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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2474-D-2019

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS E INCORPORACION DEL ARTICULO 139 TER, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES DE EDAD.

Fecha: 15/05/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORACIÓN DE LA FIGURA VENTA DE MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 1º- Objeto. La presente ley tiene como objeto reformar el Código Penal de la Nación para incorporar como delito autónomo a la figura de la venta de menores de edad.
ARTÍCULO 2°- Modificación. Modifícase el artículo 139 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 139 bis: Se impondrá prisión de dos a seis años, al que, eludiendo los procedimientos legales correspondientes, entregare un menor de edad, a cambio de una contraprestación económica o cualquier otra, sea cual fuere su forma o fin, afectando su identidad.
Idéntica pena se aplicará a quien reciba al menor de edad."
ARTÍCULO 3º- Incorporación. Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 139 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el profesional, funcionario o empleado, que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo."
ARTÍCULO 4º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1.-Introducción.
El presente proyecto tiene como antecedente al expediente 4023-D-2012, presentado por los/as entonces Diputados/as, Rogel, Storani, Prat Gay, Alfonsín, Yagué, Biella Calvet, Fiad, Vaquié, Donda y Garrido. Dicho proyecto, presentado en el contexto del Fallo Fornerón, al cual ut infra nos referiremos, se adecúa a las mismas finalidades que hoy buscamos en relación a la tipificación autónoma del delito de venta de menores de edad.
Nuestro ordenamiento jurídico ha avanzado en los últimos años hacia una protección integral de la persona, fruto de los tiempos venideros y de la reforma constitucional de 1994 que jerarquiza a nivel constitucional los Tratados de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina. Sin embargo, en materia de protección de los Derechos del Niño, del resguardo por su interés superior y el derecho a su identidad, aún existen vacíos normativos. En particular, nuestro Código Penal no contempla ni tipifica el delito de venta de menores de edad, ni para quién lo entrega ni para quien lo recibe de esta forma.. La ley 24.410 del año 1994 representó un avance en miras a preservar la identidad de niños y niñas y mantener incólume su estado civil, sin embargo, no contempló la figura penal que venimos a proponer en el presente proyecto.
Las adopciones ilegales, la falsificación de identidad de niños y niñas, la compra-venta de ellos constituyen un flagelo que se extiende a lo largo de nuestro país. Corresponde al Estado tomar las medidas conducentes a fin de reprochar y tipificar estas conductas, y garantizar, de esta forma, la protección integral de la familia y los derechos fundamentales de los niños y niñas, teniendo como principal referencia ineludible el interés superior del niño y el derecho a su identidad.
Nuestro país ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la ley 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 CN, y que en su art. 35 prescribe: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”.
A su vez, nuestro país, ha ratificado a través de la ley 25.763, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Dicho instrumento en el art. 3. 1 obliga a los Estados partes a incorporar en su legislación interna las infracciones penales previstas en el Protocolo, dentro de ellas, la figura de venta de niños y niñas.
No podemos omitir, al respecto, que la Convención Americana de los Derechos del Hombre, ratificada por nuestro país -ley 23.054- e incorporada al bloque de constitucionalidad Art. 75 Inc.22 CN, en su Art. 19 sobre los Derecho del Niño, establece que el niño tiene derecho a “medidas de protección” de su condición de menor.
De la lectura de los respectivos instrumentos internacionales, se desprende que nuestro país, hasta el momento, no ha cubierto los vacíos normativos con el dictado de la legislación penal pertinente y se encuentra incumpiendo sus obligaciones internacionales. Esto último ha sido observado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el famoso caso “Fornerón e Hija vs Argentina”, con fecha 27 de abril de 2012.
La Corte concluyó que Argentina no cumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno al no tipificar la “venta” de un niño o niña. Al respecto, considerando número 141 de la sentencia (...) la “venta de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación (....). Dicha prohibición no satisface lo establecido por el art. 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma o fin”.
Siguiendo en el análisis la Corte resuelve, (…) “el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la "venta" de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo establecido en la presente Sentencia (supra párrs. 129 a 144). Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto."
En el considerando 143 de la sentencia (...) la Corte observa que varios Estados de la región han tipificado la venta de niños, niñas y adolescentes. Entre ellos mencionamos a: Brasil, Costa Rica, Venezuela, El Salvador, República Dominicana, Guatemala, Panamá y Paraguay. Asimismo, la consideración de la venta de una persona como un crimen es, incluso, conforme con el derecho interno argentino. En efecto, el artículo 15 de la Constitución Nacional argentina establece que:
“En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”.
El 28 de noviembre de 2018 la Corte emitió la Resolución CDH- 12-584/419, acerca de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia del Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. En particular, en relación a la medida ordenada respecto de tipificar de manera adecuada la venta de niños, “advierte con preocupación que han transcurrido más de seis años desde la notificación de la Sentencia y no existe avance alguno en el trámite legislativo para la aprobación de una tipificación del delito de la venta de niñas y niños en Argentina”.
Dicha situación, también, viene siendo advertida por el Observatorio de Derechos Humanos del Honorable Senado de la Nación quien en su informe de marzo de 2019 ha señalado que “en consonancia con los argumentos expuestos por la Corte IDH y los estándares establecidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, este Observatorio recomienda la adecuación normativa ordenada a fin de garantizar los derechos del Niño y el resguardo de su identidad, su libertad y su integridad personal frente a cualquier acto que pretenda disponer de él a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de retribución”.
Corresponde, en definitiva, a este Congreso la obligación de cumplir lo ordenado por la Corte Interamericana por haber reconocido la Argentina la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ley Nº 23.054 del año 1984. Además de tener, dicho tratado internacional, jerarquía constitucional, tal como lo prevé el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.
2.- Contenido.
El tipo penal que se incorpora en el nuevo artículo 139 bis, reprime la conducta de quien "...eludiendo los procedimientos legales correspondientes, entregare un menor de edad, a cambio de una contraprestación económica o cualquier otra, sea cual fuere su forma o fin, afectando su identidad”. También, corresponde mencionar que será pasible de las penas previstas en el nuevo artículo 139 bis quien recibiere al menor. En cuanto a la redacción del artículo se omitió incorporar el término “venta”, por consideraciones obvias que asocian dicho término a la transferencia de la propiedad de cosas.
Por su parte, el artículo 139 ter propuesto mantiene, en esencia, los agravantes previstos en el actual 139 bis. Se trata más bien de una reestructuración del Capítulo, es decir el actual 139 bis se lo ubica como artículo 139 ter. La única modificación que se ha hecho sobre este texto refiere a la sustitución del concepto “profesional de la salud” por el de “profesional”, a los efectos de abarcar a otras personas que, sin pertenecer al universo de la salud, pueden incidir favoreciendo o facilitando el acto delictivo, tal puede ser el caso de abogados, escribanos, entre otros. Del mismo modo, se incluye el término “empleado”, para incluir en los supuestos de inhabilitación no sólo a quienes tomen las determinaciones sino a quienes la lleven a cabo cumpliendo dichas disposiciones.
3.- Conclusión.
En función de las consideraciones precedentemente expuestas, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo el Interés Superior del Niño y su identidad como principal referencia rectora, es que creemos en la necesidad imperiosa de cubrir este vacío legal, que aún existe en nuestro país en materia de "venta" de niños y niñas.
Es por las razones precedentemente expuestas que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)