LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1576-D-2019
Sumario: DECLARASE DE INTERES PUBLICO Y SANITARIO EL USO MEDICINAL DEL CANNABIS. MODIFICACION DE LAS LEYES 23737 Y 27350.
Fecha: 08/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
ACCESO AL USO MEDICINAL DEL CANNABIS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Interés Público y Sanitario. Declárase de interés público y sanitario el uso medicinal del cannabis.
Artículo 2°. Objeto. Esta ley tiene por objeto crear las condiciones necesarias para posibilitar el acceso al uso medicinal del cannabis.
Artículo 3°. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la Ley 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
CAPÍTULO II
Modificaciones a la Ley 27.350
Artículo 4°. Funciones de la autoridad de aplicación. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 27.350 que será redactado de la siguiente manera:
“La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del Estado nacional.
A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa, y de los cannabicultores registrados para elaborar la sustancia para el tratamiento correspondiente.
En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.”
Artículo 5°. Patologías contempladas. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 27.350 que será redactado de la siguiente manera:
“La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten patologías neurológicas, gastrointestinales o alimenticias, psiquiátricas, dolores crónicos o enfermedades crónicas de tratamiento mórbido, y toda otra condición de salud que la Autoridad de Aplicación considere conveniente, que sea indicada por prescripción médica de especialista tratante en formulario oficializado conforme al modelo aprobado por la autoridad de aplicación. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.”
Artículo 6°. Creación del Registro de Cannabicultores. Incorpórese a la Ley 27.350 el artículo 8 bis que quedará redactado de la siguiente manera:
“Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional obligatorio a los fines de autorizar la siembra, cultivo y guardado de cannabis y sus derivados en las cantidades necesarias para la patología de que se trate a todo paciente, representante legal, tutor, curador o familiar de hasta segundo grado de consanguinidad que presente las patologías mencionadas en el artículo 7°, en virtud del artículo 6°.
Los cannabicultores registrados se someterán a inspecciones previas y periódicas, cuya periodicidad determinará la autoridad de aplicación, a fin de controlar que la cantidad cultivada se condice con la cantidad necesaria para la producción requerida por la patología de que se trate por prescripción médica de especialista tratante en formulario oficializado conforme al modelo aprobado por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación brindará a los cannabicultores la posibilidad de analizar la concentración de los principios activos del cannabis en los productos obtenidos de sus cultivos.”
CAPÍTULO III
Modificaciones a la Ley 23.737
Artículo 7°. Despenalización de tenencia de cannabis para uso medicinal. Modifíquese el artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas, guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización o las distribuya o las dé en pago o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso de los incisos a) b) y e), el hecho no será punible cuando, de acuerdo a la cantidad que determine la autoridad de aplicación, se trate de uso medicinal.”
Artículo 8°. Despenalización de tenencia de cannabis para uso personal. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 23.737 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de tres (3) a cuarenta y cinco (45) unidades fijas, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída surgiera inequívocamente que la tenencia excede el uso personal.”
Artículo 9°. Derogación de medidas curativas. Deróguense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737 y sus modificatorias.
Artículo 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2017, el Estado Argentino reconoció la utilidad del acceso medicinal al cannabis para el tratamiento paliativo de enfermedades crónicas mediante la sanción de la ley N° 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. Sin embargo, su implementación no ha logrado garantizar el pleno acceso al mismo.
La mentada ley N° 27.350 habilitó la importación de medicamentos mientras el Estado lograba iniciar la producción local de fármacos para abastecer el mercado interno. Habiendo transcurrido más de un año de su sanción, aún no se han advertido avances tendientes a la autorización de predios, la creación de invernaderos, el estudio de plantas o el inicio de la producción nacional del aceite de cannabis.
Además, mediante la Resolución 1537-E/2017 el Ministerio de Salud limitó la inscripción al Programa Nacional para el Estudio y la del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados y tratamientos No Convencionales creado por la ley que se propone modificar, a “las personas que padezcan epilepsia refractaria” pese a que en el 2016 la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, ANMAT) publicó su evaluación sobre los usos terapéuticos de los cannabinoides dando cuenta de la eficacia del tratamiento para una diversidad de afecciones
La insuficiente producción, sumado a las limitaciones impuestas por la autoridad de aplicación en lo referente a la población destinataria del cannabis medicinal, ha dado lugar al surgimiento de prácticas desreguladas como el autocultivo.
Aún habiéndose la justicia pronunciado a favor de dicha práctica, la ilegalidad en la que se encuentran quienes recurren a ella los coloca en una situación de desamparo por parte del Estado que, en lugar de garantizar el acceso al medicamento, tipifica penalmente la conducta de pacientes y sus familiares.
La clandestinidad a la que estas personas se ven obligadas no resulta perjudicial únicamente por tornarnos pasibles de sanciones penales, sino que además cercena preocupantemente su derecho a la salud, obstaculizando el acceso a medicamentos de elaboración supervisada por las autoridades competentes y el acceso a una atención médica adecuada que les permita controlar las cantidades y dosis ingeridas.
En razón de la obligación internacional asumida por el Estado en diversos tratados internacionales de derechos humanos, debemos propender a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes. A la luz de esta obligación se ha sancionado también la ley N° 26.689 que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes. Por tal motivo, promoviendo actitudes vitales, hábitos saludables y el bienestar de la comunidad respecto al consumo responsable de los distintos tipos de sustancias psicoactivas, este proyecto pretende facilitar el acceso de los pacientes a los medicamentos que pueden contribuir a paliar los síntomas de las distintas enfermedades con las que viven.
Esta propuesta se enmarca en una tendencia internacional en la cual países como Suiza, Portugal, España, Finlandia, Dinamarca, Australia, Canadá, y más de la mitad de los estados de los Estados Unidos han implementado políticas públicas para regular y despenalizar el consumo medicinal del cannabis.
La adopción de políticas en este sentido por parte de varios países de la región como Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, México, Paraguay y Perú coloca a América Latina a la vanguardia de esta problemática.
Mención especial amerita el caso de Uruguay, donde se ha legalizado enteramente la producción de cannabis para fines científicos y medicinales. Es el Estado Uruguayo, a través del Instituto de Regulación y Control del Cannabis, quien controla y determina la cantidad de producción, la distribución y la educación.
Concretamente, esta propuesta consiste en la ampliación del universo de patologías contempladas para así deslegitimar la restricción efectuada a través de la citada Resolución 1537-E/2017 el Ministerio de Salud ya que, tal como surge de los informes de la OMS y de experiencias locales relatadas por organizaciones de la sociedad civil , pacientes con otras patologías (neurológicas, gastrointestinales o alimenticias, psiquiátricas, dolores crónicos o enfermedades crónicas de tratamiento mórbido) también han mostrado resultados positivos al tratamiento con aceite de cannabis.
Asimismo, el proyecto propone regular la situación de los cannabicultores. Bajo la creencia de que el Estado es el garante de la salud de sus habitantes, se advierte que la omisión de intervención estatal en este aspecto importa un incumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos. La regulación permitirá a los pacientes y sus familiares producir los medicamentos que el Estado ha omitido proveer, habilitando también la realización del control estatal necesario en materia de salud pública, creando las condiciones necesarias para el uso medicinal del cannabis. A tal fin, se propone la creación del Registro de Cannabicultores.
Dado que dicha regulación importa la despenalización de la producción, tenencia y consumo de cannabis con fines medicinales, deviene necesario realizar las modificaciones pertinentes a la Ley de Estupefacientes N° 23.737 para evitar la criminalización de los pacientes y sus familiares, tal como se sugiere en el proyecto.
Finalmente, se recuerda que la problemática atendida ha motivado a representantes de diferentes bloques políticos a presentar otras propuestas legislativas para la regulación del cannabis.
Por ejemplo, una serie de proyectos propusieron legalizar el consumo de cannabis a través de reformas a la Ley N° 27.373 de Estupefacientes, como el Expte. N° 3046-D-2018, el Expte N° 7399-D-2018 y el Expte. N° 4864-D-2018. Otros proyectos propusieron asegurar el acceso al cannabis medicinal, como el Expte. N° 7672-D-2018, los Exptes. N° 3754-S-17 y 3826-S-18, legalizando el autocultivo de cannabis.
Por lo expuesto precedentemente, solicito el apoyo de mis pares en esta iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SUAREZ LASTRA, FACUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
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