Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 62 bis.- La
acción penal será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado. No se
aplicaran los beneficios del indulto y la conmutación de la pena:
1. En los delitos
cometidos en perjuicio de la administración pública o afectare fondos públicos, a
saber:
a. Acto de
corrupción tipo genérico
b. Cohecho
c. Concusión
d. Tráfico de
influencia
e. Cohecho
activo
f. Cohecho
internacional
g. Aceptación de
dádivas
h. Malversación
peculado
i. Negociación
incompatible
j. Exacciones
ilegales
k. Utilización de
informaciones o datos reservados o de acceso privilegiado
l. Incremento
patrimonial no justificado
m. Encubrimiento
n. Fraude en
perjuicio de la Administración Pública
o. Administrador
infiel
p. Asociación
ilícita
q. Lavado de
activos de origen ilícito
2.- En todo otro delito en
el que hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su cargo, con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, haya o no
detrimento del patrimonio del Estado
3.- En los delitos
cometidos a fin de procurar el lavado de activos de origen ilícito obtenidos como
resultado de los delitos precedentes"
ARTICULO 54º.-
Juicio en ausencia
Incorpórese como artículo 62 ter del
Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 62 ter.- En
el caso de la comisión de los delitos previstos por el artículo 62 bis, los juicios se
iniciarán y continuarán tramitándose aún en ausencia de los imputados"
TITULO V
Agencia de Apoyo y
Seguimiento de Juicios
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTÍCULO 55º.-
Creación
Créase la Agencia de Apoyo y
Seguimiento de Juicios por Corrupción en el ámbito de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, conforme lo determine la misma.
ARTICULO 56º.-
Objetivos
a. Mejorar la coordinación entre los
distintos tribunales judiciales y de éstos con las diferentes dependencias estatales
con competencia especial en la materia
b. La capacitación de los operadores
judiciales abocados la persecución del delito de corrupción narcotráfico.
c. Redactar un Protocolo de actuación
judiciales en las que criminalidad organizada en delitos conexos
d. La Conformación de un de un
registro de causas se investiguen casos de materia de corrupción.
e. La creación de un observatorio que
pueda monitorear la evolución de este fenómeno delictivo en el campo judicial.
f. Mejorar y profundizar la
comunicación y coordinación con las fuerzas de seguridad, autoridades locales
federales, con las demás publicas cuya intervenci6n resulte necesaria.
g. La elaboración de propuestas con
otros Poderes del Estado, en especial, el tratamiento de reformas legales que
establezcan un procedimiento adecuado para la investigación juzgamiento de
estos delitos.
h. Invitar los poderes públicos del
Estado, al Ministerio Publico Fiscal, al Consejo de la Magistratura para coordinar
esfuerzos para avanzar en la prevención persecución de estos delitos.
TITULO VI
Área de Información Pública
de Estadísticas Judiciales
CAPÍTULO I
Aplicación
ARTICULO 57º.-
Creación
Créase el Área de Información Pública
de Estadísticas Judiciales de Corrupción en el ámbito de la Oficina de
Anticorrupción
ARTÍCULO 58º.-
Objetivos
Monitorear la evolución del desempeño
para finalmente diseñar propuestas tendientes a mejorar la efectividad de las
intervenciones:
a. Tipologías más frecuentes de estos
casos
b. Tiempos promedio de duración de
los procesos
c. Formas de finalización
d. Funcionarios involucrados
e. Tasas de condena.
ARTICULO 59º.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
finalidad crear, mejorar y ampliar las herramientas formales y materiales
necesarias a los fines de evitar y erradicar los delitos vinculados a la corrupción en
la esfera pública y privada.
Muchas veces la palabra corrupción
lleva directamente a pensar en la función pública, pero la realidad es que hay
casos de una connivencia pública y privada, o solo privada también, para cometer
delitos que llevan a que el dinero público vaya a parar a las manos
equivocadas.
La llamada Ley del Arrepentido ya
existe en nuestra legislación penal para delitos de narcotráfico, terrorismo,
secuestro extorsivo y para trata de personas, con este proyecto se pretende
extender este instrumento a delitos de corrupción en el manejo de los fondos
públicos..
Desde el sector privado, se ve una
enorme necesidad de transparencia a la hora de hacer negocios, especialmente
con el sector público. La última encuesta global de PwC sobre Delitos
Económicos, donde participaron más de 120 empresas en la Argentina y casi 6400
en 115 países, muestra que el nivel local de percepción de corrupción uno de los
más altos.
La Argentina está entre los 10 países
donde la mayor proporción de empresas manifestó que se les pidió una coima
para participar en un negocio, y creen que perdieron la oportunidad porque su
competidor la pagó
Ante esto, el instrumento del
arrepentido puede impactar de lleno en empresas y directivos que llevan adelante
negocios bajo la premisa "si no lo hago yo, lo hace otro", o "si no pago la coima,
pierdo el negocio y me fundo".
Sin embargo en la práctica, esto no se
ve reflejado en el cumplimiento de penas efectivas, como sí se está viendo, por
ejemplo en Brasil". Allí, el empresario empresario Marcelo Odebrecht, fue
condenado a 19 años de prisión por pagos ilícitos de casi 35 millones de dólares a
funcionarios de la firma estatal Petrobras. Con este proyecto se busca dotar al
sistema de mayor eficacia para llegar a condenas firmes y que se logre una mayor
recolección de información sobre esquemas fraudulentos que involucren a
personas del sector privado y a funcionarios públicos.
El presente proyecto de ley también
busca que las empresas tengan responsabilidad en hechos de corrupción a través
de la penalización a personas jurídicas y a sus integrantes.
Vale recordar que países como
Estados Unidos, el Reino Unido y también Brasil tienen leyes durísimas que
penalizan actos de corrupción de empresas que
cotizan en bolsa y estas leyes tienen
alcance internacional por lo que existe cierta reticencia a invertir no solo en la
Argentina sino también en la región.
En los Estados Unidos, los directivos
de las empresas son penalmente responsables si se toma la decisión de pagar
una coima o se comete un ilícito. Se aplican multas a las personas más que a las
empresas. Antes, eran las mismas compañías las que debían pagar abogados y
multas. Hoy, un director que toma una decisión errónea es el responsable.
Los bonus, o las
acciones que tienen los altos directivos pueden llevar al intento de incrementar el
negocio, sea como sea. De ahí que, a través de la Ley Sarbanes-Oxley, se
penaliza en una forma severa el crimen corporativo llamado de cuello blanco. "Yo
me llevo el bonus por haber cumplido objetivos, aumentan mis acciones, y si se
descubre la coima, es la empresa la que paga. Si esto estaba en la mente de los
más altos ejecutivos, la ley puso las cosas en su lugar".
Creemos que debería implementarse
en la Argentina esta "mano dura" contra quienes pagan la coima desde las
empresas y que las leyes se cumplan de manera efectiva para desalentar este tipo
de acciones.
En los Estados Unidos existe la figura
del whisle blower, que va más allá del arrepentido porque, quizás, la persona no
cometió ningún delito pero denuncia a quien sí lo hizo. Es la persona que colabora
en una investigación en el sector privado. Las reglas deben ser claras: no se lo
puede despedir ni bajar el salario ni maltratar de ninguna manera. Es una persona
que hay que cuidar. Siempre es positivo que alguien se arrepienta o o cuente qué
es lo que sucedió.
La figura del arrepentido denomina a
aquella persona que, habiendo cometido un hecho delictivo, es investigada por la
justicia y realiza un pacto formal con la fiscalía para obtener una reducción de la
pena a cambio de que se declare culpable y brinde información de alta relevancia
para investigar los hechos y desenmascarar a otros autores o cómplices con
responsabilidad mayor. Muchos países del primer mundo cuentan con esta figura
que permite avanzar con mayor contundencia contra los máximos responsables de
actos corruptos o líderes de asociaciones ilícitas.
La herramienta legal se aplicará en
casos de delitos contra la administración pública como cohecho y tráfico de
influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con
el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados. Asimismo los delitos de prevaricato (resoluciones
injustas y a sabiendas) y denegación y retardo de justicia por parte de los
jueces.
Se contemplan beneficios, como la
reducción o conmutación de la pena quien proporcione información "útil, precisa y
comprobable" que evite la
consumación o continuación de un
delito o la perpetración de otro; que permita esclarecer una investigación en curso
o que revele la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados. La disminución de la pena,
según establece el proyecto, es un
tercio del mínimo y la mitad del máximo de la pena en cuestión.
El encargado de determinar la eventual
reducción o eximición de la pena al colaborador en una causa judicial es el
Ministerio Público. De haber un acuerdo entre ambos, éste será sometido al juez o
al tribunal para su aprobación y control. Asimismo, el proyecto oficial establece
que los "arrepentidos" podrán efectuar sus denuncias mediante reserva de
identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo, al tiempo que estarán alcanzados
por las disposiciones del Programa Nacional de Protección a Testigos, vigente por
ley.
Para otorgar los beneficios
contemplados en este proyecto, se deberá considerar el grado de la información y
su eficacia para la investigación, la proporcionalidad, y la oportunidad en que se
ha dispuesto la colaboración. También se tendrá en cuenta si el colaborador fuese
el primero en aportar información sobre el caso investigado.
En varios países de la
región la figura del arrepentido permitió desentrañar causas de corrupción, como
en Brasil con el mensalão, donde existía un esquema de sobornos mensuales a
legisladores de la oposición para apoyar proyectos oficiales, y con el petrolão, una
gigantesca red de corrupción en la compañía estatal Petrobras.
La sanción de la ley del arrepentido
es un viejo anhelo de quienes consideran que la lucha contra la corrupción no
debe ser un mero discurso o herramienta de propaganda política, sino también
una necesidad cada vez más apremiante en un país en el que las prácticas
corruptas pocas veces reciben la sanción judicial que merecen y por lo general
caen en el olvido de la Justicia y de la sociedad, ante la falta de avances en las
investigaciones, que suelen archivarse tras el cierre del sumario debido a la
prescripción.
La necesidad de una norma de estas
características está dada por la complejidad que suele caracterizar los casos de
corrupción, en los que por lo general se encuentran involucrados importantes
funcionarios gubernamentales y se ponen en marcha complicadas ingenierías
financieras para ocultar la ruta del dinero espurio.
En este tipo de casos los primeros en
ser imputados, y muchas veces los únicos, son aquellos funcionarios de menor
jerarquía a los que sus superiores, para garantizarse su propia impunidad, suelen
sacrificar como si se tratara de fusibles para intentar imponerle al caso un falso
techo.
Es común que al avanzar los procesos
esos personajes secundarios guarden silencio en vez de confesar y relatar la
verdadera magnitud de las maniobras investigadas y los nombres de los máximos
responsables y autores ideológicos, pues esa confesión no sólo no beneficia a
quienes la formulan, sino que los perjudica penalmente.
Al explicar las características de la
figura del arrepentido en la lucha contra el narcotráfico, Mariano Borinsky,
integrante de la Cámara de Casación, sostuvo que la retribución que puede recibir
llega a la eximición de prisión. La colaboración, agregó, incluye revelar la identidad
de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros
conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los
sindicados. Esto significa que "la información aportada debe tener una entidad tal
que permita al juez efectuar una estimación de responsabilidad penal de la
persona señalada por el arrepentido, o un importante avance de la
investigación".
Según el magistrado, "la voluntad de
colaboración no tiene por qué estar motivada en el arrepentimiento" y por eso
considera conveniente que a este imputado que aporta información decisiva se lo
considere un "colaborador".
No hay que ir muy lejos para advertir
las ventajas de la figura del arrepentido. En Brasil, resulta fundamental para
avanzar en el caso denominado "petrolão", que involucra a altos funcionarios,
legisladores e importantes empresarios.
La figura del arrepentido busca
incentivar el aporte de información veraz, novedosa y relevante para la detección y
el castigo del delito a través de la reducción de la sanción que correspondería a
quien participó en su realización y decide cooperar. No se trata de un instrumento
ajeno a nuestro sistema, pues ya está previsto para casos de narcotráfico,
secuestro extorsivo y trata de personas, aunque sin grandes resultados.
Para que el mecanismo funcione, para
que alguien que fue parte de un esquema de corrupción quiera confesar su
participación y aportar información útil sobre su funcionamiento, se requiere: 1)
que exista una amenaza cierta de que quien delinquió sufrirá un castigo relevante;
2) que en respuesta a dicha amenaza, quien delinquió acepte su responsabilidad,
delatar a terceros y ser condenado, con tal de que su pena sea atenuada; 3) que
no tema represalias por parte de quienes han sido delatados, que en muchos
casos son personas de su propio entorno (que confíe en que tendrá protección
suficiente), y 4) que la Justicia pueda descartar con efectividad informaciones
falsas o que tengan el objeto de desviar las investigaciones.
Tengamos en cuenta que los incentivos
que el Estado tiene que ofrecer para que un "arrepentido" coopere deben
contraponerse a reglas informales arraigadas, seductoras y en muchos casos
atemorizantes que rigen las relaciones y dinámicas corruptas.
En Brasil, la "delación premiada"
funciona en el caso Petrobras porque antes, en el caso del Mensalão, se aplicaron
penas altas de prisión efectiva a actores clave del sistema político. Nadie quiere
estar en los zapatos de quienes fueron presos.
En la Argentina, en cambio, la
amenaza de sanciones no es creíble. Aquí casi nadie ha ido preso por corrupción
en décadas. La protección de informantes es también muy deficiente en nuestro
sistema, que además se ha mostrado incapaz de procesar adecuadamente las
informaciones aportadas por personas imputadas: según los tribunales que los
juzgaron, el relato del "arrepentido" Mario
Pontaquarto en la causa por las coimas
del Senado y la delación premiada ilegal del caso AMIA nos alejaron de la verdad
y favorecieron la impunidad.
Esto no implica que debamos rechazar
la figura del arrepentido, pero sí que tengamos que pensarla como un elemento
más en el marco de una reforma integral del sistema anticorrupción, que haga eje
en la dotación de instrumentos para lograr mayor efectividad en la persecución,
pero también, en un ideal de retroalimentación, en la disuasión y prevención.
En Brasil, por ejemplo, la "delación
premiada" habilitada para individuos ha sido complementada con un régimen de
responsabilidad de personas jurídicas que, inspirado en el funcionamiento del
agresivo sistema aplicado en los Estados Unidos a través de la Foreign Corrupt
Practices Act (FCPA), promueve la cooperación del sector privado en la
prevención, detección e investigación de la corrupción a través de la amenaza de
importantes sanciones a la empresa y la promesa de atemperarlas para aquellas
que cooperen (tomémonos la licencia de llamarla "la ley del arrepentido
corporativo").
Un sistema de atribución de
responsabilidad de personas jurídicas por corrupción que, bajo una amenaza
creíble de aplicación de sanciones, prevea la reducción de la responsabilidad
corporativa para el caso de cooperación, incentivaría a las empresas a
implementar procedimientos internos dirigidos a detectar el delito en su cadena de
valor y a cooperar con las autoridades (ex post), pero también a prevenir su
ocurrencia a través de programas internos de integridad (ex ante), dirigidos a
reducir los riesgos de enfrentar persecuciones que podrían afectarlas en su
reputación y economía.
Con reglas de atribución de
responsabilidad individual y corporativa bien pensadas, estos mecanismos logran
alterar las dinámicas de silencio y protección del delito en el marco empresarial,
para dar lugar a mayor transparencia y colaboración con las autoridades públicas
de investigación. Como sucede crecientemente en los países de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el sistema legal debe
empujar al sector privado a competir por prevenir y detectar el delito en lugar de
esconderlo, y la responsabilidad de las personas jurídicas es un primer paso
necesario en esa dirección.
Nuestra tradición jurídica ha sido
históricamente ajena al juzgamiento de la "conducta empresaria", pero tal
posibilidad ya fue incorporada para ciertos delitos económicos, excluyendo la
corrupción. También han avanzado en esta línea
países vecinos como Chile, Brasil o
Perú, donde su adopción se encuentra en debate parlamentario.
La legislación sobre el arrepentido, así
como la del "testigo o imputado colaborador" (en otros términos, la de la
"colaboración eficaz"), está vigente y puede ser utilizada en todas aquellas
investigaciones en las que uno de sus objetos procesales sea el lavado de activos
de origen ilícito. Y esto ocurre desde junio de 2011.
Por falta de práctica en el desarrollo de
las investigaciones patrimoniales que deberían iniciarse contemporáneamente a
aquellos procesos seguidos contra el crimen organizado, o bien por ignorancia
relativa a todos los instrumentos legales que se poseen, no se conoce ningún caso
en el que se haya echado mano de los institutos del arrepentido o del testigo o
imputado que brinden "cooperación eficaz" en causas por lavado de dinero.
La primera legislación que se dictó en
nuestro país al respecto fue en virtud de la ley 24.424, modificatoria de la ley
23.737 de estupefacientes y psicotrópicos, que incorporó a ésta el artículo 29 ter,
por el que se dispuso que puede disminuirse la pena hasta la mitad o, incluso,
eximirse de ella a quien aporte datos útiles para la investigación o identifique a
coautores en las investigaciones por narcotráfico.
Más adelante, en la ley 25.241, se
legisló, para los casos de terrorismo, un sistema por el cual el imputado por este
delito podrá obtener excepcionalmente la reducción de la pena a la escala de la
tentativa o a la mitad siempre que, antes del dictado de la sentencia definitiva,
colabore eficazmente con la investigación.
Para obtener este beneficio, el
imputado debe brindar información esencial para evitar la consumación o
continuación del delito o la perpetración de otro, o ayudar a esclarecer el objeto de
investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para
acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquel respecto del cual
hubiere brindado o aportado su colaboración.
Incluso, la ley prevé la posibilidad de
aplicar el mínimo legal de la especie de pena merecida por el imputado en el caso
en que la información permita acreditar la existencia de una asociación ilícita,
desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros
en el hecho delictivo, en tanto determine el sometimiento a proceso de quienes no
hubieren sido imputados hasta el momento de su colaboración.
Luego, por virtud de la ley 26.364, se
incorporó el artículo 41 ter al Código Penal, que prevé la posibilidad de reducir la
pena en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo a quienes, siendo
partícipes o encubridores, brinden información útil en los casos de privación ilegal
de la libertad calificada, trata de personas y secuestro extorsivo.
Por fin, con la sanción de la ley 26.683,
en oportunidad de modificarse las normas penales referidas a lavado de activos de
origen ilícito, terrorismo y financiamiento del terrorismo, se dispuso que las
previsiones contenidas en la ley 25.241 referidas al "arrepentido" serán aplicables
a los procesos por el delito de lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del
Código Penal), permitiéndole incluso al juez disponer la reserva de la identidad del
testigo o del imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y
cuando resultare necesario preservar la seguridad de ellos.
El rol del arrepentido se explicitó en el
caso de corrupción "Lava Jato", en Brasil, que permitió en gran medida revelar la
verdad de lo ocurrido" a partir de una reducción de la pena a quien aportara datos
a la justicia sobre la red delictiva.
Las estadísticas judiciales constituyen
un elemento indispensable a fin de diseñar estrategias para la lucha contra la
corrupción desde el poder judicial. La falta de dicha información impide realizar un
diagnóstico en la materia y formular políticas para mejorar la efectividad de las
intervenciones judiciales en los procesos vinculados con delitos contra la
administración pública. En la actualidad, la información en este campo es
prácticamente inexistente.
Los escasos datos disponibles han sido
generados mayormente a través de esfuerzos desplegados por la sociedad civil.
En tal sentido, resulta dificultoso saber cuántos procesos judiciales se inician
anualmente por casos de corrupción, cuáles son las tipologías más frecuentes de
estos casos, cuáles son los tiempos promedio de duración de los procesos, cuáles
son las formas más comunes de terminación de los mismos, etcétera. La ausencia
de datos estadísticos constituye una barrera en la lucha contra la corrupción
especialmente en su faz represiva. Contar con datos sobre la labor de los jueces
en los casos de corrupción permitiría potenciar la efectividad de las intervenciones
del poder judicial. La escasa información disponible da cuenta que en la actualidad
predominan los procesos judiciales extremadamente extensos y con bajas tasas
de condena. A efectos de revertir esta situación se requiere contar con información
que permita realizar un diagnóstico preliminar y, posteriormente, monitorear la
evolución del desempeño para finalmente diseñar propuestas tendientes a mejorar
la efectividad de las intervenciones. Es preciso señalar que esta falencia ya ha
sido destacada en varias oportunidades por el Mecanismo de Seguimiento de la
Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción
(MESICIC).
Esta medida es acorde con los
compromisos asumidos internacionalmente por la República Argentina para luchar
contra la corrupción, los cuales generan -entre otras- la obligación de impulsar las
medidas que estén a su disposición para revertir dicho flagelo desde todos los
ámbitos del Estado.
Entre los instrumentos internacionales
y regionales firmados por nuestro país se destacan la "Convención Interamericana
contra la Corrupción" (Caracas, 1996, Ley 24.759), la "Convención sobre la Lucha
contra el Cohecho de
Funcionarios Públicos Extranjeros en
las Transacciones Comerciales Internacionales" (OCDE, París, 2000, Ley 25.139),
la "Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional" (Palermo, 2000, Ley 25.632), y la "Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción" (Nueva York, 2003, Ley 26.097). Asimismo,
existen obligaciones que se derivan de la participación de nuestro país de manera
directa en foros internacionales como el Grupo de los 20 (G-20) y el Grupo de
Acción Financiera (GAFI), entre otros. En tal sentido, cabe insistir en que las
obligaciones asumidas por Argentina deben ser cumplidas por todos los
organismos de la Constitución y por los tres poderes del Estado.
La corrupción causa un grave daño
patrimonial al Estado. Por eso, es indispensable implementar medidas que
permitan la acción de extinción de dominio en favor del Estado. En otras palabras,
es fundamental que el Estado pueda recuperar los bienes que hayan sido
adquiridos mediante la realización de actividades ilícitas en perjuicio del mismo o
el enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios públicos. La extinción de
dominio tiene como finalidad permitir, en el fuero civil y comercial federal, el
recupero en favor del Estado de aquellos bienes que han sido incorporados
mediante la realización de actividades ilícitas. El fundamento de esta acción radica
en anular el aprovechamiento que generan los hechos ilícitos, aun cuando
beneficie a personas que no participaron en estos, dado que lo que se ataca es el
origen de los bienes con independencia de la acción penal. En tal sentido, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ha establecido que la
restitución de activos es un principio fundamental en la lucha contra la corrupción
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, 2003.
Artículo 51 "La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán
la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto."
Por último sostenemos que la
complejidad de los delitos de corrupción requiere de la incorporación de la figura
del "arrepentido" con el objeto de lograr una mayor eficiencia en la prevención y en
el combate de la corrupción. La posibilidad de la disminución o eximición de la
pena puede resultar un incentivo para proporcionar información útil a los fines de:
i) evitar la consumación o la continuación del delito o la perpetración de otro; ii)
esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos y iii) revelar la
identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de
otros conexos. En esa línea, se podrán brindar datos suficientes que permitan un
significativo progreso en la investigación o en la recuperación de bienes. Este
instituto deberá preverse para los delitos de cohecho y tráfico de influencias,
malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio
de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de funcionarios
y empleados. En efecto, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (Convención de Palermo) han considerado la
posibilidad de mitigación de penas en los casos de personas acusadas que
presten cooperación "sustancial Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (Artículo 37) y
Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Artículo 26).
Por las razones expuestas solicito a las
señoras y señores legisladores que me acompañen en el presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAVIGLIA, FRANCO AGUSTIN | BUENOS AIRES | JUNTOS POR ARGENTINA |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | JUNTOS POR ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0246/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 246/16 | 23/06/2016 |