LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1853-D-2016
Sumario: CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO. POLITICAS DE TRANSPARENCIA. CREACION.
Fecha: 20/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
LEY DE CREACIÓN DE CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO.
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA
Artículo 1.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 25.188, regular la cesión obligatoria de la administración del patrimonio de los funcionarios públicos a través de la firma de contratos de fideicomisos ciegos, mientras duren en su mandato o sus cargos.
Artículo 2.- CREACIÓN. A los fines de la presente ley, deberá celebrarse un contrato de fideicomiso ciego cuando un funcionario público alcanzado por el artículo 3º (fiduciante), se encuentre obligado a delegar la administración de su patrimonio o parte de éste a otra persona jurídica (fiduciario), asumiendo el fiduciario la responsabilidad de administrar los bienes por cuenta y riesgo del patrimonio fideicomitido, por el período en que el funcionario público ejerza funciones en los términos del Artículo 1º de la Ley Nº 25.188.
Artículo 3.- SUJETOS OBLIGADOS. La presente ley rige para todos los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Nacional que ocupen el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro, Secretario o Subsecretario de Estado o cargo de rango y jerarquía equivalente a este, como así también para los Diputados y Senadores/as de la Nación, funcionarios del Poder Legislativo con rango de Secretario y para los Presidentes y los miembros de los Directorios de los Bancos y Entidades Financieras del Sistema Oficial. El plazo de la cesión obligatoria en la administración de sus inversiones en un fideicomiso ciego durará mientras dure en el ejercicio efectivo de su cargo. Comprenderá la cesión de la administración de las inversiones de los funcionarios alcanzados por la presente, todos los derechos que este ejerza sobre cosas, bienes o títulos públicos o privados, que excedan el asiento de su hogar normal y habitual e inmuebles y vehículos que hagan al uso personal de su exclusiva propiedad que no estén afectados al comercio.
Cuando una autoridad pública que se encuentre entre los sujetos obligados mencionados precedentemente cuente con un patrimonio inferior al establecido para la constitución de un fideicomiso ciego, podrá igualmente someterse voluntariamente a la presente ley, ello sin perjuicio de las pautas y los deberes establecidos por Ley 25.188.
De la misma manera, los candidatos a cargos electivos podrán voluntariamente someterse al fideicomiso ciego a partir de la inscripción formal de sus candidaturas.
Artículo 4.- MONTO. Los sujetos obligados por la presente ley deberán celebrar contratos de fideicomiso ciego para el manejo de su patrimonio, el de su cónyuge, conviviente e hijos a cargo, cuando éste sea igual o mayor a 10 millones de pesos o al valor de su actualización.
Si el patrimonio estuviera integrado además por acciones o participaciones en sociedades en las que el funcionario público tuviera competencia funcional directa, también deberá constituir un fideicomiso ciego para estos casos.
Artículo 5.- FIDUCIARIOS. Podrán participar de contratos de fideicomiso ciego los Bancos y Agentes de Bolsa que se hubiesen inscripto para tal efecto en el Banco Central de la República Argentina. La designación de cada fiduciario será realizada por sorteo y el contrato se realizará por escritura pública.
La falta de desafectación y desapoderamiento en la Administración a la que se encuentran obligados, será causal suficiente de mal desempeño de sus funciones para ser removido a través de Juicio Político, sin perjuicio de las consecuencias penales y patrimoniales que esto le acarreará por la tipificación de su conducta en la legislación penal y las nulidades correspondientes en la legislación común por actuar con la limitación de la voluntad viciada.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará -dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales por parte de los funcionarios obligados por la Ley 25.188- aquellos funcionarios que deberán nombrar un fiduciario para el manejo de su patrimonio. La resolución de la Autoridad de Aplicación debe incluir un listado exhaustivo de los bienes y/o activos que deberán ser entregados al fideicomiso ciego.
Artículo 7.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las autoridades públicas señaladas en esta ley, y que deban constituir un fideicomiso ciego, deberán incluir anualmente en sus declaraciones juradas de patrimonio la existencia del mismo, con la excepción que la presente les concede para establecer los detalles respecto de su contenido, desde el momento en que asuman sus respectivos cargos y hasta finalizar su gestión o mandato.
Artículo 8.- PLAZOS. Una vez recibida la resolución de la Autoridad de Aplicación, el funcionario público alcanzado por la presente normativa contará con un plazo de sesenta (60) días para llevar adelante el contrato de fideicomiso ciego con las entidades establecidas en el artículo 5º de la presente ley. La Autoridad de Aplicación deberá velar en cada caso que se cumplan los principios de independencia y autonomía requeridos para un el fideicomiso ciego.
Artículo 9.- CONFLICTOS DE INTERESES. La Autoridad de Aplicación podrá, ante situaciones de conflicto de interés que el contrato de fideicomiso ciego no pueda evitar, indicar al funcionario público la necesidad de enajenar su participación social en aquellas empresas que por el ejercicio del cargo, posea competencia funcional directa.
La venta deberá realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días de recibida la notificación de la Autoridad de Aplicación y notificar a dicha autoridad por copia fiel.
El capital recibido deberá incorporarse al contrato de fideicomiso ciego.
Artículo 10.- CONTRATO DE FIDEICOMISO. El contrato entre el funcionario público (fiduciante) y la entidad establecida para desempeñarse como fiduciario en el manejo de los fondos fideicomitidos se celebrará por escritura pública. El costo del fideicomiso como los honorarios del fiduciario se establecerá en el contrato firmado por las partes. Si éstas no se pusieran de acuerdo, será la Autoridad de Aplicación la encargada de fijar el monto del contrato.
En el caso en que el funcionario público requiera el levantamiento de la suspensión que establece en la presente ley, deberá solicitarlo en forma expresa y para cada caso en particular, al Poder Legislativo de la Nación, con copia a la Autoridad de Aplicación, para que conforme el mecanismo de sanción de normas, otorgue la excepción requerida en cada caso en particular.
Artículo 11.- RESERVA DE LAS COMUNICACIONES. Una vez constituido el fideicomiso ciego, el funcionario público no podrá -ni ninguna persona designada a tal fin- conocer el destino de sus negocios, inversiones o bienes.
Cualquier comunicación entre las partes deberá hacerse por escrito con autorización y a través de la Autoridad de Aplicación. Solo estarán permitidas las comunicaciones en torno a instrucciones generales del fideicomiso y a la solicitud de retiro de dinero del patrimonio fideicomitido.
Artículo 12.- ELABORACIÓN DE INFORMES. El fiduciario deberá elaborar informes semestrales a, a) la Autoridad de Aplicación informando los movimientos realizados durante el período, las empresas en las cuales se invirtió y los pagos realizados de las obligaciones impositivas y b) al fiduciante informando, solamente, el valor del patrimonio fideicomitido, las ganancias y pérdidas del período y los pagos realizados por obligaciones impositivas. Este último informe debe hacerse a través de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13.- RESPONSABILIDADES. El fiduciario será responsable del pago de los compromisos impositivos de los bienes fideicomitidos que deberá afrontarlos con los fondos otorgados en fideicomiso.
Artículo 14.- COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES. El fiduciario tiene prohibida cualquier comunicación con el fiduciante. No puede, en ninguna circunstancia, consultarle el destino de los fondos o inversiones a realizar.
Artículo 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Comisión Nacional de Ética Pública, creada por Ley 25.188, o el/los órgano/s que la reemplace/n, a partir de la sanción de normas modificatorias de la normativa actual en materia de ética pública.
Artículo 16.- FUNCIONES. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones y deberá hacer cumplir los siguientes principios:
a. Velar por la independencia de los fiduciarios con respecto a los fiduciantes;
b. Elaborar contratos modelos;
c. Mediar y resolver los conflictos entre las partes;
d. Aprobar los informes de los fiduciarios;
e. Establecer las comunicaciones que por razones excepcionales tuvieran que producirse entre el fiduciario y el fiduciante;
f. Informar al funcionario público la obligación de enajenación de bienes ante situaciones de conflicto de interés que el fideicomiso ciego no pudiera evitar;
g. Actualizar el valor del patrimonio requerido para la constitución de un fideicomiso ciego. Esta actualización se realizará una vez por año;
h. Elaborar al inicio de sus funciones un régimen de sanciones para ambas partes del contrato de fideicomiso ciego.
La Autoridad de Aplicación tiene prohibido revelar información alguna que entregara el fiduciario al fiduciante. Los funcionarios que revelaran indebidamente informes o información reservada incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
Artículo 17.- INVERSIÓN DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. Los bienes, activos y pasivos que forman parte del fideicomiso ciego no podrán invertirse en empresas o sociedades en las cuales el fiduciante tenga competencia funcional directa en virtud del cargo que posee o en aquellas que sean proveedoras del Estado. No podrá, además, invertirse en títulos públicos.
En todos los casos, el fiduciario deberá actuar en el cumplimiento de sus funciones con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Artículo 18.- FINALIZACIÓN DEL CONTRATO. El contrato de fideicomiso ciego concluirá cuando se produjera alguno de los siguientes casos:
a. Por el cese en el ejercicio del cargo del fiduciante;
b. Por solicitud de revocación del fiduciario por parte del fiduciante previa autorización de la Autoridad de aplicación;
c. Por renuncia del fiduciario;
d. Por fallecimiento del fiduciante;
e. Por disolución del fiduciario;
f. Por la declaración de concurso o quiebra del fiduciario.
Si se produjera alguna de las circunstancias descriptas en el inciso b), c), e) o f) el fiduciante deberá nombrar otro fiduciario según las reglas establecidas en la presente ley.
Artículo 19.- INFORME FINAL. Finalizado el contrato de fideicomiso ciego, la entidad fiduciaria deberá presentar al fiduciante un informe sobre el estado del patrimonio, detallando evolución de activos y pasivos y todo movimiento realizado durante el período de duración del contrato.
Artículo 20.- PLAZOS DE CIERRE DEL CONTRATO. La entrega de la administración del fideicomiso por parte del fiduciario al fiduciante o sus herederos en caso de fallecimiento, se realizará dentro de los diez (10) días subsiguientes a la finalización del contrato de fideicomiso.
Artículo 21.- La presente norma es de orden público.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 23.- Se aplicará el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Libro Tercero, Título IV, Capítulos 30 y 31, en todos los casos que no fueran regulados por la presente ley y en tanto no se contraponga con el régimen aquí establecido.
DISPOSIONES TRANSITORIAS
Artículo 24.- Los funcionarios que se encontraran dentro de los sujetos obligados de la presente norma y que estuvieran en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la normativa, deberán ajustarse a ella dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Artículo 25.- Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Ética Pública o el/los órgano/s que la reemplace/n a partir de alguna norma modificatoria de la Ley 25.188, se desempeñará como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente norma:
- La Oficina Anticorrupción, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Nación, para todos aquellos funcionarios del Poder Ejecutivo de la Nación o dependientes del mismo.
- La Secretaría Administrativa de cada Cámara que reportará, en esta materia, directamente a los plenarios, para los Diputados y Senadores de la Nación y funcionarios del Poder Legislativo.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
La iniciativa aquí propuesta es una representación de un proyecto ingresado en esta Cámara como Expte. nº 629-D-2013, de mi autoría junto al entonces diputado Manuel Garrido.
La Argentina está en deuda en materia de transparencia y lucha contra la corrupción. Desde la sanción de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública hace ya más de 15 años y la suscripción a las Convenciones Internacionales contra la corrupción, tanto la Interamericana como la de Naciones Unidas, poco se ha hecho para combatir un fenómeno cada vez más recurrente. Asimismo, ninguna de las normas mencionadas anteriormente ha sido implementada de manera efectiva. Para dar sólo un ejemplo, este Congreso no ha creado nunca la Comisión Nacional de Ética Pública, establecida en la propia Ley como autoridad de aplicación.
Es imprescindible avanzar en regulaciones que permitan construir marcos de mayor transparencia, ética y probidad en la función pública.
La realidad cada vez más compleja, multidimensional y diversa impacta también en el ejercicio de la función del Estado. La incorporación de profesionales de diferentes ramas agrega valor al diseño e implementación de las políticas públicas.
En este contexto, es sumamente enriquecedor que las personas que han tenido y tienen éxito en la gestión de los negocios privados deseen volcarse a la gestión estatal. Sin embargo, es indispensable que existan reglas claras que regulen e introduzcan estándares de comportamiento éticos y que protejan el interés general frente a la posibilidad de que los hombres y mujeres de negocios que ejercen cargos públicos puedan favorecer sus intereses particulares a partir de decisiones de política pública.
La publicidad de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos está hoy en día regulada por la Ley 25.188 y sus modificatorias. Como ya se mencionó, su aplicación es irregular en los tres poderes del Estado. Sin embargo, es un mecanismo fundamental en la prevención de conflictos de interés. La difusión de información acerca del patrimonio del funcionario permite establecer cuál es su situación inicial y cómo se transforma en el transcurso de su mandato y si, producto de decisiones públicas, se favoreció de manera indebida.
Existen otros mecanismos que son cada vez más utilizados en otros países democráticos para regular la incorporación a la gestión pública de empresarios/as o personas con importantes patrimonios. Se trata de la creación de contratos de fideicomisos ciegos. La incorporación de este procedimiento a la legislación argentina es lo que estamos proponiendo en el presente proyecto, señor Presidente.
Los contratos de fideicomisos ciegos se celebren en virtud de evitar que se produzcan conflictos de interés o de que se privilegie, en la elección de determinada política pública o curso de acción, la situación patrimonial del funcionario decisor. Para ello, el presente proyecto propone un mecanismo por el cual se le impone al funcionario (en ejercicio de los cargos especificados en la misma), que deba entregar la administración de sus bienes a un fideicomiso que, con total independencia, tome las decisiones en cuanto el manejo del patrimonio de aquel funcionario. Este mecanismo existe ya en otros países como Estados Unidos. En Chile también hay iniciativas para implementarlo.
En la Argentina podemos observar como nuestros máximos dirigentes y funcionarios públicos se enriquecen año tras año -y ello asumiendo que declaran todos sus bienes y que dicho enriquecimiento ha provenido justamente de los negocios privados y la inversión de éstos durante el ejercicio de esas funciones. Acumulan en sus patrimonios, por ejemplo, acciones en fondos privados, inversión financiera o la explotación rentística de inmuebles, todo ello sin ningún tipo de control.
Los casos más resonantes, - pero no por ello los únicos- han sido protagonizados justamente por los ex presidentes de la Nación Cristina Fernádez de Kirchner y Néstor Kirchner. El patrimonio del ex matrimonio presidencial se ha visto incrementado durante todos los años de su gestión, -según lo vienen expresando sus declaraciones juradas y tal como dan cuenta las denuncias y causas en trámite en la justicia federal-, por inversiones que realizan de tipo financiero o bursátil o inmobiliario. Sin duda, para cada situación, han contado ellos con información privilegiada para el manejo de sus decisiones económicas. Y podrían haberlas tomado en el ejercicio de sus derechos y atribuciones, sin violentar norma alguna. Pero no hay duda que dicho manejo ha implicado frente a tan alta representación pública, un conflicto de interés que afecta severamente sus investiduras tanto como la confianza de la sociedad en aquellos que de manera cotidiana y permanente, toman decisiones que afectan, alteran, benefician o dañan la vida del conjunto.
Es fundado en estas razones, en la necesidad de generar políticas y mecanismos para asegurar la transparencia que debe regir el comportamiento de las personas en el ejercicio de funciones públicas y que debe regular el cumplimiento de actos privados cuando éstos impactan de manera tan directa en el interés general, en las instituciones democráticas y en la credibilidad pública, que presentamos el presente proyecto de Ley. El objetivo, finalmente, es implementar un mecanismo necesario, un marco regulatorio para evitar que aquellos que toman las decisiones públicas sean los mismos que tienen participaciones en grandes empresas y puedan beneficiarse a partir de las políticas públicas implementadas. Es decir, una norma que evite conflictos de interés que perjudiquen el interés general.
La norma aquí propuesta se enmarca en los principios garantizados en nuestra Constitución Nacional y de ninguna manera implica una limitación de carácter expropiatorio o prohibitivo que condene a la norma a la revisión judicial por no pasar el test de constitucionalidad.
Esta norma mejora la calidad institucional de nuestro país y permite aumentar la credibilidad de la sociedad en la política y en sus representantes. Toda regulación que traiga luz a los actos públicos fortalece la República y sus instituciones. Es por ello que invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen con su firma la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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