LEGISLACION PENAL
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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1556-D-2017
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACIONES, SOBRE CARACTER VINCULANTE DE LOS INFORMES DESFAVORABLES DE LOS CONSEJOS CORRECCIONALES, ORGANOS TECNICOS CRIMINOLOGICOS, EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS O PERITOS, PARA CONCEDER LA LIBERTAD EN SUS DISTINTAS MODALIDADES.
Fecha: 10/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Ley 24660 de ejecución de la pena privativa de la libertad. Modificación. Carácter vinculante de informes desfavorables de los Consejos Correccionales, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios o peritos, para conceder la libertad en sus distintas modalidades.
ARTÍCULO 1°- Modifíquese el artículo 17° de la Ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. No contar con informe desfavorable de Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, ni de peritos. V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.
ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 19° de la Ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 19°: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley. Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos que ante el supuesto caso que los mismos desaconsejaren su dispensa, serán vinculantes para el juez de ejecución o el que resultare competente.
ARTÍCULO 3°- Modifíquese el artículo 28° de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
La libertad condicional no será concedida si el interno contare con informe desfavorable de los Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, ni de peritos.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos, que ante el supuesto caso que los mismos desaconsejaren su dispensa, serán vinculantes para el juez de ejecución o el que resultare competente.
ARTÍCULO 4°- Modifíquese el artículo 33° de la Ley 24660, el que quedará redactad de la siguiente manera: Artículo 33°: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
El informe negativo o desfavorable de Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos impedirá otorgar el beneficio.
ARTÍCULO 5°- Modifíquese el artículo 45° de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 45°: El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal. Al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, el interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Ante el supuesto caso que el informe elaborado por los Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos, desaconsejare su dispensa, será vinculante para el Juez de Ejecución o el que resultare competente.
En todos los casos el informe negativo o desfavorable de Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos impedirá la concesión de los beneficios.
ARTÍCULO 6°- Modifíquese el artículo 54° de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 54°: La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida. El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, más la denegará en el caso que el interno cuente con informe desfavorable de los Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
En todos los casos el informe negativo o desfavorable producido por Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos, impedirá el otorgamiento del beneficio.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. Ante el supuesto caso que el informe elaborado por los Consejos Correccionales de Unidades Carcelarias, órganos técnicos criminológicos, equipos interdisciplinarios, o de peritos, desaconsejare su dispensa, será vinculante para el juez de ejecución o el que resultare competente.
ARTÍCULO 7°: Siendo la presente una Ley de Orden Público, las provincias procederán a revisar la legislación y sus reglamentaciones existentes en la materia, a fin de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de ley surge como consecuencia directa de lo que la ciudadanía solicita a sus representantes, que no es ni más ni menos que generemos las herramientas legales para cuidarlos, para transitar la senda de la coherencia punitiva, respetando los derechos de “todos”, y que no impere el miedo, la preocupación y el temor por fatalidades que pudieron y pueden ser evitadas.
Sebastián José Luis Wagner, el joven de 29 años sospechoso de haber asesinado a Micaela García (21), estaba en libertad a pesar de haber sido condenado en 2012 por la violación de dos estudiantes universitarias en Concepción del Uruguay, porque el juez de Ejecución de Penas entrerriano Carlos Alfredo Rossi decidió desoír el informe del Servicio Penitenciario provincial y el dictamen de la Fiscalía que desaconsejaban su liberación.
Las violaciones de las dos jóvenes habían sido cometidas en julio y noviembre de 2010. Además, hubo un tercer caso por el que Wagner, apodado "El Melli", fue absuelto por el beneficio de la duda: no se pudo determinar si fue él o su hermano gemelo, Maximiliano Wagner, el autor de la violación. En 2012, Wagner había recibido una pena de 9 años de prisión. Sin embargo, se encontraba en libertad desde el año pasado por la decisión del juez Rossi. Efectivamente, Sebastián Wagner (29) tenía dos condenas por violación pero había sido liberado por el juez a pesar del siguiente dictamen:
"Este Consejo Correccional emite opinión desfavorable en relación a lo peticionado por el interno penado", dijo en su conclusión el informe de la Unidad 9 de Gualeguaychú del Servicio Penitenciario de Entre Ríos, conocida como "Granja Penal" o "Colonia El Potrero", donde pasó sus últimos días detenido Wagner.
"Visto lo dictaminado en el informe del Equipo Técnico Criminológico de esta Unidad, donde se emite opinión desfavorable y que el interno, más allá de respetar las normas establecidas en esta institución y de cumplir con laborterapia a través del espacio laboral brindado por el establecimiento, en el aspecto educativo y psicoterapéutico no se ha incorporado a los espacios que brinda la Unidad Penal", agrega el documento que lleva la firma del director de la Unidad 9, alcaide mayor Ricardo Iglesias; el jefe de la División Industrial, adjutor Sergio Quintana; el jefe de la División Tratamiento Correccional, adjutor principal Alfredo Carballo; y del jefe de la División Cuerpo Penitenciario, subalcaide Hugo Imas.
Otra nefasta referencia sobre tan vergonzante respuesta de la justicia a la sociedad fue el renombrado caso del juez Axel López, titular del juzgado de Ejecución Penal N° 3 de Capital Federal, quién desoyó la recomendación de un perito forense sobre el "riesgo de reincidencia" que había en la libertad condicional para Juan Ernesto Cabeza, quien terminó asesinado a Tatiana Kolodziez, en el marco de un ataque sexual.
El informe realizado por el perito forense Ramiro Isla, de Chaco, señaló que "si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta delcausante (por Cabeza), con respecto a la posibilidad de reincidencia, en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia".
Ante esto, la fiscalía le recomendó a López que no libere a Cabeza, a través de un dictamen presentado.
El ahora acusado del crimen de Tatiana Kolodziez fue condenado en 1998 por el Tribunal Oral Criminal (TOC) número 3 a 24 años de prisión por los delitos de abuso sexual, y si esa pena se cumplía en su totalidad debería salir en libertad en el 2020.
Sin embargo, el 2 de abril de 2008, a través de su abogado, Cabeza pidió ser beneficiado con salidas transitorias, lo que cuatro años más tarde le fue concedido.
En su resolución López indicó: "Conviene preguntarse por qué habría de tener más peso en esta instancia de resolución un escueto informe forense practicado luego de catorce años de detención, por sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de aplicación que, insisto, aplicó un específico tratamiento de reinserción social e informó acerca de cada resultado positivo". Incluso López, al justificar su resolución afirmó: "si entiende que el nombrado no puede acceder al régimen de la libertad condicional porque, en función de su personalidad, constituye un riesgo para la sociedad, no se alcanza a comprender cómo es posible que esa misma parte lo habilite para continuar egresando periódicamente del establecimiento". "No surge del mismo qué técnicas fueron utilizadas para establecer el diagnóstico de referencia, así como tampoco qué bibliografía fue utilizada para considerar que, en función de la patología descripta, se presenta un riesgo social en la futura conducta del causante", le respondió en el dictamen López al perito Isla.
Finalmente también criticó el apoyo que la fiscalía le dio al perito preguntándose "¿Cómo es posible que la fiscalía base su dictamen en un informe negativo producido por un operador externo al proceso, sin siquiera intentar controvertir todos los elementos favorables que obran en el presente legajo de la correcta aplicación del tratamiento de reinserción social?",
Cómo podemos ver la deuda no solo es con la víctima y con la sociedad toda, sino con la propia Constitución Nacional, cuerpo que sabiamente en su Preámbulo reza; “…afianzar la justica…” y “…promover el bienestar general….”, qué se le puede explicar a la familia y allegados de la víctima? Y a la población?, que por la falta de una ley certera, justa y severa cuando lo tiene que ser, hay que padecer este tipo de situaciones siniestras, dónde estuvo la Justicia para ellos (y la víctima) y qué del Bienestar General, que entre otras cosas es la protección del Estado y no su permisibilidad para que un criminal violador vuelva a la calle (antes de tiempo, por un beneficio legal) para elegir otra víctima.
Un argumento que suele ser usado en las resoluciones judiciales que conceden beneficios para que un interno pueda salir del establecimiento penitenciario es el siguiente; “…Ya el Tribunal Constitucional Español, tiene dicho que "el riesgo de quebrantamiento o mal uso de permiso existe, pero como siempre existirá, y la única forma de eliminarlo es convertirla ley en letra muerta y no dar permiso alguno, el permiso debe concederse cuando, cumplidas las condiciones legales, no existan datos específicos de riesgos adicionales al siempre existente o bien, aún existiendo, puedan paliarse o disminuirse hasta límites prudentemente aceptables".- (Tribunal Constitucional Español, AUTO 2200/98, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE1998)….”, sin embargo, el mismo cae por su propio peso cuando han sido DESFAVORABLES los informes de los órganos técnicos respecto de otorgar tales beneficios, deviniendo indudablemente riesgoso su ingreso anticipado.
Ello así, puesto que en la calificación conceptual, el Consejo Correccional debe tener en cuenta todas aquellas pautas de valoración que surgen de los informes de conformidad a lo establecido en el Art. 23 de la Resolución Nº 596/01, que incluyen precisiones respecto de la actitud del interno en cuanto al cumplimiento de las normas de conducta; aplicación de las tareas laborales; evolución del área social y dedicación y asistencia en tareas educativas. "En consecuencia, el concepto determina el sentido de los informes realizados por el Consejo Correccional, por lo que un interno que ha sido calificado de manera positiva, siempre deberá registrar un pronóstico favorable -menor o mayor- de reinserción social", pero NO si la calificación es Negativa.
Según la Corte la ley 24.660 fija una base mínima de derechos que opera como marco para todo el territorio nacional y tiene la finalidad de mantener el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Es en esa parcela, dónde las provincias pueden, partiendo de ese piso, reconocer mejores herramientas en procura de la finalidad de reinserción social referida por la que insiste Claus Roxin en su décimo mandamiento, extendiendo o reduciendo los requisitos para el otorgamiento de los beneficios y derechos consagrados en la ley nacional, facultad reconocida por el propio Congreso de la Nación en el artículo 228 de la citada ley 24.660, aquí se pretende que la cuestión de orden público que reviste el tema, conlleve a que en la totalidad de la Nación exista el mismo criterio de Ejecución, específicamente en lo que hace a concesión de beneficios de salidas de los internos, máxime siendo la presente, ley complementaria de un código de fondo, ello no implica bajo ningún aspecto poner en tela de juicio las autonomías provinciales, por el contrario, se pretende proteger a toda la ciudadanía por igual, sin distinciones de lugar.
Por lo tanto, teniéndose en cuenta todo lo explicado, cabe aclarar que el presente proyecto no pretende efectuar una modificación integral de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nro. 24.660, dado que varios Proyectos muy serios y abarcativos ha tratado en Comisión ésta Honorable Cámara el año pasado, por el contrario, ésta modificación es solo sobre el criterio a seguir sobre la necesidad que los informes emitidos por los Organismos Técnicos Criminológicos, Consejos Correccionales, Equipos Interdisciplinarios y Peritos, tanto de los Establecimientos Penitenciarios como de los Juzgados de Ejecución Penal, resulten “Vinculantes” para el Juez de Ejecución Penal cuando su Calificación, Opinión, Consejo, Dictamen o Informes, fueren “negativos” o “desfavorables” respecto de conceder al interno cualquier tipo de Salidas y/o Egreso del Establecimiento Carcelario. Va de suyo que si dichos Informes son “Positivos”, sí tendrá el Juez de Ejecución la facultad de apartarse de tal criterio.
Como corolario resta entonces subrayar que es muy importante esta reforma “Urgente”, de ahí que solo se enmarca en el tópico del carácter que se les debe dar a los Informes de los Organismos Técnico-Criminológicos, Consejos Correccionales, Equipos Interdisciplinarios y Peritos en materia de concesión o no de los beneficios previstos por la norma en crisis, por lo que solicito a mis pares que lo acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | UNION PRO |
WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | UNION PRO |
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA | TUCUMAN | DEL BICENTENARIO |
TORELLO, PABLO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARTINEZ, SOLEDAD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ACERENZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO WOLFF (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLAVICENCIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORELLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) |