LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1651-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 191, SOBRE COMISION DE DELITO DE DESCARRILAMIENTO DE UN TREN. DEROGACION DEL ARTICULO 194.
Fecha: 12/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
MODIFICACION DEL ARTICULO 191, SOBRE COMISION DE DELITO DE DESCARRILAMIENTO DE UN TREN; DEROGACION DEL ARTICULO 194.
ARTICULO 1º. - Modifícase el artículo 191 del Código Penal el que queda así redactado:
El que empleare cualquier medio hacer descarrilar a un tren, será reprimido:
1º con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
3º con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
ARTICULO 2º. - Derógase el artículo 194 del Código Penal
ARTICULO 3º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1120-D-2015, que ha perdido estado parlamentario.
Los artículos 191 y 194 del Código Penal que queremos modificar y derogar respectivamente, poseen actualmente el mismo texto que el introducido por el gobierno de facto de 1968 bajo la ley 17.567. Además de ser creadas por un Gobierno de facto, estos artículos, tienen tanta amplitud que permiten reprimir todo tipo de conductas.
En la mayoría de los casos judicializados por cortes de ruta o de vías de tren, el único derecho afectado parecería ser el de "no llegar tarde", derecho que no puede ser relevante desde la óptica del derecho penal que posee los caracteres de subsidiariedad, excepcionalidad y cuya aplicación, en definitiva, constituye la última ratio.
Si aplicáramos el mismo criterio que se utiliza para criminalizar la protesta social, los jueces tendrían que imputar penalmente a los dueños de las concesionarias de trenes, por ejemplo, ya que por la falta de inversión, mantenimiento hace que muchísimas veces los trenes no cumplan con los servicios regulares, afectando también "nuestro derecho a no llegar tarde". Sin embargo, ningún juez (o más estrictamente, ningún fiscal) imputaría penalmente estos incumplimientos a los responsables de los concesionarios, pues antes bien, se los demandaría por un incumplimiento contractual que permitiera, eventualmente, la rescisión del contrato.
De seguirse esa línea de razonamiento serían punibles de privación de la libertad, el colectivero que no deja bajar al pasajero hasta la parada siguiente o el padre que reprende a su hijo encerrándolo en su cuarto por una hora y sin cenar; sería punible de lesiones leves el sujeto que arranca un cabello a otro; o de calumnias e injurias quien, bromeando, insulta a un amigo, etc. Piénsese que en todos los ejemplos existe una afectación a un derecho primordial de otro (libertad, integridad física, honor), pero nadie podría seriamente afirmar que las conductas descriptas, pese a ser subsumibles en los respectivos tipos penales, fueran típicas del delito en cuestión y, por tanto, relevantes para el derecho penal. (1)
Es claro que criminalizar la protesta social significa negar el derecho de las minorías a expresarse y reclamar por sus derechos.
La protesta social nunca alcanza a ser un derecho pues los mecanismos utilizados para manifestarla son considerados como infractores de derechos de mayor jerarquía o son supeditados a la expedición de una autorización administrativa (policial) para protestar.
Desde una teoría republicana que se interesa por la proliferación de instituciones que propendan al autogobierno de la sociedad, se pretende que las normas que la rijan partan de la misma sociedad como resultado de un acuerdo comunitario profundo. Así, los grupos que no se sienten "colegisladores" de las normas y/o planes económicos sociales que rigen sus cursos de vidas, bien pueden manifestar su disenso. Y ello, no constituye, para el republicanismo, una mera permisión, sino más bien un deber ciudadano pues esas manifestaciones contribuyen al proceso deliberativo en el foro público. (2) Por considerarlo un deber, es que no podemos seguir reprimiendo como delito.
En una democracia representativa donde el pueblo delega en sus autoridades el uso del fuego, de las armas y de los recursos, por supuesto que debe haber un espacio extraordinario para la crítica. En otras palabras, si lo que está en juego es la crítica al poder, a la autoridad pública, en el marco de los derechos de libertad de expresión y de peticionar ante las autoridades, resulta claro que hay algo demasiado importante de nuestro lado.
Además, no reivindicamos meramente el derecho a la libertad de expresión sino algo mucho más rico: la expresión política, que se traduce en expresión de crítica política a las autoridades que ejercen el poder coercitivo frente a grupos desaventajados. O sea que hablamos de la expresión con una carga extraordinaria encima.
Entonces, no se puede trivializar el valor del argumento de la libertad de expresión porque hay muchísimo más en juego. El derecho a la libertad de expresión lleva sobre sus espaldas una carga extraordinaria que no hay que perder de vista.
Avalamos la expresión de grupos especialmente desaventajados, expresión crítica frente al poder constituido. Eso es lo que máxima protección merece en cualquier punto. Y esto es demasiado importante para dejarlo abandonado en el estadio en el que estaba.
La gente que hace estas manifestaciones no las hace porque está reivindicando el derecho de la libertad de expresión, sino que la hace porque está muerta de hambre y tiene derechos constitucionales violados. Se trata de derechos sociales que nuestras constituciones legítimas-especialmente la Constitución de la Ciudad, pero también la de la Nación- tienen.
Por último, volvemos a recordar que el derecho penal no soluciona ningún conflicto, Solo es una coerción que no repara ni restituye conflictos, ni siquiera los previene, ya que el derecho penal entra en juego cuando ya se produjo el conflicto, y menos aun cuando el Estado se apropia del mismo, dejando afuera a la víctima de la situación.
El derecho penal no puede suplir lo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos que es el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, que utilizan diferentes formas de protesta social para hacerse oír.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Soberano Marina, La protesta social: delito, derecho o deber; www.catedrahendler.org.
(2) Soberano Marina, La protesta social: delito, derecho o deber; www.catedrahendler.org.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
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