LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2371-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE APLICABILIDAD DE LA LEY.
Fecha: 09/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
ARTÍCULO 1º- Incorporase al Art.2º del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente párrafo:
“En el caso de delitos de ejecución continuada, la ley aplicable será la vigente en el último tramo de la conducta punible.”
ARTÍCULO 2º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra historia encuentra en la década de los setenta y principios de los 80 una etapa dolorosa para el pueblo argentino, que a pesar de los más de 40 años que han pasado, todavía sigue impresa en el sentimiento colectivo. El Plan Sistemático de exterminio perpetrado por la dictadura militar y la búsqueda de memoria, verdad y justicia para obtener condenas ejemplares obliga a construir una política de Estado respetuosa de los Derechos Humanos.
Las consignas históricas de este proceso, "ni olvido ni perdón" o "juicio y castigo" apuntan a profundizar el proceso iniciado con el Juicio a las Juntas Militares de la mano del Presidente Alfonsín apenas comenzado su mandato, reivincando la democracia y la aplicación efectiva de Justicia como herramienta que aspire a restablecer el equilibrio frente a los genocidas.
Teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto social que hoy revive una discusión que debería estar saldada tras la derogación del beneficio del 2 X 1 por la ley 25.430, es que proponemos a este Honorable cuerpo la consideración de este proyecto que tiende a generar certezas a todo el pueblo argentino de que se respetará el principio de no regresión en el ámbito de la persecución y ejecución penal de los delitos mencionados por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que hoy tiene el carácter de ley suprema.
En este sentido, nuestro sistema jurídico en innumerables ocasiones se ha manifestado contrario a la adquisición de beneficios que conviertan a las sanciones en herramientas inadecuadas para garantizar el derecho a la justicia. El Art. 7º de la ley 24.390 incidió como un mecanismo para abreviar la ejecución de penas en delitos comunes, y tuvo como finalidad descomprimir las cárceles atestadas de personas que habían sido limitadas de su libertad antes de obtener una sentencia firme. Es por esto, que las condiciones de vigencia de la ley y las formas de interpretación que hoy podrían seguir generándose, nos exige trabajar para saldar la discusión respecto a la aplicación retroactiva de una ley derogada, y sin marco justificatorio temporal de aplicación histórica, ya que podría quedar abierta la vía para que diferentes penados pudieran acceder a beneficios no destinados a su situación procesal, en especial por no haber estados sujetos al régimen de prisión preventiva durante el lapso trazado desde 1994 a 2001.
El Art 3° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, establece que los Estados Partes deberán adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y considerar dicho delito como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Esta disposición ha genera ciertas discrepancias entre los operadores jurídicos respecto a la aplicabilidad de normativas que rigieron a lo largo de todo el espacio de tiempo ocurrido entre los crueles años de represión y la actualidad, sobre todo incentivando el debate sobre la aplicación de las denominadas “leyes intermedias”, nacidas y derogadas dentro de este espacio temporal.
Creemos que en este supuesto, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del Art. 2° del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes, ante lo cual no existe un final de ejecución que consolide la aplicación de un determinado régimen normativo, que podría ser sustituido por otro más benévolo.
Sustenta nuestra propuesta, los argumentos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Gelman vs. Uruguay" (2011). En dicho pronunciamiento, el tribunal mencionado ha establecido que "por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo.
La interpretación del principio de ley penal más benigna, en el caso de la normativa en cuestión, no debe interpretarse de manera aislada con el resto del sistema legal argentino e internacional. En este caso, la decisión de perseguir y sancionar delitos de lesa humanidad, no se constituyen en una mera decisión de carácter coyuntural, sino en una política de estado basada en las más altas definiciones en materia constitucional.
Es por las razones previamente expresadas que solicito a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Memoria, verdad y justicia. Nunca más.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
BUIL, SERGIO OMAR | BUENOS AIRES | UNION PRO |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR |
VILLALONGA, JUAN CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALBO, ELVA SUSANA | MENDOZA | UNION PRO |
WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
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