LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1971-D-2017
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE NUTRICIONISTAS O LICENCIADOS EN NUTRICION. DEROGACION DE LA LEY 24301.
Fecha: 25/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
PROYECTO DE LEY RÉGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE NUTRICIONISTAS O LICENCIADOS EN NUTRICIÓN.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de nutricionistas o licenciados en nutrición, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de la profesión de nutricionistas o licenciados en nutrición queda sujeto a lo dispuesto por la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional. Aquellas jurisdicciones que no cuenten con una ley reglamentaria de la profesión podrán adherirse a esta.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Artículo 4°.- Ejercicio de la profesión. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional del nutricionista o del licenciado en nutrición a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos relacionados con la seguridad alimentaria y nutricional de la población o de sus individuos.
Artículo 5°.- Desempeño de la actividad profesional. El nutricionista o el licenciado en nutrición pueden ejercer su actividad profesional en forma individual, grupal o integrando grupos multi o interdisciplinarios.
CAPITULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 6°.- Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la profesión del nutricionista o del licenciado en nutrición, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes posean:
a) Título de nutricionista o de licenciado en nutrición expedido por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título de grado equivalente al de nutricionista o al de licenciado en nutrición expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Artículo 7°.- Tránsito en el país. Los graduados en ciencias de la nutrición en el extranjero en tránsito en el territorio nacional sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de inscripción de matrícula, conforme lo determine la reglamentación, en los siguientes casos:
a) Cuando sean contratados o convocados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas con fines de investigación, docencia y asesoramiento, debiendo limitarse a la actividad para la cual han sido contratados o convocados;
b) Cuando sean llamados en consulta o convocados a través de un profesional matriculado en el país que debe avalar su actuación, debiendo limitarse a la actividad para la cual han sido especialmente requeridos.
En estos casos los graduados deberán solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha habilitación se otorgara por un plazo de 6 meses, pudiéndose prorrogar por un año como máximo, previa inscripción en un registro especial que se llevara en tal efecto. Solo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la habilitación anterior. En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada la actividad requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
CAPITULO III
ALCANCES Y ACTIVIDADES DE LA PROFESIÓN
Artículo 8°.- Alcances. Los nutricionistas o licenciados en nutrición, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades:
a) Actuar en la prevención, promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad;
b) Programar planes de alimentación para individuos y grupos poblacionales. El plan de alimentación será definida en sus alcances por la reglamentación.
c) Programar planes dietoterápicos, previo diagnóstico, para individuos y grupos poblacionales, incluyendo al soporte nutricional y sus actividades preparatorias de monitoreo y control. El plan de dietoterápico será definida en sus alcances por la reglamentación.
d) Elaborar planes de alimentación para instituciones públicas o privadas en las que se brinda asistencia alimentaria.
e) Planificar, organizar, ejecutar, monitorear y evaluar programas alimentarios en situaciones de emergencia o catástrofe.
f) Emitir los informes que, desde la óptica de su profesión, contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios.
g) Hacer diagnósticos alimentarios nutricionales a individuos y grupos poblacionales a partir de métodos antropométricos, de fraccionamiento y todo otro método de diagnóstico alimentario.
h) Diseñar los protocolos para la prevención, diagnóstico y tratamiento nutricional.
i) Intervenir en la planificación, organización, dirección, supervisión y evaluación de las encuestas alimentarias con fines nutricionales.
j) intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que elaboren alimentos.
k) Desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en empresas de alimentación o de la industria alimentaria.
l) Desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en las áreas de alimentación y nutrición en las instituciones de salud, públicas y privadas.
m) Intervenir en la planificación, implementación y supervisión de programas de educación alimentaria y nutricional para individuos, grupos o poblaciones;
n) Participar en estudios e investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición;
o) Participar en la elaboración y actualización de los programas y planes de estudio de su incumbencia;
p) Participar en la organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en nutrición;
q) Dirigir o participar en la planificación, organización, monitoreo y evaluación de las carreras de grado o posgrado en las ciencias de la nutrición;
r) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y nutrición a nivel individual, grupal o poblacional;
s) Realizar auditorías, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas que regulan la actividad;
t) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos en áreas de alimentación y nutrición;
u) Formar parte de comités de ética de diferentes organismos o instituciones para el contralor del ejercicio profesional de la nutrición en las diferentes áreas de su incumbencia;
v) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de alimentación y dietoterápicos en los distintos niveles de ejecución.
w) Realizar etiquetado y/o rotulado de alimentos con la composición de los nutrientes.
x) Desempeñar cargos técnicos-profesionales en áreas de alimentación y nutrición en instituciones deportivas, públicas o privadas.
CAPITULO IV
ALCANCES Y ACTIVIDADES DE LA PROFESIÓN
Artículo 9°.- Especialidades. Para ejercer como "especialista" los nutricionistas o licenciados en nutrición deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional y deben demostrar continuidad en la especialidad conforme las condiciones que cada jurisdicción determine.
Artículo 10°.- Ejercicio de las especialidades. Para el ejercicio de la especialidad el nutricionista o el licenciado en nutrición, debe poseer:
a) Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título o certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente, los tratados internacionales vigentes o los convenios de reciprocidad.
CAPITULO V
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 11°.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los nutricionistas o licenciados en nutrición que:
a) Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena;
b) Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación;
c) Mantengan deudas por aranceles de matrícula en alguna de las jurisdicciones en las que estén matriculados correspondientes a por lo menos dos (2) ejercicios, salvo las que establezcan un plazo menor;
d) Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 12°.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de nutricionista o licenciado en nutrición sólo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 13°.- Ejercicio ilegal de la profesión. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de nutricionista o de licenciado en nutrición y que participen en las actividades o acciones que en la misma se determinan serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES LICENCIADOS EN NUTRICION
Artículo 14°.- Derechos. Los nutricionistas y licenciados en nutrición tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión libremente, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morarles o éticas siempre que de ello no resulte un daño a las personas;
c) Disponer de las facilidades que le permitan su actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d) Percibir honorario, aranceles y salarios que hagan su dignidad profesional, conforme a la legislación laboral vigente;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Artículo 15°.- Obligaciones. Los nutricionistas o licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de su profesión;
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes en casos de emergencia o catástrofe;
d) Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción en la que ejerzan;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) Velar por la salud de las personas debiendo atenderlos sin establecer distinción de ninguna naturaleza y respetando la dignidad humana;
g) Registrar en la historia clínica las intervenciones, progresiones, controles y evaluaciones nutricionales realizadas;
h) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen;
i) Consignar en los planes de alimentación o dietoterápicos su nombre, apellido, número de matrícula, domicilio y número telefónico, indicando el nombre del paciente, en caso de consulta individual. Los mismos pueden ser manuscritos, redactados con letra legible o impresos por medios electrónicos o mecanografiados, y deben ser formulados en castellano, fechados, firmados y sellados.
Para el caso de que los documentos mencionados sean enviados por medios electrónicos, como documentos digitales firmados digitalmente, tendrán la validez que les otorga su adecuación a la ley 25.506 de Firma Digital.
CAPITULO VIII
PROHIBICIONES
Artículo 16.- Prohibiciones. Queda prohibido a los nutricionistas o licenciados en nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Prestar asistencia a individuos o grupos poblacionales en situación de riesgo, sin previo diagnóstico debidamente certificado;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personas no autorizadas a ejercer la profesión de nutricionista o licenciado en nutrición, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición;
i) Practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la autoridad competente, según corresponda;
j) Anunciar o aplicar procedimientos o técnicas que no estén autorizados por la autoridad competente;
k) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
l) Hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional;
m) Participar los honorarios;
n) Obtener beneficios de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan productos alimenticios y dietéticos, o cualquier otro elemento de uso en la prevención, el diagnóstico o tratamiento relacionados con sus incumbencias;
o) Ejercer la profesión mientras se encontraren inhabilitados;
p) Difundir o publicar o dar su aval en medios masivos de comunicación, gráficos o audiovisuales, recomendaciones de regímenes alimentarios y dietéticos sin las indicaciones preventivas que establezca la reglamentación.
CAPITULO IX
MATRICULA
Artículo 17°.- Matriculación. Para el ejercicio profesional los nutricionistas o licenciados en nutrición deberán inscribir previamente el título universitario expedido o revalidado conforme al artículo 6° de la presente ley, por las autoridades competentes y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 18°.- Ejercicio del poder disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción deberán ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
Artículo 19°.- Sanciones, inhabilidades e incompatibilidades. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, y la determinación de las inhabilidades e incompatibilidades, se debe aplicar lo que determine cada jurisdicción, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe merituar el incumplimiento a la presente ley conforme la gravedad y reincidencia en que haya incurrido el matriculado. En su caso, se aplicaran los artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 20°.- Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 21°.- Reempadronamiento. El Ministerio de Salud de la Nación promoverá, en el ámbito del Consejo Federal de Salud – CO.FE.SA –, los mecanismos idóneos para el reempadronamiento de los nutricionistas o licenciados en nutrición. El reempadronamiento deberá cumplirse dentro de los ciento (120) días de sancionada la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 22°.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias que no cuenten con ley de ejercicio profesional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas sobre el registro de sancionados e inhabilitados y de promoción del reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 23°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.
Artículo 24.- Derogación. Derogase la Ley 24.301.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Panorama actual de la profesión
La profesión del Licenciado en Nutrición se encuentra regida por la Ley Nacional Nro. 24.301, sancionada en diciembre de 1993, que no cuenta con la reglamentación correspondiente.
En relación a la sanción de leyes provinciales del ejercicio profesional, en este momento cinco provincias argentinas no poseen Leyes de Ejercicio Profesional. Otras, en cambio, lo tienen en común con las demás profesiones de la Salud, mientras que las demás se encuentran finalizando los trámites que permitirían sancionarlas a corto plazo.
El presente proyecto de ley explicitan debidamente los alcances de esta profesión, pero es dable agregar algunas otras consideraciones que los avalen convenientemente.
En primer lugar, el desarrollo científico tecnológico ha alcanzado a esta disciplina y la ha transformado. La nutrición desde su fundación venía desarrollando una labor esencialmente asistencial, orientada a la atención de los pacientes considerados metabólicos, en la actualidad la concepción del concepto del término “SALUD” se ha ampliado notablemente, abarcando una mirada integral que hace a la salud física, psíquica y social, a partir de la prevención, no solo referente a la ingesta alimentaria sino además a las condiciones laborales, medio ambientales y sociales, que consideran al individuo inserto en una sociedad cada vez más compleja.
En este marco es considerado hoy el alimento, concebido no como un producto final de carácter comercial sino y de modo muy especial, como una herramienta invalorable que aporta a la vida misma condiciones de plenitud. Esto obliga al estudio y análisis de la cadena alimentaria en su integridad, considerada desde la producción, comercialización y distribución de los alimentos, incluidos los distintos actores que en ella actúan.
Actualmente, los licenciados en Nutrición, reciben una formación integral como estudiantes de Carrera de Grado, desde reconocidas Universidades Nacionales, como las de Buenos Aires, La Plata, Rosario, del Litoral, Salta, Tucumán, Formosa, Entre Ríos y La Matanza, por nombrar solo algunas, y de Universidades privadas no menos prestigiosas, como, a modo de ejemplos, la Universidad Católica Argentina, la Maimónides, Favaloro y la Fundación Barceló.
Estos profesionales se preparan durante años para actuar en el campo de la nutrición, diagnosticando el estado nutricional y orientando racionalmente la alimentación del ser humano, individual y colectivamente, teniendo en cuenta los factores psicológicos, patológicos, económicos, ambientales y socioculturales que lo condicionan.
Son ellos quienes deben promover y divulgar conocimientos higiénico-dietéticos acordes al estado de salud y situación socioeconómica y cultural de la población, orientando y contribuyendo para la construcción de políticas de estado que perduren en el tiempo y que se arraiguen en nuestra sociedad para tener vidas más saludables y prósperas.
El licenciado en Nutrición, por su formación académica y práctica, es el profesional responsable de brindar a la población una alimentación sana, y es por ello que se desempeña en distintos ámbitos, planificando, ejecutando, supervisando y evaluando en el campo de la producción, de la educación, del desarrollo social, de la atención de la salud, de la atención a la población vulnerable en las distintas etapas de la vida, en la niñez, en la embarazada , en la madre que cría, en la senectud, en la adolescencia, la población trabajadora y en la atención de los deportistas.
En el proceso de formación académica, desde la Escuela Municipal de Dietistas que fundara el Profesor Pedro Escudero en la década del 30 hasta el presente, esta multiplicidad de tareas fue obligando a elevar su formación y su jerarquía, preparando a las nuevas generaciones a actuar de manera interdisciplinaria con los demás profesionales en campos diversos. Actualmente se cuenta con más de treinta entidades de formación, de carácter público y privado, que en todo el ámbito nacional desarrollan esta labor.
No puede dejar de advertirse que, en la actualidad, existen muchos reconocidos nutricionistas que desarrollan tareas de comunicación masiva en programas de televisión y de radio de alta audiencia. Esta tendencia que llego para quedarse es un gran logro y avance de la profesión ya que los conocimientos técnicos adquiridos pueden ser ampliamente difundidos en beneficio de la población en su conjunto. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que estos acontecimientos cada vez más frecuentes requieren de una mayor responsabilidad y control en el ejercicio de la profesión.
En virtud de todo los expuesto es que se requiere la regulación de la profesión, y se hace indispensable contar con una ley marco para aquellos distritos jurisdiccionales que aún no cuentan con ella.
La importancia de la aprobación de este proyecto de ley, tiene gran implicancia en dos sentidos. Por un lado, debido a que podría ser útil a las provincias que, tal como se explicitó, no tienen ley de ejercicio profesional propia. Y por otro, es necesario destacar la utilidad que puede tener esta aprobación, ya que se constituiría como una ley marco para aquellas leyes ya sancionadas hace mucho tiempo que necesitan ser actualizadas de acuerdo a los cambios actuales de la sociedad en general y de la formación académica del profesional, así como a las condiciones laborales de cada jurisdicción de nuestro país.
Al contar la ley 24.301 con casi veinte años de promulgada, se hace menester su actualización, ya que se deben contemplar los cambios que ha sufrido el ejercicio de la profesión. Se presenta entonces, una modificatoria de la misma a los efectos de que pueda ser considerada una ley marco más amplia, acorde al presente desempeño profesional del Licenciado en Nutrición.
Este proyecto contempla distintos aspectos en que hoy se desarrollan estos profesionales, haciendo mención a los diferentes perfiles que hacen a ella, desde los requisitos para las especialidades hasta las medidas punitivas por acciones de mala praxis que son comunes en los temas que le competen.
El nuevo proyecto de Ley, es muy similar a un proyecto que ya ha sido presentado en 2008, y tratado y debatido largamente en las Comisiones de Acción Social y Salud Pública, y de Legislación Penal, quienes consideraron en 2009 que “el proyecto de ley de la señora diputada Torfe y otros señores diputados por el que se establece el régimen legal para el ejercicio profesional del licenciado en nutrición, derogación de la ley 24.301; y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción” del proyecto (Orden del Día 2227/2009 - SUMARIO: Régimen legal para el ejercicio de la profesión de nutricionistas. Torfe, Sylvestre Begnis, Diez, Bianchi, Martiarena, Gutiérrez, Osorio y Rossi [(A. O.). (6.700-D.-2008)] ).
Otro proyecto casi idéntico volvió a presentarse en 2011 y tratado en 2012 nuevamente por las Comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Legislación Penal, quienes otra vez han considerado este proyecto con idéntico resultado, aconsejando su sanción (Orden del Día 1354/14.11.12 - SUMARIO: Régimen legal para el ejercicio de la profesión de nutricionistas. Torfe, Sylvestre Begnis, Diez, Bianchi, Martiarena, Gutiérrez, Osorio y Rossi [(A. O.). (6.700-D.-2008]), actualizando varios puntos que también contempla el actual proyecto.
Lamentablemente y pese a tener ambos proyectos dictamen de comisiones favorables y en principio un acuerdo político para su tratamiento en sesión plenaria de la Cámara, lo cierto es que por cuestiones de agenda esos proyectos nunca obtuvieron media sanción y han perdido estado parlamentario.
En virtud de ello, es que se entiendo que en la actualidad se encuentran dadas las condiciones para alcanzar un acuerdo de todos los bloques políticos para obtener una sanción de esta ley de regulación de la actividad de los licenciados en nutrición que solo redundara en beneficios para la población en su conjunto.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares me acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley…
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 5230-D-19 |