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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1657-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE ARTICULO 131, SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL COMETIDO A UN MENOR DE EDAD, POR MEDIO DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, TELECOMUNICACIONES O CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA DE TRANSMISION DE DATOS.

Fecha: 12/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
Artículo 1º: Incorpórese como artículo 131 del CP el siguiente:
Artículo 131: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a tres (3) años el que mediante la utilización de cualquier medio electrónico de trasmisión de datos, formule a una persona menor de dieciséis años propuestas sexuales, o lo induzca a presenciar manifestaciones sexuales o lo instare a realizar exhibiciones o actos que implícita o explícitamente tuvieran significación sexual, lesivas a su desarrollo sexual o su intimidad. La pena prevista en el artículo anterior se elevará a cinco años si se diera difusión a esas imágenes o conversaciones o existiera entre el autor y la víctima una relación de dependencia o autoridad y siempre que esta conducta no encuadre en un delito más severamente penado.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1179-D-2015, que ha perdido estado parlamentario.
El acceso de los niños y niñas al mundo de las redes sociales ha posibilitado que una amplia gama de delitos contra la integridad sexual, se den en el marco de estos vínculos virtuales en los que personas adultas, escudados en el anonimato, tejen hábiles métodos de captación de menores de edad para satisfacer deseos sexuales propios o de terceros.
A través de estos métodos se contactan a menores para ganarse su confianza, y obtener videos o fotografías que luego son exhibidos entre redes de consumidores de este material o que sencillamente se usan por el acosador virtual para satisfacción personal.
Es importante que estos hechos, que podrían afectar la integridad psíquica y el desarrollo sexual de las personas menores de edad, queden debidamente encuadrados penalmente de tal forma que las conductas descriptas permitan un sencillo juicio de tipicidad sin necesidad de invocar o interpretar cuestiones propias de la subjetividad del autor, sus finalidades o motivaciones.
Muchas madres y padres consideran necesario incorporar un tipo penal específico que contemple este fenómeno, pues entienden que en nuestros tribunales no se comprenden estos hechos como típicos de corrupción de menores, tipo penal que de acuerdo a la interpretación doctrinaria mayoritaria o bien exige un daño verificable a través de pericias médicas, o bien se aplicaría a "situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber; o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración.
Considero que remitirnos a la intención, propósito o motivación del sujeto activo, siempre es una materia de difícil cotejo y afecta, sin lugar a dudas, la eficacia probatoria en cabeza del Ministerio Público que deberá probar una intencionalidad partiendo meramente del "previo contacto informático o telefónico con la persona menor de edad".
Por ello, elevo a consideración de mis pares una propuesta de redacción que expresamente alude a las conductas de realizar por ese medio electrónico propuestas de contenido sexual a una persona menor de 16 años o inducirlo a presenciar manifestaciones sexuales o establecer una comunicación que implícita o explícitamente tuviera significación sexual.
Hemos excluido de punibilidad la acción cometida contra personas mayores de dieciséis años, considerando que con respecto a estas últimas, resultan suficientes las normas contempladas en el Código Penal referidas al abuso sexual, la corrupción de menores, y la trata de personas, cada una de ellas con sus particularidades doctrinarias. Ello, en el entendimiento que el bien jurídico protegido en el delito denominado Grooming (adecuado desarrollo de la sexualidad para el ejercicio de la libertad sexual), pierde la necesidad de ser objeto de protección en las personas mayores de dieciséis años.
Por las características del fenómeno tal como se visualiza en la realidad, no se realiza ningún tipo de distinción entre las personas menores de dieciséis años, presuponiéndose la invalidez de su consentimiento para entablar este tipo de comunicaciones lesivas a su desarrollo sexual.
La nueva figura penal propuesta remite al contenido de la conversación en sí misma y no a la ulterior intención del actor, el cual, en caso de concretarse, podría quedar incurso en el tipo de abuso sexual, o corrupción de menores, aún en grado de tentativa. El proyecto contempla un agravamiento de pena cuando se verifique que se han hecho públicas las imágenes y las conversaciones. También se configura como agravante la previa relación de dependencia o autoridad entre el autor y la víctima.
Espero que los Sres. Diputados me acompañen con este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
COUSINET, GRACIELA MENDOZA LIBRES DEL SUR
MASSO, FEDERICO AUGUSTO TUCUMAN LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA