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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1748-D-2017

Sumario: ETICA PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO. SUSTITUCION DEL ARTICULO 266 DEL CODIGO PENAL, SOBRE PRISION E INHABILITACION.

Fecha: 19/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
Artículo 1°: modifícase el art 2 de la ley 25188, LEY DE ÉTICA PÚBLICA, por el siguiente:
Artículo 2º: Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) No exhibir ni utilizar nombres y apellidos, apodos o referencias personales de funcionarios, agrupaciones o partidos políticos en edificios públicos, monumentos, paseos, plazas, o cualquier otro espacio público; en vehículos, maquinarias y carteles de obra, y en la designación de programas o planes de gobierno que representen cualquier forma de publicidad política.
i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
j) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.
ARTÍCULO 2° sustituyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
ARTÍCULO 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden, o utilice los bienes muebles o inmuebles del Estado para realizar publicidad política en beneficio personal o partidario.
ARTÍCULO 3° De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de Etica Pública 25188 establece en su articulado “un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles” y señala en su artículo 2 que los funcionarios deben: “Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados”;
La ley sancionada en 1999 tiene –entre otros nacionales e internacionales- como antecedente el artículo 36 de la Constitución Nacional reformada en 1994. Allí se aclara que “atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”. Y señala que “el Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”
La norma, y varias declaraciones internacionales a las que Argentina adscribe, coinciden con diversos instrumentos utilizados por varios países para recuperar la legitimidad de las instituciones democráticas cuya consecuencia es la dificultad para el desarrollo de una Nación. La utilización de bienes del Estado para realizar publicidad en favor de funcionarios o agrupaciones políticas es una desviación grave de los principios republicanos que deben regir en el ejercicio de la función pública.
Representa una utilización absolutamente incorrecta de los bienes que son propiedad del Estado y una clara exhibición de un exacerbado culto al personalismo incompatible con el sistema republicano y democrático.
Este Congreso debe velar permanentemente por garantizar la calidad institucional generando instrumentos legales que impidan cualquier tipo de exceso en el ejercicio de poder.
Es por eso que solicitamos el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO FORMOSA UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
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