LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2107-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 140 BIS, 140 TER, 140 QUATER Y 140 QUINQUIES, SOBRE PENALIZACION DE LA REDUCCION A SERVIDUMBRE LABORAL.
Fecha: 27/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
PREVENCION Y SANCION DE LA REDUCCION A SERVIDUMBRE LABORAL
Artículo 1°.- Incorporase el artículo 140 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre con fines laborales, y el que la utilizara comercialmente aprovechándose económicamente de su fuerza de trabajo
Artículo 2°.- Incorporase el artículo 140 ter al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de reducción a esclavitud o servidumbre con fines laborales y sufrirán la pena que él establece:
1.-El que retuviera, ocultare, adulterara o destruyera documentación identificatoria de las víctimas, con el fin de asegurarse la servidumbre laboral.
2.- El empresario, comerciante o particular que contrate comercialmente los servicios del autor del delito de servidumbre laboral, a sabiendas o cuando por las características del lugar donde se reduce a las personas a la servidumbre con fines laborales, lo debería haber conocido.
3.- El que traslade personas, ya sea en el Territorio Nacional, o desde el exterior, con destino a un lugar en el territorio nacional, con fines de reducir a la esclavitud o servidumbre laboral a personas.
4.- El que, con promesas de dación de empleo, lucre o perciba sumas de dinero con el fin de trasladar personas, que luego serán reducidas a la servidumbre laboral.
5.- Los responsables de contrataciones, que adquieran productos que sean consecuencia o sean producidos en talleres o establecimientos en donde existan personas reducidas a esclavitud o servidumbre laboral.
6.- El que abonare como salario a sus dependientes una suma inferior al sueldo mínimo vital y móvil.
7.- El que hiciera trabajar a sus dependientes por una extensión superior a las 60 hs semanales y no otorgare los descansos compensatorios legales.
8.- El que obligara a sus dependientes a habitar en el mismo lugar de explotación laboral, en estado de insalubridad o evidente falta de higiene y hacinamiento.
Artículo 3°.- Incorporase el artículo 140 quater al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 140 quater: El que promoviere o facilitare la captación de personas con destino a la servidumbre laboral será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de esclavitud o reducción a la servidumbre laboral a cambio de una prestación pecuniaria, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Artículo 4°.- Incorporase el artículo 140 quinque del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 140 quinque: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Artículo 5°.- Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 140 bis, 140 ter, 140 quater, 140 quinque, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar las cosas muebles o inmuebles donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
Artículo 6°.- Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que resulta ser un flagelo que afecta a muchos habitantes del territorio nacional, la reducción a la esclavitud o servidumbre laboral. Este proceso de explotación del ser humano en condiciones de la precariedad más absoluta, se viene multiplicando con el paso de los años.
Resulta se imprescindible encarar una lucha directa contra este subtipo delictivo de servidumbre, adecuando la normativa punitiva nacional, para dotar a los órganos jurisdiccionales de herramientas represivas contra este tipo de actividades delictivas, con un claro fin comercial.
Mas allá de los daños económicos al estado, como suele ser la evasión impositiva, la falta de registración laboral y pago de salarios por debajo de los limites mínimos legales, esta actividad delictiva, se aprovecha de personas, generando situaciones de servidumbre o esclavitud en pleno siglo XXI. Dañando física y psicológicamente a las víctimas.
Que es necesario nutrir de nuevas figuras tipificantes de delitos, a fin de abarcar también las personas involucradas en la intermediación y traslado de las víctimas, como así también a las empresas, empresarios y comerciantes que se aprovechan o utilizan a estos delincuentes para abaratar costos laborales. Siendo de tal forma participes necesarios de una gran red de trabajo esclavo en la argentina, siendo su principal mercado donde vuelcan el producido en los talleres o campos donde se explota en condiciones de servidumbre a estos trabajadores.
Esto se reproduce no solo en grandes centros urbanos donde se radican los lamentablemente famosos talleres clandestinos, que proveen de productos a la industria textil, sino también en zonas de explotación agropecuaria, donde se explota al personal que trabaja como “empleados golondrina” en graves condiciones de seguridad e higiene personal.
Las estimaciones más modestas calculan que 500.000 personas trabajan en Argentina en condiciones análogas a la esclavitud, aunque podrían ser millones. Esa es la contundente cifra que aportan asociaciones como la fundación La Alameda o el programa Esclavitud Cero, basándose en datos oficiales y en sus propias investigaciones, que dan fe de que esta lamentable situación no deja de crecer en Argentina.
El sector que más mano de obra esclava emplea en Argentina es el textil: el 78% de los talleres son informales, según cifras de la propia industria. Sólo en el Gran Buenos Aires se estima que existen unos 15.000 talleres clandestinos, cada uno de los cuales emplea a entre siete y diez costureros; la gran mayoría de ellos son inmigrantes bolivianos. La fundación La Alameda ha denunciado a Puma, Adidas y un centenar de firmas más por empleo de mano de obra esclava.
Le sigue el campo, donde el 60% de la mano de obra rural es informal, según la Unión Argentina de Trabajadores.
Rurales y Estibadores (UATRE). Las condiciones de esclavitud abundan en cultivos que requieren mano de obra intensiva, como el ajo, la vid, la fresa o el sector avícola. Muchas de las víctimas, a menudo menores de edad, provienen de las provincias del noroeste argentino, como Santiago del Estero, Tucumán o Jujuy. También es intenso el flujo de la trata de personas desde Paraguay: ellos llegan para trabajar en el sector de la construcción.
En todos los casos, "predomina la captación por engaño: les prometen un sueldo en dólares y unas condiciones laborales que nunca se cumplen; una vez están lejos de su hogar, se les somete a la servidumbre mediante la deuda que contraen por los gastos del viaje y del alojamiento", explica Gustavo Vera, presidente de La Alameda.
Su situación oscila del trabajo forzoso, que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define como jornadas de más de 12 horas y ausencia de derechos sindicales, al trabajo esclavo, cuando además la víctima duerme en el lugar de trabajo y carece de libertad para entrar y salir del local. En el campo argentino se han documentado casos en que los trabajadores no podían salir de la finca ni sabían hasta cuándo debían permanecer allí; en los talleres textiles del conurbano bonaerense las jornadas de trabajo oscilan entre 14 y 16 horas al día, seis días a la semana, a cambio de salarios de miseria. Perciben unos dos pesos por tejer una prenda que se venderá en las tiendas de Palermo por 300 pesos, o en las ferias informales por unos 100. Además, trabajan en precarias condiciones higiénicas y de seguridad.
En cuanto a la cuestión técnico-penal, es importante recordar que el Bien Jurídico Protegido es la libertad personal. Allí, en el Título V del Libro Segundo del Código Penal contiene seis capítulos bajo el Título Delitos contra la libertad. Ellos son: Delitos contra la libertad individual; Violación de domicilio; Violación de Secretos y de la Privacidad; Delitos contra la libertad de trabajo y asociación; Delitos contra la libertad de reunión y Delitos contra la libertad de prensa.
Los artículos que se proponen incorporar se ubicarían en el capítulo que castiga los delitos contra la libertad individual, la que no debe entenderse como un derecho absoluto ya que su ejercicio se encuentra limitado a otros que el hombre puede ejercer en la medida en que no afecte los de otros ni traspase los límites fijados por el ordenamiento jurídico para mantener el orden social. El bien jurídico protegido por el artículo 140 del Código Penal debe ser entendido como la libertad en el sentido que establece el artículo 15 de la Constitución Nacional15 y los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional. Con los nuevos artículos que se proponen, se busca especificar las figuras típicas delictuales, buscando encuadrar actividades propias de la explotación y servidumbre con fines laborales.
Dentro del cuerpo normativo supranacional, estos tratados prohíben expresamente el sometimiento a esclavitud y servidumbre.
Entre ellos, la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (artículo 4); la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (artículo 6); el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (artículo 8) y el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 8). Otro instrumento internacional que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado es el “Convenio Europeo de Derechos Humanos” (artículo 4).
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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