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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1677-D-2016

Sumario: JUICIO POR JURADOS POPULARES. CREACION.

Fecha: 14/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
JUICIO POR JURADOS POPULARES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º: Juicio por jurados
INSTTITUYASE en el ámbito de la Jurisdicción Federal el juicio por jurados populares en cumplimiento de lo establecido por los artículos 24; 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional
Artículo 2º: Competencia.
ESTABLÉCESE que los Tribunales orales en lo criminal Federal, en lo penal económico, de menores, en lo criminal federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias; deberán integrarse obligatoriamente con JURADOS POPULARES, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de:
1) Delitos previstos por los artículos 248, 249,250, 251, 252, 253, 254, 256,256 (bis), 257,258, 258 (bis), 259, 260, 261 (Primer Párrafo), 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268 (3) y 279 (Inciso 3°) en función del 278 del Código Penal de la Nación.
2) Delitos de homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal de la Nación).
3) Delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124 del Código Penal de la Nación);
4) Secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in fine del Código Penal de la Nación);
5) Homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, Tercero, inciso 2 del Código Penal de la Nación);
6) Homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal de la Nación).
7) Delitos previstos y penados por la ley 23737 y sus modificatorias de Tenencia y tráfico de estupefacientes.
8) Delitos contra la integridad sexual cuando la víctima sea menor de edad (artículos 119, 120,125, 125 bis, 128, 129, 130 y 133 Código Penal).
En el supuesto del inciso 7º de este artículo, el debate deberá realizarse a puertas cerradas, y los representantes legales de la víctima podrán solicitar que el Tribunal no sea integrado con Jurados Populares.
Quedan comprendidos en los términos de la presente ley, los hechos delictivos cuyo juzgamiento correspondan a la competencia de la Justicia Federal, en los términos del artículo 75, inc. 30, 116 de la Constitución Nacional y leyes que impongan la competencia federal.
Artículo 3º: Jurisdicción - cambio de sede
Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial del Estado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que se hubiera cometido el hecho delictivo cuyo tipo y jurisdicción se determinan en el artículo anterior. Cuando el hecho hubiera conmocionado a una comunidad y la resonancia del caso sea tal que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la jurisdicción que corresponda, conforme sorteo público a practicarse en el caso.
Artículo 4º: Integración.
LA integración de jurados a los Tribunales con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.
Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra representativa de la población donde actuará el jurado. El desempeño del cargo de jurado es obligatorio.
Artículo 5º: Requisitos.
SON requisitos para ser jurado popular:
1. Ser argentino, con ocho (8) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Haber finalizado la educación básica obligatoria. 3. Tener ciudadanía en ejercicio y contar con la plena capacidad para el ejercicio de sus derechos. 4. Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función. 5. Tener domicilio conocido
6. Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial que le corresponde actuar.
Artículo 6º: Incompatibilidades.
No podrán cumplir funciones como jurados:
1. Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente. Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado y sociedades de economía mixta. 2. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;
3. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Los Abogados y Escribanos Públicos.
5. Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
6. Los que integren las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
7. Los sacerdotes de la Iglesia Católica y los Ministros de los Cultos.
8. Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, los defensores del Pueblo de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
9. El Procurador General de la Nación , el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de las Provincias y sus similares en los municipios y Auditores Generales Provinciales,
Artículo 7º: Inhabilidades.
SE encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado popular: 1. Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
2. Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.
3. Los concursados y fallidos que no hayan sido rehabilitados.
4. Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación.
5. Los que se encuentren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Artículo 8º: Listados Principales.
El Juez Federal con competencia electoral en cada circunscripción judicial confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos (1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. Las listas se confeccionaran por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
Artículo 9º: Contralor.
A los fines del sorteo, se invitarán como veedores a representantes de la Federación Argentina de Colegio de Abogados, asociaciones y organizaciones no gubernamentales en defensa de las víctimas de delitos con personería jurídica nacional.
Artículo 10°: Plazo. Los listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán en base a los resultados que en el día del sorteo, informe la Lotería Nacional, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial antes del día 31 de octubre de cada año calendario.
Artículo 11°: Exhibición de listas.
El Juez Federal con competencia Electoral de cada circunscripción procederá a exhibir en la sede del Juzgado las listas de ciudadanos que resultaron sorteados para integrar los jurados populares, a fin de asegurar su publicidad y posibilitar el control por parte de los ciudadanos.
Las listas deberán ser publicadas en los diarios de mayor circulación y demás medios de información que en cada circunscripción el Juez determine.
Artículo 12°: Depuración y notificación
Cualquier ciudadano podrá formular oposición objetando la integración de una persona en el listado correspondiente, en base a la falta de requisitos o la concurrencia de causales de incompatibilidad o inhabilidades previstas en los artículos 5,6 y 7 de esta ley. La denuncia se formulara por escrito por ante el Juez Federal con competencia Electoral correspondiente, dentro del plazo de quince (15) días a contar de la publicación. El Juez resolverá en definitiva en un plazo no mayor a diez (10) días sobre la procedencia de la denuncia y en su caso sobre la exclusión del ciudadano cuestionado. El denunciante no es parte en ese proceso. Resueltas las denuncias el Juez Federal con competencia electoral procederá a notificar en los domicilios que surgen del padrón electoral, a los ciudadanos incorporados en la lista respectiva, haciéndole saber que han sido designados para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente, y el carácter de cargo publica que importa la designación. Los ciudadanos notificados podrán invocar causales de impedimento para ejercer el cargo, debidamente documentado, basado estrictamente en cuestiones de salud. La presentación se debe efectuar por escrito dentro del plazo de cinco (5) días de notificado.
Artículo 13°: Reemplazo
El Juez Federal con competencia Electoral identificara los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunidos los requisitos legales, a los fines que - por un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados. El sorteo complementario deberá efectuarse dentro del plazo de quince (15) días de resuelta la sustitución y se observara para su realización las mismas prescripciones que las establecidas en esta ley para el sorteo originario.
Artículo 14°: Listado Definitivo.
UNA vez resueltas las situaciones previstas en los artículos anteriores, y en su caso, verificado que los ciudadanos sorteados reúnen los requisitos legales, el Juez Federal con competencia Electoral procederá a la confección definitiva de los listados.
Artículo 15°: Vigencia
Los listados definitivos deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y de cada jurisdicción local, y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron confeccionados, por razones de mérito, el Juez Federal con competencia Electoral, podrá prorrogar la vigencia de los listados definitivos por un (1) año calendario más.
TITULO II
Disposiciones Particulares
CAPITULO 1
De la Incorporación de los Jurados Populares
Artículo 16°: Listado Actualizado
Los Tribunales con competencia en lo Criminal Federal actuantes deberán requerir del Juez Federal con competencia Electoral respectivo, el listado actualizados, conforme las bajas transitorias ocurridas, cuando se verifiquen los supuestos previstos en esta ley a los fines del integrar el Tribunal con jurados.
Artículo 17°: Sorteo
Una vez recibidas las actuaciones por los Tribunales con competencia en lo Criminal Federal e integrado el mismo, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal. Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento.
Artículo 18°: Cantidad, Afectación y Cese.
El Tribunal con competencia en lo Criminal Federal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.
Artículo 19°: Reemplazo
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. Los jurados suplentes que no reemplacen a un jurado titular quedan libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.
Artículo 20°: Naturaleza y Excusación.
La función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de excusación de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal nacional.
Artículo 21°: Excusación Oportunidad.
La excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante el Tribunal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días. A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u ofendido, al actor y al civilmente demandado.
Artículo 22°: Aceptación, Juramento y Apercibimiento.
EL jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y además, ser eliminado directamente de la lista.-
Artículo 23:° Comunicación, Baja Transitoria y Sanción.
Practicada una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante comunicará por escrito al Juez Federal con Competencia Electoral respectivo precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación. El Juez, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que - cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado. Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al suplente. La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirán falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle. Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.
Artículo 24 º: Recusación con Causa.
Con posterioridad a la selección a la que se refieren los artículos 18 y 19, los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal nacional o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad. Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica. La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal.
Artículo 25 º: Recusación sin causa.
La Defensa y el Ministerio Público Fiscal, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.
Artículo 26 º: Notificación de la Integración.
La lista definitiva de los ocho (8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán al Tribunal deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate. Artículo 27 º: Deber de Información.
Los jurados deberán comunicar e informar al Tribunal que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente Ley.
Artículo 28 °: Compensación y Gastos.
Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado Nacional con una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa. El monto de la retribución diaria será equivalente al 20% del importe total vigente del salario mínimo vital y móvil a la época en que se ejerció el cargo.
Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo estar debidamente acompañados y custodiados conforme lo determine al efecto el Tribunal.
Artículo 29 º: Incorporación.
Los ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar el Tribunal avocado al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate conforme la ley procesal penal de la Nación, en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.
CAPITULO 2
De la actuación de los jurados populares
Artículo 30 º: Dirección.
El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Artículo 31°: Incomunicación.
Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Nacional.
Artículo 32°: Incorporación de Suplentes. Cuando el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados. Artículo 33 °: Garantías.
Ningún jurado titular o suplente podrá, a partir de su incorporación al debate, ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.
Artículo 34 º: Presentación del Caso.
Una vez abierto el debate las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar, el Presidente del Tribunal ilustrara al Jurado sobre los alcances de esa presentación.
Artículo 35°: Prohibición.
Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos. Artículo 36°: Actuación Externa.
Cuando resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.
Artículo 37°: Conclusiones.
Culminada la recepción de las pruebas, -siguiendo el procedimiento establecido en la ley procesal penal de la Nación, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente y se seguirán todos los pasos previstos en la ley procesal penal de la Nación, hasta la terminación del debate.
Artículo 38°: Deliberaciones.
Producido el cierre del debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.
Artículo 39°: Continuidad y Suspensión.
El acto de la deliberación entre jueces y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 40°: Incorporación.
Lo dispuesto en el artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que -si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente.
Artículo 41°: Presiones.
Los miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado.
Artículo 42°: Normas de la Deliberación.
En la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden:
1) las incidentales que hubieren sido diferidas.
2) las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
3) participación del imputado.
4) calificación legal que corresponda. Sanción aplicable.
5) restitución, reparación o indemnización demanda.
6) Imposición de costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Artículo 43 º: Reapertura.
Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Artículo 44°: Mayorías.
Las cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.
Artículo 45°: Votación y Fundamentos.
Los jurados populares y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 42 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados populares, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente del Tribunal, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.
Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría. En igual sentido, el Presidente del Tribunal deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.
Artículo 46°: Requisitos. La sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.
Artículo 47°: Prosecución y Lectura.
Acto seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Artículo 48°: Reproducción.
El Tribunal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.
Artículo 49°: Desobediencia.
Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.
Artículo 50°: Mal desempeño.
Las personas que resulten designadas para integrar el jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursas en la causal de mal desempeño.
Artículo 51°: Estado Judicial y Remoción.
Los ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos artículo 118° de la Constitución Nacional a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente. Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , previo sumario, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo 53 de la Constitución Nacional
TITULO III
Disposiciones Complementarias
Artículo 52º: Difusión y capacitación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá coordinar y organizar, cursos de capacitación en cada jurisdicción para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla. Artículo 53º: Ley Supletoria.
En todo lo no expresamente previsto en la presente ley será de aplicación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de la Nación.
Artículo 54º: Cómputo.
Los plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal de la Nación.
Artículo 55°: Vigencia:
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia luego de un (1) año de su publicación y sólo regirán respecto de los procesos iniciados por hechos ocurridos con posterioridad.
Artículo 56°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, tiene por finalidad establecer el juicio por jurados populares en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, en la República Argentina para el ámbito de la Justicia Federal.
En los actuales sistemas democráticos, adquiere una gran relevancia la participación del ciudadano en el quehacer del Gobierno de la comunidad, participación esta, que ha dejado de ser puramente declamativa, para convertirse en acción y expresar, de esa manera, el humor de la ciudadanía.
Es indudable, que la participación popular se erige en un pilar del sistema democrático, por ello, el control social es, en las actuales democracias, un elemento esencial de preservación del sistema todo, que permite a los ciudadanos poder expresarse, decidir e incluso proponer cuestiones sobre la cosa pública, por medio de acciones que se concretan en lo inmediato.
La apatía de participación que las últimas décadas ha invadido todos los sectores de nuestra sociedad, hoy tiende a revertirse por diferentes circunstancias o causas, haciendo real y efectivo el control social de la ciudadanía no solo para con el accionar de los funcionarios públicos, sino, también, actuando en el ámbito del tejido social mismo.-
Participar significa comprometerse e involucrarse con los asuntos que incumben al todo social, de ahí, que el pueblo no puede estar ausente al momento en que se proclama la reforma judicial, la cual es necesaria, y en la que se requiere de un debate democrático amplio y horizontal, de todos los sectores de la Sociedad Argentina. En este sentido un punto de partida es introducir los Jurados Populares en los procesos penales en el ámbito Federal, en especial para los casos de delitos complejos o que traen aparejado un evidente estrepito fori, como lo son los casos de corrupción de funcionarios públicos, violaciones, homicidios calificados, como ya se verifica en algunas Provincias.
El reclamo de la sociedad de una verdadera imparcialidad, transparencia y eficiencia de los órganos de justicia, nos llama a una verdadera transformación de la justicia penal .Por lo que, su reforma no reside en instituciones novedosas o inéditas, sino, por el contrario, implementar la norma y la solución que se encuentra plasmada en nuestra Constitución Nacional hace ya más de ciento sesenta años, la que señala el camino más idóneo para la consecución de los objetivos del estado de derecho en cuanto a la administración de justicia, la cual requiere la participación de todos para lograr su misión de impartir justicia, por lo que, la República necesita, además de magistrados imparciales que estén compenetrados, también, del "sentido común" del ciudadano que es el reflejo de la sociedad, el cual actuando dentro del marco de la ley, permita transformar la realidad con sus fallos.
En ese sentido, podemos citar el caso de la Provincia de Córdoba una de las pioneras en la implementación del juicio por jurados. La ley 9182 en la Provincia de Córdoba, ha venido a reglamentar la cláusula de la Constitución Nacional Art. 24, 75 inc. 12 y 118 en concordancia con el artículo 162º de la Constitución Provincia. y con una experiencia en la práctica con muy buenos resultados, en este sentido el Titular de la Oficina de Jurados Populares Eduardo Arsenio Soria manifiesta "durante estos años de la vigencia de la Ley 9.182, los jurados y la ciudadanía en general han cambiado totalmente el concepto que tenían del Poder Judicial y la Justicia Penal; aprendieron que quién condena o absuelve no es el juez sino las pruebas; y, esencialmente, han entendido que para que la Justicia sea tal como la ciudadanía la reclama ( eficiente, rápida y justa), es necesario comprometerse con las instituciones y sentir que son parte del Poder Judicial, al haberle dado el derecho la vigencia de esta ley en ser corresponsables en el juzgamiento penal."
Cabe señalar que son las estadísticas las que avalan lo expuesto, por lo que es de importancia ilustrarlos, abarcando los años comprendidos desde la implementación de la ley en el año 2005 hasta 20014, teniendo como fuente la Oficina de Jurados Populares del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba.
Asimismo el fundamento del juzgamiento por jurados populares de los casos de corrupción y de los funcionarios públicos encuentra su base en el art. 36 de nuestra Carta Magna articulo incorporando en la reforma constitucional de 1994, la cual dispone en su 5º párrafo que: "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos". En el mencionado artículo se advierte que es la propia Constitución Nacional la que atribuye a los delitos de corrupción el carácter de atentados contra el sistema democrático, equiparándolos a los actos de fuerza contra el orden institucional. De ahí la suma importancia que el sistema normativo argentino, por disposición expresa de nuestra norma Suprema, reconoce a la prevención y lucha contra el fenómeno de la corrupción.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción suscripta por la República Argentina, establece en su art. 1º: "La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos". En consecuencia, cabe afirmarse que la persecución y sanción de la corrupción adquiere una importancia fundamental para el Estado Argentino, tanto por los compromisos normativos asumidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscriptos por el país, como por la necesidad de evitar los graves daños que la misma ocasiona a la sociedad en general y al sistema democrático en particular. Además deben ser juzgados por el sistema de jurados populares ciertos delitos contra la administración pública
A su vez, el fundamento de poner en relieve al tratamiento por estos Jurados Populares a los delitos contra la integridad sexual cuando las víctimas sean menores de edad, está dado, por el hecho de que en la actualidad los delitos contra la integridad sexual, en especial cuando las víctimas son menores de edad, tienen una gran trascendencia y relevancia social, que autoriza a involucrar a la sociedad a través del mecanismo de los Jurados Populares.
El constitucionalista cordobés, ya fallecido, Dr. Alfredo Mooney resalta las bondades del juicio por jurado, en una de las primeras obras bibliográficas que se editaron en esta Provincia sobre la temática, recalcando que: "Hace que la administración de justicia sea asunto del pueblo y despierta en él la confianza." (Citando palabras de Juan María Gutiérrez) y recordándonos Mooney las palabras de Edmund Burke de que "Nadie comete mayor error que quien no hace nada porque solo puede hacer poco". - (obra Mooney, Alfredo E., "El Juicio por Jurados", 3º ed., Francisco Ferreyra Edit., 1998. -)
La participación del pueblo en el juzgamiento de ciertos delitos de alta transcendencia social, significa la expresión más acabada de la forma representativa y republicana de gobierno, por cuanto el Poder Judicial como poder del Estado, no puede estar ajeno a la soberanía del pueblo, depositario último de todas las potestades originarias de un gobierno constitucional, máxime cuando el sentido común, uno de los valores esenciales de toda Sociedad, no necesariamente se encuentra reflejado o concebido por los jueces técnicos.
Cabe señalar que hemos querido dejar a criterio de los representantes legales de las víctimas, menores de edad, de estos tipos de delitos, la posibilidad, de que por cuestiones de pudor, honor, intimidad o religioso, peticionen que el debate y juzgamiento de los hechos ilícitos lo sean por el Tribunal sin la integración de Jurados Populares, preservando así, los derechos de la víctima y de sus representantes legales.
Por todo ello y los argumentos que se darán en oportunidad de debatirse el proyecto, solicito a los señores Diputados le prestéis la aprobación debida al presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/03/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/09/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1439-D-18