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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1495-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11179 -. MODIFICACIONES, SOBRE INTIMIDACION, AMENAZAS, OBSTRUCCION DEL TRANSPORTE PUBLICO EN EL MARCO DE UNA MANIFESTACION PUBLICA.

Fecha: 07/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25

Proyecto
Artículo 1°: Modifícase el artículo 104 del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Igual pena se aplicará a quien en una manifestación pública utilice en contra de una persona elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, o con la cara cubierta de modo de impedir su identificación.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 149 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas, o si las amenazas fueren anónimas. La misma pena corresponderá a quien en una manifestación pública porte elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, o actúe a cara cubierta de modo de impedir su identificación. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 149 ter. del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Igual pena corresponderá a quien en una manifestación pública porte elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, o actúe a cara cubierta de modo de impedir su identificación. 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Artículo 4°: Modifícase el artículo 184 del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
7. Fueran cometidos en ocasión de una manifestación pública mediante el uso o exhibición de elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, o con la cara cubierta de modo de impedir la identificación del agresor.
Artículo 5°: Modifícase el artículo 194 del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. La pena será de dos a seis años si dichos actos fueran cometidos en ocasión de una manifestación pública con el uso o exhibición de elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, o con la cara cubierta de modo de impedir su identificación.
Artículo 6°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho constitucional a manifestarse pacíficamente se encuentra implícitamente amparado por la Constitución Nacional bajo el concepto de derecho de peticionar a las autoridades, y otras disposiciones conexas (arts. 14 y 33 de la CN).
Este derecho hace a la columna vertebral del estado de derecho y la vida democrática, pero requiere de una revisión profunda a la luz de los hechos violentos que a diario se cometen y que poco a poco internalizamos como normales o inevitables, cuando no son más que la negación del ejercicio de otros derechos constitucionales de la mayoría del cuerpo social o lisa y llanamente delitos (intimidaciones, amenazas y privación de libertad a ciudadanos que no participan en manifestaciones, extorsiones a las autoridades de la Constitución y ataques a las fuerzas de seguridad). Cabe entonces definir y reglamentar, desde la legislación, el alcance del derecho a manifestarse públicamente, no como una norma legislativa original, sino procurando interpretar y aplicar las normas de la CN, las leyes vigentes, los tratados internacionales, la jurisprudencia y el sentido común.
El artículo 14 de la CN dispone que todo habitante tiene derecho a “trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
El derecho a manifestarse pacíficamente no se encuentra expresamente enunciado allí, como tampoco en los tratados internacionales que conforman en Bloque de Constitucionalidad Federal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (con jerarquía constitucional) en su artículo 21 reza que “se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, en el artículo 15 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su correlato en la Unión Euopea, han tratado el tema y se han alineado con la doctrina receptada en New York Times v. Sullivan, que marcó la “profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el gobierno y los funcionarios públicos”. Nunca nadie interpretó que esos ataques vehementes y agudos incluyan el derecho a atacar violentamente a las autoridades o a conculcar los derechos constitucionales de otros ciudadanos.
Un valioso antecedente de la CSJN en este sentido es el caso “Comité Radical de Acción” de 1929. Ese comité se disponía a hacer un acto político, y pidió al jefe de policía que se tomaran “las medidas necesarias para organizar el orden en dicha reunión”. El jefe de policía rechazó el pedido, y el comité recurrió a la Corte, que confirmó el rechazo. Pero en su fallo elaboró una doctrina sobre lo que es el derecho, expresando que “en realidad el derecho de reunión no es un derecho específico: no es otra cosa (…) que una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra. (…) Cada ciudadano o habitante tiene la libertad de ir a donde le plazca y de expresar sus ideas en privado o en público y la reunión de este habitante o ciudadano en un lugar donde hay otros con el mismo derecho para un fin permitido, que puede ser político, social, económico, religioso, y de una manera legal, es lo que esencialmente constituye el derecho de reunión”.
En el caso “Arjones” de 1941, la Corte expresó que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos. En 1959, en el caso “Sofía Antonio” la Corte calificó al derecho de reunión como “uno de los fundamentales en el ordenamiento jurídico argentino (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional)”.
La necesaria reglamentación de lo que debe constituir el ejercicio del derecho de manifestación, debe asegurar que la misma sea pacífica y, en línea con los estándares internacionales, tiene como objetivo regular el cauce de la manifestación, y no establecer un mecanismo para restringir el ejercicio de ese derecho.
En esa misma corriente de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo en la sentencia Gulizar Tuncer vs. Turquía, que “en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes (…) es importante que los poderes públicos demuestren una especial tolerancia hacia las concentraciones pacíficas para no privar de contenido la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos”.
Hasta aquí las razones, convincentes e irrefutables desde la buena fe, acerca de la importancia de sostener y defender en todos los niveles de gobierno y al amparo de los órganos jurisdiccionales el derecho a peticionar, a reunirse, a expresar sus ideas y a manifestarse en forma pacífica, a favor o en contra. Pero destacamos que ese derecho no puede ni debe permitirse que se desborde o degrade por su ejercicio ilegal y violento, agrediendo a los servidores públicos de las fuerzas del orden organizadas por las autoridades de la Constitución, y colisionando, o directamente violando otros derechos de idéntica raigambre constitucional y hasta superiores en importancia, en número de ciudadanos afectados, en su carácter de coadyuvantes al bien común y a la actividad económica que hace al sustento material de cada ciudadano y de la comunidad en su conjunto (v.gr. trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de enseñar y aprender, etc.)
Podría no ser necesaria una reforma normativa que establezca o reafirme estas verdades de Perogrullo. El Código Penal en sus artículos 104, 149 bis y 149 ter, 184, y 194 (entre otros) debería ser suficiente para dar por tierra con estos desatinos. Pero a la luz de hechos recientes esto parece requerir de una enérgica reafirmación legislativa. Si las normas vigentes no son eficaces, su evolución debe nutrirse de la necesidad de que la vida en sociedad funcione de manera fluida y armoniosa, en base a la observación de la experiencia histórica, y de cara a la realidad política y social en un momento dado.
En esta tesitura, en 2016, el Ministerio de Seguridad aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN MANIFESTACIONES PUBLICAS” invitando a los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adecuar el protocolo a sus características, a sus códigos contravencionales, sus códigos de procedimientos, etc. Dicho Protocolo es un avance significativo pero que debe apuntalarse desde la legislación penal para no dejar las decisiones finales en manos de autoridades inermes, fiscales temerosos y jueces politizados. Elementos contundentes diseñados y empuñados para causar lesiones y capuchas y máscaras para ocultar la identidad y permanecer impunes no deben ser materia de interpretación, objeto de analogías impropias del Derecho Penal, o sujetas al relativismo moral o a la hipocresía descarada.
Frente al debate de legos y de expertos, que parece no encontrar consenso en calificar a esos palos amenazantes y las caras cubiertas en los piquetes como armas de intimidación, amenaza, extorsión, vemos necesario introducir la tipificación específica y el agravamiento de las penas en los delitos así perpetrados, dando a las autoridades policiales y a los jueces y fiscales intervinientes la facultad indubitable de disuadir, impedir, detener, reprimir y apresar y procesar penalmente a las personas implicadas en tales ilícitos.
Por las razones que anteceden, solicitamos a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN DEL BICENTENARIO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MOLINA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LOPARDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO WECHSLER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO WOLFF (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AMADEO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1297-D-19