LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2049-D-2017
Sumario: PROHIBICION DE PRIVILEGIOS EN EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES O SENTENCIAS DEFINITIVAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD A LOS CONDENADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Fecha: 26/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
PROHIBICIÓN DE PRIVILEGIOS EN EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES O SENTENCIAS DEFINITIVAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el alojamiento de personas privadas de la libertad, en función de medidas cautelares o sentencias definitivas, en dependencias de las Fuerzas Armadas.
Art. 2°.- Prohíbese al Ministerio de Defensa de la Nación y a las Fuerzas Armadas la celebración de convenios, acuerdos, cesiones de terrenos y/o establecimientos, con la finalidad de alojar a personas privadas de la libertad en función de medidas cautelares o sentencias definitivas.
Art. 3°.- Déjese sin efecto todo convenio, acuerdo, cesión de terrenos y/o establecimiento que haya sido celebrado por el Ministerio de Defensa de la Nación o las Fuerzas Armadas con la finalidad de alojar a personas privadas de la libertad.
Art. 4°.- Prohíbese a los integrantes de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de tareas de custodia, guarda y/o traslado de personas privadas de la libertad.
Art. 5°.- No se admitirán privilegios, dispensas ni tratamientos o regímenes penitenciarios especiales, fundados en el estado militar de la persona sometida a prisión preventiva o condena de pena privativa de la libertad. Esta prohibición regirá tanto para agentes activos como retirados y para quienes hayan sido dados de baja.
Art. 6°.- Los agentes de las fuerzas de seguridad que resulten privados de su libertad no podrán ser alojados en dependencias o establecimientos de la fuerza de seguridad que integran, con la excepción de los agentes del Servicio Penitenciario Federal y provinciales. Esta prohibición regirá tanto para agentes activos como retirados y para quienes hayan sido dados de baja.
Disposiciones transitorias.
Art. 7°.- Todas aquellas personas que se encuentren privadas de su libertad en infracción de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de esta ley deberán ser trasladadas a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal en un plazo no mayor a diez (10) días desde la promulgación de esta ley.
Art. 8°.- Todos aquellos establecimientos destinados al alojamiento de personas privadas de la libertad en virtud de un convenio, acuerdo o cesión efectuado por las Fuerzas Armadas, dejado sin efecto en virtud de los artículos 2º y 3º de esta ley, deberán ser desalojados en un plazo no mayor a diez (10) días desde la promulgación de esta ley. Las personas privadas de la libertad deberán ser trasladadas a dependencias del Servicio Penitenciario Federal.
Art. 9°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la larga historia de nuestro país en el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la última dictadura cívico-militar, la cuestión referida al alojamiento en prisión de los responsables de estos crímenes ha estado sujeta a la discrecionalidad judicial y administrativa, sin estar exenta de las presiones propias de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad.
Así, durante la década del ’80, los máximos responsables del terrorismo de Estado condenados en el llamado “Juicio a las Juntas” fueron alojados en dependencias militares (particularmente en los Institutos Penales de las Fuerzas Armadas ubicados en Magdalena y Campo de Mayo). En la década del ’90, al concretarse la detención de algunos de ellos en el marco de la investigación del Plan Sistemático de Apropiación de Niños, tras una estancia de algunas semanas en la Unidad Penal de Caseros, a la mayoría de ellos se les concedió arresto domiciliario.
A partir del año 2003, cuando este Congreso Nacional sancionó la ley 25.779, que declaró insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521, se extendió considerablemente la cantidad de personas privadas de su libertad en función de crímenes de lesa humanidad.
En una primera etapa, muchas de las personas imputadas de estos graves crímenes, generalmente miembros de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Seguridad, se encontraban alojados en establecimientos de estas mismas fuerzas. Así, fue recurrente que los miembros del Ejército estuvieran alojados en Instituto Penal de las Fuerzas Armadas ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo o en otras guarniciones militares desperdigas a lo largo del país, en tanto que los miembros de la Marina eran destinados a establecimientos de esta fuerza –especialmente el Astillero Río Santiago- y prácticas similares sucedían con los agentes de la Fuerza Aérea y de las fuerzas de seguridad, según decisiones de la autoridades judiciales o administrativas de turno.
Esta situación de discrecionalidad y escaso control tuvo un momento de quiebre cerca de diez (10) años atrás, cuando se produjo el deceso del Prefecto (R) Héctor Antonio Febres, mientras se encontraba detenido en una dependencia de la Prefectura Naval Argentina, ubicada junto al Delta del Río de la Plata.
Casi en simultáneo con ese hecho, el Ministerio de Defensa de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación suscribieron un “Convenio Marco” en virtud del cual la el Servicio Penitenciario Federal tomó a su cargo el “Instituto Penal de las Fuerzas Armadas” ubicado en Campo de Mayo (Convenio nro. 45 del Ministerio de Defensa y número 1554 M.J.yD.H., suscripto el 7 de diciembre de 2007), en el cual en principio –y de acuerdo a las cláusula 4ta del referido convenio- solo se alojaron a miembros de las Fuerzas Armadas –activos, retirados o dados de baja- detenidos por orden judicial. Este establecimiento continuó activo, bajo la órbita del SPF, hasta que en el año 2013, tras algunos episodios de fugas de imputados por crímenes de lesa humanidad en otros establecimientos, el Director del Servicio Penitenciario Federal dispuso su clausura por no reunir las condiciones de seguridad adecuadas para un penal.
Sin embargo, el 1º de diciembre de 2016, un nuevo Director del SPF dispuso su “habilitación provisoria” para el “alojamiento transitorio de los internos condenados o procesados por delitos de lesa humanidad” (Res. 2004/16 SPF). En esa resolución, se indica que se realizaron readecuaciones edilicias para dotar al establecimiento de mayor seguridad y se señala como fundamento de la disposición de este penal para este grupo de detenidos que se trata de “una franja de la población penal integrada por adultos mayores de setenta años, que en su mayoría sufren diversos problemas de salud” y se invocó el “Manual sobre Reclusos con necesidades especiales” aprobado por Naciones Unidas, destacándose en particular su Capítulo 6 referido a “Reclusos de la tercera edad”. Sin embargo, la parte dispositiva de la resolución limita esta Unidad Penal a los procesados o condenados por delitos de lesa humanidad, sin exigir verificación alguna sobre su condición de salud o su edad. Por el contrario, se excluyó a los internos procesados o condenados por delitos “comunes” –no calificados como crímenes de lesa humanidad- que tuvieran problemas de salud o se encuentren la llamada “tercera edad”. De esta forma, se evidencia que la condición de salud o la edad no son ciertamente tenidas en cuenta para disponer el alojamiento en esta Unidad Penal, sino lisa y llanamente el tipo de delito cometido y el estado militar.
Esto motivó el reclamo judicial de numerosos querellantes y fiscales que interviene en causas por crímenes de lesa humanidad, lo que provocó que diversos tribunales federales ordenaran al SPF realojar a los imputados o condenados detenidos a su disposición en otros establecimientos. Así lo dispusieron, entre otros, los Tribunales Orales Federales nro. 5 (causa nro. 1817 de su registro caratulada “Girbone Salvador Norberto y Raquel Ali Ahmed s/supresión del estado civil y otros”, res. del 28/12/2016) y 6 (causa nro. 1772, caratulada “Gallo, Víctor Alejandro; Colombo, Inés Susana… s/ Averiguación de sustracción de menores…”, res. del 06/03/2017) de la Capital Federal, el Tribunal Oral Federal nro. 5 de San Martín (expte. nº 2441, caratulado “Ricchiuti, Luis José; Hermann, Élida Reneé s/ inf. arts. 45. 54, 146 y 139 CP”, res. del 28/12/2016) y el Tribunal Oral Federal nro. 1 de Mendoza.
Entre estas resoluciones cabe destacar, en especial, la que fuera dictada por el TOCF 6 respecto del condenado Víctor Alejandro Gallo, en la que se consideró que la detención de un condenado por crímenes de lesa humanidad en ese establecimiento violaba el artículo 9º de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas. Esta disposición prohíbe otorgar “privilegios, inmunidades ni dispensas especiales” en los procesos en los que se investigue el delito de desaparición forzada de personas, vedando otorgar un trato distinto a aquellos imputados que tuvieran estado militar.
Así, el TOF 6 tuvo por acreditado que “el alojamiento de Gallo en el mencionado centro penitenciario implicó una modificación de sus condiciones de detención que importó no sólo una situación de privilegio sino que además lo colocó en una situación de trato diferenciado o preferencial respecto del resto de la población penal, resultando ello inadmisible a la luz de lo preceptuado por la mencionada convención”.
El Tribunal también sostuvo que “la readecuación del edificio y sus refacciones en materia de seguridad -aludidas en la resolución N° 2004-, hasta el momento no alcanza el umbral mínimo que necesariamente debe reunir un centro de detención para asegurar, por un lado, el cumplimiento de la sanción por parte del condenado y por otro, a la víctima, una adecuada y justa reparación”.
Finalmente, este Tribunal también consideró que “no resulta ético que el imputado se encuentre alojado en el mismo lugar donde durante la última dictadura militar funcionó un centro clandestino de detención y donde además acontecieron hechos similares a los atribuidos al nombrado en el proceso que se le siguiera –de desaparición forzada de personas-.”
En relación a este último punto, debe destacarse que si bien en el año 2007 –cuando se suscribió el Convenio entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia- ya existían algunos testimonios en sede judicial o en el archivo de la CONADEP que daban cuenta de que este establecimiento había sido utilizado como un centro clandestino de detención durante la última dictadura cívico-militar, no fue sino hasta el año 2012, en oportunidad de dictarse sentencia en la causa conocida como “Plan Sistemático de Apropiación de Niños” que dicha circunstancia quedó judicialmente probada. En esa histórica sentencia dictada por el mismo Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la Capital Federal (causa 1351 y sus acumuladas), el Tribunal memoró las declaraciones de numerosos testigos, así como otras pruebas agregadas al expediente y concluyó de modo categórico que se “tiene debidamente acreditado que dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, un número indeterminado de mujeres que estaban embarazadas, tuvieron a sus hijos, ya sea en el lugar donde se encontraban detenidas ilegalmente, ‘El Campito’, la cárcel de Encausados o en el Hospital Militar de Campo de Mayo, entre los años 1976 a 1978”. Esta sentencia fue confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (causa 17.052, “Acosta”, reg. 753/14, rta. 14/05/2014) y se encuentra firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, en relación a los hechos referidos a Campo de Mayo.
En consecuencia, este proyecto de ley viene a recoger los avances alcanzados en el terreno judicial en esta materia, prohibiendo el otorgamiento de condiciones de detención preferentes o diferencias, fundadas en la pertenencia de la persona detenida a alguna de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad.
En este sentido, este proyecto no avanza sobre las reglas de clasificación penitenciaria al interior de los penales, sino que veda la utilización de los establecimientos de una fuerza de seguridad o de las Fuerzas Armadas para la detención de los agentes de esa misma fuerza.
Del mismo modo, reconociendo la raíz convencional de la prohibición de privilegios para los miembros de las Fuerzas Armadas, el artículo 5º del proyecto recoge a nivel local la prohibición establecida en el artículo 9º de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas.
Asimismo, el proyecto viene a recoger una de las disposiciones de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (también llamadas “Reglas de Mandela”), en su versión recientemente aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (70ª sesión, del 17 de diciembre de 2015), que específicamente establece que “El transporte de los reclusos se hará a expensas de la administración penitenciaria y en condiciones de igualdad para todos” (Regla 73 inc. 3) y a afianzar la diferenciación entre las tareas de seguridad interior y seguridad exterior, prohibiendo a las Fuerzas Armadas “el cumplimiento de tareas de custodia, guarda y/o traslado de personas privadas de la libertad” (art. 4º), en consonancia con las disposiciones generales de la Ley de Defensa Nacional (ley nro. 23.554) .
Debe advertirse que esa norma prohíbe las Fuerzas Armadas la realización de tareas ajenas a sus misiones y funciones, que allí son expresamente establecidas. Aquellas consisten en “enfrentar las agresiones de origen externo y garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes”, conforme se establece en el art. 2do. Sin embargo, como ya se ha señalado, en el pasado se han registrado situaciones en las que miembros de las Fuerzas Armadas fueron destinados a la custodia de personas y traslado de personas detenidas.
Finalmente, esta proyecto veda al “Ministerio de Defensa de la Nación y a las Fuerzas Armadas la celebración de convenios, acuerdos, cesiones de terrenos y/o establecimientos, con la finalidad de alojar a personas privadas de la libertad en función de medidas cautelares o sentencias definitivas” y dispone que quedarán sin efecto aquellos convenios ya celebrados, lo que provocaría la caída del Convenio celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia de la Nación sobre el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas ubicado en Campo de Mayo.
Esta desafectación de ese establecimiento para la detención de militares imputados o condenados por crímenes de lesa humanidad, además de afincarse en las razones ya apuntadas, resulta en un todo coherente con las disposiciones de la ley 26.691, que regula la preservación, señalización y difusión de sitios de memoria del terrorismo de Estado. De acuerdo a las disposiciones de los artículos 1º y 3º de esa norma, no existen dudas acerca de que el llamado “Instituto Penal de las Fuerzas Armadas” ubicado en Campo de Mayo –actualmente Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal- constituye uno de esos “sitios de memoria” que deben ser protegidos, pues se ha probado judicialmente que allí funcionó un centro clandestino de detención, en el que incluso dieron a luz mujeres detenidas-desaparecidas, cuyos hijos luego le fueron sustraídos (ver sentencia del TOCF 6, causa 1351, ya citada).
En definitiva, a través de esta iniciativa, se busca dotar de mayor precisión a los lineamientos que surgen de disposiciones de distinta jerarquía como la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas, las leyes 23.554, 24.059, 20.416 y 26.691, y las llamadas “Reglas de Mandela”, en consonancia con los fallos judiciales ya mencionados y en pos del fortalecimiento del proceso de Memoria, Verdad y Justicia por los crímenes del terrorismo de Estado, vedando todo tipo de régimen de privilegio o excepción para aquellas personas imputadas o condenadas por estos crímenes.
Por todos los motivos expuestos es que solicito a mis pares me acompañen en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1037-D-19 |