LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1562-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 72, SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.
Fecha: 10/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
MODIFICACION DEL ART. 72 COD. PENAL DE LA NACION
ARTICULO 1°: “Sustitúyase el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, se procederá no solo a formar causa por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales sino también por cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica o no, o de abuso sexual. Posteriormente, será imprescindible la citación de la persona que ha sido victima del delito a los fines de ratificar la denuncia realizada por el tercero que no es parte del proceso.
Sin embargo, se establece que se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ante todo es de fundamental importancia conceptualizar el concepto de violencia familiar.
Violencia familiar es“ toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad.
Asimismo, es abarcativo esta violencia o abuso no solo a integrantes de una familia sino también, a personas que sufran de esta temática.
El nuevo encuadramiento con que la ley 25.087 sancionada el 14/04/99, promulgada el 07/05/99 y publicada en el B.O. el 14/05/99, conceptualiza el título III del CPA, tiene como fundamento que partir de esta reforma, la integridad sexual de las personas, se considere de una manera mas amplia.,
Este nuevo ordenamiento protege la totalidad o integridad de la persona y sus derechos sexuales, su derecho individual a disponer de su persona y de su sexualidad.
En consecuencia, la nueva ley le brinda tutela a la “integridad sexual” y se caracteriza por el derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad.
A través de este proyecto de ley pretendemos que ese concepto de protección y tutela sea todavía mas amplio y se considere también que no solo puede denunciar un abuso el interesado o el entorno mas cercano sino también toda aquel individuo que tenga pleno conocimiento de la realización de ese aberrante hecho.
El interrogante que se plantea en estos supuestos es cómo intervenir y hasta dónde. ¿Qué se hace con la privacidad y el derecho a la autonomía de una familia o persona para decidir denunciar y ayudar en esos supuestos?
La respuesta no es simple. Nos muestra la constante tensión que existe entre lo público y lo privado, entre el respeto a la intimidad por un lado y las responsabilidades del Estado por el otro; situación que resulta uno de los problemas más complejos de resolver en las cuestiones de Derecho de Familia.
Es de fundamental importancia considerar que, en la mayoría de los casos, la persona adulta se encuentra posibilitada de acceder al Tribunal y formular la denuncia pertinente, que a veces la víctima no tiene recursos emocionales suficientes para tomar una decisión de tal magnitud.
Es por ello que proponemos una apertura de la legitimación activa respecto de cualquier persona –aún ajena a la situación de violencia- cuando mediare imposibilidad física o psíquica para realizar la denuncia por parte del damnificado. Ello requiere, necesariamente, la citación ulterior de la persona que ha sufrido el abuso a los fines de ratificar la denuncia realizada por el tercero que no se constituye en parte del proceso.
Pero nuestro deseo es que creemos conveniente extender esta obligación a toda persona que tome conocimiento de los hechos de violencia o abuso , sin que ello signifique, reiteramos, constituirse en parte del proceso.
No es menor , tener en cuenta ,que no podemos dejar desprotegidos a estas personas que han denunciado y es deber del estado proteger expresamente al denunciante de buena fe, brindándole indemnidad e inmunidad civil y penal contra las acciones legales de los victimarios tendientes a presionarlos o intimidarlos.
Estas medidas tienen como objetivo fundamental estimular y facilitar la participación de los terceros en el proceso, quienes suelen resistirse a tomar partido en las problemáticas de la familia, vivida como un espacio de privacidad en el cual no se debe intervenir.
Un estado democrático de derecho requiere del respeto de los derechos humanos fundamentales. Es por ello que la violencia familiar en sus diversas manifestaciones constituye un problema social cuya prevención y tratamiento interesan a toda la comunidad.
No estamos en presencia de un conflicto privado que sólo afecta a la familia, sino que es una cuestión de orden público en donde están en juego el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la libertad y a la dignidad; cuestión que atenta contra la organización social basada en los derechos humanos que pone límite al ejercicio de poderes arbitrarios, tanto en el mundo público como en el privado.
En cuanto al tema que nos ocupa es preciso recordar que, cuando se trata de adultos víctimas de violencia, solamente se encuentra legitimado para entablar la denuncia el propio damnificado.
Entendemos que la solución legal es limitada, ya que no da una respuesta adecuada a todos los supuestos que pueden plantearse.
Puede discutirse si debe respetarse o no la determinación de un adulto plenamente capaz de permanecer inactivo ante el maltrato que sufre cotidianamente. Puede hablarse de “libertad personal” o de “derecho a la intimidad”, sin embargo, estos derechos subjetivos no parecen ser una opción para las víctimas de violencia familiar.
Es por eso que creemos que un tercero ajeno a la situación de violencia (amigo, vecino, etc.) podría formular la denuncia pertinente con la finalidad de proteger a la víctima que, debido a la existencia de imposibilidad física o psíquica, no se encuentre en condiciones de presentarse ante el juez.
Ello requiere, necesariamente, la citación ulterior de la persona que ha sufrido el abuso a los fines de ratificar la denuncia realizada por el tercero que, obviamente, no se constituye en parte del proceso.
Quienes sufren abuso se hallan ubicados en un lugar de subordinación y sumisión que los aísla cada vez más del medio social y los paraliza, impidiéndoles reaccionar y pedir ayuda. Es por ello que, muchas veces, las personas maltratadas no se encuentran preparadas para exigir sus propios derechos.
Por tal razón y ante la peligrosidad de estas circunstancias, es que veo la necesidad de presentar el presente proyecto de ley.
En virtud de lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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