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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2418-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 2° BIS Y 3° BIS, SOBRE EXCLUSION DE LA APLICACION DE LA LEY MAS BENIGNA A LOS IMPUTADOS POR DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD.

Fecha: 10/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
“Modificación al Libro Primero, Título I, Aplicación de la Ley Penal”
ARTÍCULO 1°: Incorpórese el Artículo 2 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 bis: Quedan excluidos, de lo establecido en el párrafo 1° y 2° del artículo 2°, los supuestos de los delitos tipificados como genocidio, de lesa humanidad, conforme el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por vigencia de los Tratados internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO 2°: Incorpórese el Artículo 3° bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 bis: Queda excluido de la previsión del Artículo 3° los procesados que hayan intervenido, en cualquiera de sus formas, en delitos de genocidio, de lesa humanidad o en otros vinculados a éstos, de conformidad al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por vigencia de los Tratados Internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En razón del fallo emitido hace unos días por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Bignone, Reinaldo Benito y Otros/Recurso Extraordinario”, resulta oportuno que esta Honorable Cámara se avoque a establecer pautas normativas sobre algunos aspectos legales, cuya interpretación y aplicación por parte de alguno Vocales del Máximo Tribunal han decididamente puesto en jaque el bloque de legalidad construido en base la vigencia de preceptos constitucionales y legales sobre derechos humanos acordados por la comunidad internacional .
En función de ello, y más allá del reproche legal que nos merece el fallo, fundamentalmente en lo que respecta al voto de los Dres. Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, consideramos necesario establecer mediante la sanción de una norma cual debe ser el tratamiento que debe considerarse para los delitos tipificados como de “lesa humanidad”.
El concepto definitivo sobre crimen de lesa humanidad se da con la adopción del Estatuto de Roma que lo define en su artículo 7 como “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, enumerando de manera no taxativa a los siguientes: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En esta instancia conviene recordar que los delitos de lesa humanidad en nuestro país, estuvieron implicaron aberrantes violaciones a los derechos humanos, en el marco de un genocidio planificado y llevado adelante durante la última dictadura militar. Como corolario de ello se declararon inconstitucionales los Indultos y la Amnistía.
En relación a la posibilidad de persecución penal, debe destacarse que en 1968 la comunidad internacional adoptó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que establece la necesidad de represión de ambos crímenes y su imprescriptibilidad.
En el año 2015 el Congreso de la Nación sancionó la ley N°27.156 que prohibió indultos, amnistías o conmutación de penas en casos de delitos de genocidio o de lesa humanidad, conforme lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conteste a ello la CSJN sentó una serie de criterios esenciales para comprender el proceso hacia la reconstrucción de la verdad y justicia que se había iniciado. Por un lado, explicó que el sistema internacional de protección de los derechos humanos está conformado por un doble orden normativo: los tratados internacionales (derecho internacional de protección de los derechos humanos) y la costumbre internacional (sistema imperativo) que considera inadmisibles la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y exige que tales hechos sean investigados y castigados.
El Derecho internacional sentó importantes bases y fundamentos para establecer la imprescriptibilidad, así como la obligación de los Estados de investigar, juzgar y sancionar dichos delitos, de esta manera afirmando la responsabilidad internacional de los Gobiernos, incluyendo por supuesto los tres poderes del mismo.
Por ello, y en virtud de esa responsabilidad que nos cabe como uno de los Poderes del Estado, ponemos a consideración la incorporación de dos artículos (el 2 bis y el 3 bis del Código Penal), a los efectos de que las conductas juzgadas a la luz del status de delitos de lesa humanidad no resultan beneficiadas por la aplicación de ley más benigna.
También consideramos necesario, en el caso del Artículo 3 bis incorporar a los que hubieren intervenido, en cualquiera de sus formas, en delitos de lesa humanidad, haciendo extensiva a los que tuvieran participación en delitos tipificados en la normativa interna, como por ejemplo en falsificación ideológica o material.
Ello se explica porque resulta una contradicción que el Estado Argentino, por un lado niegue los Indultos y Amnistías, y sustente la necesidad de reconocer la imprescriptibilidad de las acciones penales, y por otro lado aplique la ley más benigna a quienes desde el poder de facto, impusieron el terror de forma sistemática y organizada, desde el Terrorismo de Estado.
Por ello, con las modificaciones establecidas en el Proyecto, propiciamos que ningún juez o tribunal encuentre la justificación para beneficiar a ningún otro genocida, poniendo en jaque la vigencia de los derechos humanos, en clara afrenta a la política de memoria, verdad y justicia.
Por estos motivos, solicito el acompañamiento de los Sres. Legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
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