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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2479-D-2016

Sumario: DEFENSA Y FOMENTO DE LA COMPETENCIA. CREACION. DEROGACION DE LA LEY 25156.

Fecha: 06/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47

Proyecto
LEY DE DEFENSA Y FOMENTO DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
La presente ley tiene por objeto la preservación del interés general económico por medio de la defensa y el fomento de la libre competencia.
El interés general económico será interpretado a la luz del cumplimiento complementario de todos los principios del Artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO 2
Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan conforme al principio de la realidad económica.
ARTÍCULO 3
La implementación de la presente ley se rige por los siguientes principios:
a) Fomento de la libre competencia que redunde en mejores condiciones para los consumidores en los términos del artículo 42 de la Constitución de la Nación.
b) Tendencia hacia la desconcentración económica con limitación del poder de mercado, el abuso de la posición dominante y las distorsiones en la economía.
c) Protección de las condiciones competitivas y de eficiencia del mercado que promuevan el bienestar social.
d) La promoción de la buena fe y transparencia en el clima de negocios.
e) Incentivo de las inversiones y de la innovación técnica y tecnológica.
f) Fomento de un consumo y productividad sustentable para las futuras generaciones.
CAPÍTULO II
CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 4
Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTÍCULO 5
A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre sociedades comerciales;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa, o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;
e) La designación de una o más personas como directores, gerentes o cualquiera otra posición de responsabilidad ejecutiva en dos o más empresas competidoras, siempre que el volumen de negocios de las ventas competitivas exceda el 10% del volumen de negocio total del conjunto de las empresas afectadas, y el volumen de negocios de las ventas competitivas de cada empresa afectada exceda el 2% de su propio volumen de ventas total, conforme al último estado contable presentado a la autoridad de contralor respectiva.
ARTÍCULO 6
Los actos indicados en el artículo 5 de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a (DIEZ MIL) 10.000 MÓDULOS VARIABLES fijados conforme el Capítulo XXVI de la presente, deberán ser notificados para su examen previo a cualquier forma de perfeccionamiento por parte del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia creado en esta ley.
Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 11 y 12 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Los subsidios por parte del Estado que reciban las empresas deberán ser contemplados en el cálculo del volumen de negocios total.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
i) De más de la mitad del capital o del capital circulante.
ii) Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
iii) Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
iv) Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTÍCULO 7
La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 94 inciso C.
ARTÍCULO 8
Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda no convertibles en acciones;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o participaciones de ninguna naturaleza en otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas que requieren de la notificación previa, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, el monto equivalente a (MIL) 1.000 MÓDULOS VARIABLES fijados conforme el Capítulo XXVI, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el monto equivalente a de (TRES MIL) 3.000 MÓDULOS VARIABLES en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTÍCULO 9
La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTÍCULO 10
La Inspección General de Justicia (IGJ) al momento de la inscripción de operaciones en el Registro Público correspondiente, deberá requerir la resolución de certeza del Artículo 16 cuando haya dudas respecto de si la operación requiere la autorización previa por parte del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
A partir del perfeccionamiento de la operación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia tendrá plazo de hasta un año para requerir la notificación por parte de los interesados en la fusión, para su revisión de una operación que no encuadre dentro de lo establecido en los artículos 4 y 6 de esta ley.
El Registro Público que corresponda, informará regularmente al Tribunal sobre los cambios registrados en la composición de capital de las personas jurídicas sujetas a su competencia.
ARTÍCULO 11
En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta.
El Tribunal mediante resolución fundada podrá autorizar a las partes a avanzar en la perfección de aquellos aspectos de la operación notificada necesarios para el cumplimiento de las condiciones establecidas acorde al inciso b).
En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá informar a las partes las restricciones o distorsiones a la competencia identificadas y las posibles soluciones que se están considerando, a fines de que las partes puedan desistir de llevar a cabo la operación o presentar soluciones alternativas.
ARTÍCULO 12
Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
ARTÍCULO 13
Cuando la concentración económica involucre a personas humanas o jurídicas, cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe con opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo.
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (VEINTE) 20 días, y no suspenderá el plazo del artículo 11. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, se entenderá que el ente no objeta la operación.
ARTÍCULO 14
Hasta la resolución definitiva sobre la operación notificada, las condiciones de competencia preexistentes entre las empresas involucradas deben ser preservadas, de lo contrario cabrán las la sanciones previstas en el artículo 94 inciso B de esta ley.
ARTÍCULO 15
Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
ARTÍCULO 16
Las empresas que tengan dudas si cuadran en el artículo 6 o si son elegibles para las excepciones del artículo 8, podrán solicitar ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia una resolución declarativa de certeza.
La resolución de certeza será solicitada de forma previa a la operación. Se tramitará por escrito ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia que reglamentará el formulario correspondiente y deberá abonar la tasa establecida por el Tribunal.
La resolución resuelve únicamente por la aplicación o no del presente Capítulo en para la operación pretendida. El Tribunal deberá resolver en un plazo no mayor a (QUINCE) 15 días con opción de prórroga por el mismo plazo.
Si el Tribunal declara que resulta innecesaria la autorización, la operación no será impugnable, excepto por lo previsto en el artículo 15.
El Defensor del Pueblo adjunto creado por la presente ley y toda persona con interés simple podrá solicitar la resolución declarativa de certeza al tomar conocimiento de la operación de concentración.
CAPÍTULO III
CONDUCTAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 17
Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los acuerdos entre competidores y los hechos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTÍCULO 18
En la medida en que se configuren las hipótesis del artículo precedente y resulte la posibilidad de perjuicio al interés económico general, serán ilícitos, entre otros, los hechos y conductas individuales y los acuerdos entre empresas, expresos o tácitos, escritos o verbales que tengan como objeto o efecto lo siguiente:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Acaparar o repartir zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
n) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
ñ) Realizar un aumento artificial e injustificado de los precios de venta o compra de bienes o servicios;
o) Discontinuar o desviar el normal y habitual abastecimiento de bienes o servicios a una región con consecuencias graves para el interés económico general;
p) Abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa;
ARTÍCULO 19
Las conductas o hechos individuales serán ilícitos y se sancionarán, salvo que la denunciada demuestre que la conducta o hecho cuestionado produce ganancias de eficiencia que favorecen la competencia, superan sus efectos anticompetitivos y resultan en una mejora del interés económico general.
Las sanciones establecidas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
ARTÍCULO 20
Las empresas que tengan dudas o pretendan realizar una conducta prohibida en los términos del Artículo 18 pero consideren que les aplica la salvedad prevista por el Artículo 19 podrán solicitar ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia un permiso a tales efectos.
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia reglamentará el formulario que corresponde a la solicitud de los permisos. La presentación deberá ser presentada por escrito al Tribunal y este deberá dictar resolución definitiva en un plazo de (TREINTA) 30 días.
El Tribunal remitirá copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que en un plazo de (QUINCE) 15 días deberá emitir un dictamen ante el Tribunal sin opción de prórroga.
CAPÍTULO IV
POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 21
A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTÍCULO 22
Se presumirá que una persona no goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o menor al 20%. Salvo prueba en contrario, se presumirá que una empresa goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al 40%.
A los efectos de establecer la existencia de posición dominante en un mercado específico, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPÍTULO V
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 23
Cuando las conductas prohibidas en el Capítulo III sean realizadas por personas humanas o jurídicas que detenten una posición dominante en los términos del Capítulo IV, las sanciones aplicables podrán incrementarse en el doble para la mínima y para la máxima, respectivamente, de acuerdo a los criterios de graduación de sanciones fijado en el Artículo 95 de esta ley y en el Artículo 1714 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En caso de reincidencia, las sanciones podrán ser incrementadas hasta cuatro veces para la mínima y la máxima, respectivamente.
ARTÍCULO 24
Las personas humanas o jurídicas que detenten posición dominante y hayan sido sancionadas por las conductas del Capítulo III podrán ser excluidas de los registros de proveedores del Estado por un lapso entre (DOS) 2 y (CINCO) 5 años. El Tribunal lo evaluará y graduará en función daño ocasionado al interés económico general.
En el caso previsto por el Artículo 18 Inciso D, la exclusión del registro de proveedores del Estado podrá ser de hasta (OCHO) 8 años.
ARTÍCULO 25
Si el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia entiende severo el daño ocasionado por el abuso de la posición dominante al interés económico general, podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas.
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 26
Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación.
ARTÍCULO 27
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 28
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por (cinco) 5 miembros. Los miembros elegirán de su seno a los miembros que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. Los (tres) 3 miembros restantes actuarán como vocales.
El presidente y el vicepresidente, gozarán de los rangos y jerarquías de secretario y subsecretario, respectivamente. Los vocales gozarán del de director general. El presidente ejercerá la representación legal del Tribunal y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
El Tribunal deberá contar con un listado de (dos) 2 miembros suplentes que puedan integrar el Tribunal al momento de dictar resoluciones definitivas de sanción y por ausencia de alguno de los miembros no completasen los (cinco) 5 miembros.
ARTÍCULO 29
Los miembros del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberán tener al menos (TREINTA) 30 años y ser egresados de carrera de ciencias económicas y/o de abogacía. Los miembros tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.
Los miembros no pueden ser presidentes ni miembros del consejo de administración o de la junta de ninguna empresa o asociación empresaria o profesional, ni ser propietarios o poseer acciones de empresas.
ARTÍCULO 30
Los miembros titulares y suplentes del Tribunal serán pre designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Presidente de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia, los presidentes y vicepresidentes de las comisiones de Defensa de la Competencia de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
ARTÍCULO 31
Cesarán en sus cargos, en forma escalonada cada año. Al designar el primer Tribunal por concurso se establecerá la fecha de finalización de cada uno de los integrantes para permitir el escalonamiento.
ARTÍCULO 32
Producida la preselección, el Poder Ejecutivo Nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
ARTÍCULO 33
Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
ARTÍCULO 34
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el jurado designará definitivamente a los integrantes del Tribunal que se crea por la presente.
ARTÍCULO 35
Los miembros del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188.
ARTÍCULO 36
Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 37
Los miembros sólo podrán ser removidos de su cargo por el Poder Ejecutivo Nacional en acto fundado en alguna de las siguientes causas:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
ARTÍCULO 38
Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
ARTÍCULO 39
Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley por resolución con mayoría absoluta de sus miembros, y entender en la solicitud del beneficio de exención o reducción de las mismas, conforme al régimen de clemencia establecido en esta ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Elaborar su reglamento interno;
j) Remitir las resoluciones a la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia para el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia creado por esta ley;
k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
m) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
n) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
ñ) Realizar ante el Juez competente la denuncia que corresponda, cuando considere que una actividad encuadra en conductas prohibidas de la presente Ley;
o) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;
p) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.
q) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes.
r) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
s) Colaborar con la Unidad Fiscal Especializada de Delitos contra la Competencia creada por la presente ley.
t) Resolver las solicitudes de certeza contempladas en el Capítulo II y las solicitudes de permiso contempladas en el Capítulo III.
u) Fijar la recompensa para el denunciante en los términos del Capítulo XX.
CAPÍTULO VII
PRESUPUESTO DEL TRIBUINAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 40
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 41
El Tribunal establecerá los aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.
ARTÍCULO 42
El presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrá estar conformado por, entre otros:
a) Una tasa cobrada para tramitar la revisión de concentraciones económicas notificadas, la resolución declarativa de certeza y los permisos de conductas;
b) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
c) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTÍCULO 43
Los consumidores finales y las asociaciones de consumidores y usuarios estarán exentas del pago de cualquier tipo de tasa o arancel para tramitar procedimientos en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 44
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia establecerá un sitio Web de carácter público que permita el acceso en tiempo oportuno a todas las decisiones que realiza en el marco de sus funciones.
El sitio Web contendrá asimismo todos los análisis e informes elaborados por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, así como los materiales de las presentaciones que realice.
Además deberá contener información sobre recursos, gastos, nombramientos y contrataciones en el marco de la normativa internacional sobre transparencia activa.
CAPÍTULO VIII
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA Y FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 45
Créase en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia de la Nación.
ARTÍCULO 46
La Agencia será el máximo órgano en materia de fomento y defensa de la competencia a nivel nacional. Tendrá dependencias en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 47
La Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia de la Nación tendrá por funciones:
a) Colaborar con las acciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;
b) Colaborar con las acciones de la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia;
c) Administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia;
d) Realizar investigaciones, estadística y estudios en materia de libre competencia;
e) Proyectar y ejecutar programas y obra pública para el fomento de la libre competencia;
f) Emitir opiniones y dictámenes no vinculantes en la actualización de normativa en materia de la libre competencia;
g) Remitir el informe anual de estado de la libre competencia al Congreso de la Nación y la publicidad del mismo;
h) Impulsar reformas legislativas en materia de libre competencia;
i) Vincularse con organismos provinciales, municipales y del MERCOSUR en materia de libre competencia;
j) Promover la cultura de la libre competencia;
k) Realizar programas de capacitación para agentes judiciales que actuarán en procesos judiciales de defensa de la competencia;
l) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial que requerirá, por delegación del Tribunal, ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
m) Por delegación del Tribunal, solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
n) Emitir opiniones no vinculantes respecto de decisiones administrativas de los entes estatales de regulación de servicios;
ñ) Colaborar y asesorar en la elaboración de políticas públicas con otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional que puedan alterar o afectar el régimen de competencia;
ARTÍCULO 48
El presidente de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia será elegido por el Ministro de Producción de la Nación. El presidente gozará con rango y jerarquía de Secretario de la Nación.
ARTÍCULO 49
La Agencia colaborará con los ministerios de justicia de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la capacitación de los agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de la competencia.
ARTÍCULO 50
La Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia colaborará con el Instituto Nacional de Censos y Estadísticas (INDEC) respecto de indicadores de la incidencia de la libre competencia en los mercados de la República Argentina.
ARTÍCULO 51
Los Entes estatales de regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la Agencia de Defensa y Fomento de la Competencia de las decisiones administrativas que puedan alterar el régimen de competencia. La Agencia emitirá opinión no vinculante al respecto.
La Agencia de Defensa y Fomento de la Competencia deberá convocar a audiencia pública cuando considere que la decisión administrativa afectará seriamente el interés de los consumidores o el régimen de competencia.
La audiencia deberá ser convocada en los mismo términos de los artículos 114, 115 y 116 de la presente ley.
ARTÍCULO 52
La Agencia realizará anualmente un informe de la situación de la competencia en la Argentina. El informe contendrá estadística en materia de la libre competencia en los mercados en Argentina y detallará conclusiones a partir de la ejecución de los programas de la Agencia.
Deberá detallar los créditos realizados por la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia y las obras en infraestructura concluidas y en curso.
El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación y ser publicado en la página web de la Agencia con acceso al público en noviembre de cada año.
ARTÍCULO 53
A fines de desarrollar las tareas que le son encomendadas por esta ley, la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia podrá:
a) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para el fomento de la competencia en las provincias;
b) Relacionarse y suscribir convenios con los órganos de Defensa y Fomento de la Competencia de otros países y del MERCOSUR;
c) Administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia creado por la presente ley;
d) Promover programas de capacitación de los agentes judiciales que intervendrán en todo el país en los procesos de defensa de la competencia;
e) Elaborar conjuntamente con el INDEC, estadística en materia de competencia en la República Argentina;
f) Elaborar anualmente el informe respecto de la ejecución de los programas, y la estadística en materia de fomento y defensa de la libre competencia;
g) Trabajar en conjunto con la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y con la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia;
h) Emitir opiniones y dictámenes no vinculantes respecto de la actualización legislativa en materia de defensa y fomento de la competencia;
i) Relacionarse directamente con las asociaciones de defensa de consumidores y usuarios y con los municipios en el fomento de la libre competencia;
j) Colaborar con la Secretaría de Comercio de la Nación en el programa de requerimientos para el certificado de factibilidad para las grandes superficies comerciales creado por esta ley;
k) Ejecutar programas para el fomento de la libre competencia y bregar por la inclusión de la defensa de la competencia en los planes de estudio de educación media en toda la República Argentina;
l) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional anteproyectos de reforma legislativa en materia de defensa y fomento de la competencia;
m) Recomendar y dar opinión al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia o a la PROCELAC en su materia;
n) Emitir opiniones no vinculantes a pedido o de oficio a los Entes Reguladores respecto de acciones que puedan afectar el régimen de competencia;
ñ) Colaborar y asesorar a otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional en políticas públicas que puedan afectar el régimen de competencia;
o) Convocar a audiencias públicas cuando se vea afecto el régimen de competencia o el interés de los consumidores por decisiones administrativas de los entes estatales regulación de servicios;
CAPÍTULO IX
REGISTRO NACIONAL DE DEFENSA Y FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 54
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia, el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia.
El Registro será público y deberá estar disponible y debidamente actualizado en la página web de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia.
ARTÍCULO 55
En el que Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia deberán inscribirse:
a) Las operaciones de concentración económica previstas en esta ley y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Deberán ser incluidas las aceptaciones tácitas;
b) Las notificaciones previstas en los Capítulos XII y XIII en todas sus sucursales del país;
c) Las resoluciones definitivas de sanciones aplicadas por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
d) Las resoluciones de permiso contempladas en el Capítulo III.
CAPÍTULO X
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 56
Créase la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia bajo la órbita de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia de la Nación.
ARTÍCULO 57
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá por funciones:
a) Promover investigaciones de oficio encuadradas en las conductas prohibidas de esta ley, colaborando a tal fin con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia durante la etapa de la instrucción.
b) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la implementación del Régimen de Clemencia establecido por esta ley.
c) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en el análisis de las concentraciones económicas notificadas.
d) De oficio o a solicitud de parte, emitir un dictamen no vinculante sobre posibles perjuicios a la competencia involucrados en políticas estatales expresadas mediante actos administrativos.
e) Colaborar con la Unidad Fiscal Especializada para delitos contra la Competencia.
ARTÍCULO 58
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá actuar como parte coadyuvante en representación del interés económico general en todos los procedimientos que se sustancien ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, incluyendo el procedimiento de control previo de concentraciones económicas.
El Tribunal deberá informar regularmente a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sobre los procedimientos en trámite.
ARTÍCULO 59
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará conformada por (CINCO) 5 integrantes designados por el Ministro de Producción de la Nación, que durarán (CUATRO) 4 años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.
Los miembros elegirán de su seno al miembro que ejercerá la presidencia. Los (CUATRO) 4 miembros restantes actuarán como vocales. El Presidente gozará de rango y jerarquía de Subsecretario y los restantes integrantes el de Director General.
ARTÍCULO 60
Los miembros de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberán tener al menos (TREINTA) 30 años y ser egresados de carrera de ciencias económicas y/o de abogacía. Los miembros tendrán dedicación exclusiva mientras duren en sus funciones, con excepción de la docencia.
Los miembros no pueden ser presidentes ni miembros del consejo de administración o de la junta de ninguna empresa o asociación empresaria o profesional, ni ser propietarios o poseer acciones de empresas.
ARTÍCULO 61
Producida la preselección, el Ministerio de Producción dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
ARTÍCULO 62
Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de defensa del consumidor y del usuario, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
ARTÍCULO 63
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Ministro de Producción designará definitivamente a los integrantes de la Comisión que se crea por la presente.
ARTÍCULO 64
A fines de desarrollar las tareas que le son encomendadas por esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá:
a) Promover investigaciones de oficio encuadradas en las conductas prohibidas de esta ley y colaborar con el Tribunal durante la etapa de la instrucción, para lo cual podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Proponer de modo no vinculante al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia las sanciones que estime corresponder para los casos que investiga, conforme a la presente ley;
c) Colaborar con la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia en el estudio y la investigación en materia de libre competencia;
d) A requerimiento emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
e) A requerimiento emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
f) Colaborar con el Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia en la organización del Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia creado por esta ley;
g) Proponer o solicitar al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia la suspensión de los plazos procesales de los procedimientos de la presente ley por disposición fundada;
h) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
j) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
k) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la implementación del Régimen de Clemencia conforme la presente ley;
l) Defender o impugnar las resoluciones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, ante la instancia de apelación que corresponda;
m) Requerir del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Autoridad se encuentre ejecutando;
n) Colaborar con la Unidad Fiscal Especializada para delitos contra la Competencia en cuanto le sea requerido;
o) Evaluar el impacto de las decisiones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y asesorarlo en la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 24.
CAPÍTULO XI
COMISIÓN NACIONAL DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 65
Créase la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia en la órbita de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia de la Nación.
ARTÍCULO 66
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia tendrá por misión la aplicación de programas para la mejora del régimen de competencia de la Argentina. Administrará los créditos del Fondo de Fomento de la Competencia creado por la presente ley, y planificará obras de infraestructura en cumplimiento de su misión.
Planificará políticas de promoción de la competencia, en reformas institucionales y regímenes de promoción fiscal para las empresas alcanzadas por el régimen de pequeña y mediana empresa de la Ley 24.467 y las que la sustituyan en un futuro.
ARTÍCULO 67
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia tendrá como función:
a) Promover la libre competencia en todos los mercados de la República Argentina;
b) Fomentar la cultura de la libre competencia y bregar por la inclusión de la defensa de la competencia en los planes de educación media en toda la República Argentina;
c) Planificar obras de inversión pública en infraestructura para el fomento de la libre competencia.
d) Incentivar y apoyar la creación de nuevas empresas que compitan en el mercado argentino a través de programas de créditos;
e) Asesorar a empresas y personas humanas que lo soliciten para mejorar sus condiciones de competitividad y acceso a los mercados;
f) Colaborar con distintos organismos del Poder Ejecutivo Nacional en el incentivo de la libre competencia y la formación de agentes que intervienen en el mercado;
g) Ejecutar líneas de crédito para el fomento de la competencia en los términos de la presente ley;
ARTÍCULO 68
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia estará conformada por un presidente y cuatro vocales con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo designados por el Ministro de Producción de la Nación.
El Presidente gozará de rango y jerarquía de Subsecretario de la Nación y los vocales el de Director General de la Nación.
Los miembros no pueden ser presidentes ni miembros del consejo de administración o de la junta de ninguna empresa o asociación empresarial o profesional, ni ser propietarios o poseer acciones de empresas.
ARTÍCULO 69
A fines de desarrollar las tareas que le son encomendadas por esta ley, la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia podrá:
a) Proyectar y ejecutar obras de infraestructura y acciones en cumplimiento de sus funciones;
b) Administrar el Fondo de Fomento de la Competencia contemplado en esta ley;
c) Firmar compromisos con personas humanas y jurídicas para el cumplimiento de sus funciones;
d) Ejecutar las líneas de créditos creadas a partir del Fondo de Fomento de la Competencia;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Colaborar con el Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia en la organización del Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia creado por esta ley;
j) Emitir la declaración de mercados relevantes para la competencia en los términos del Capítulo XII;
k) Crear programas de asesoramiento para empresas y personas humanas con la finalidad de estimular la inversión que redunde en mejoras al régimen de competencia;
l) Planificará políticas de promoción de la competencia destinados a la mejora de las condiciones de competitividad de las empresas alcanzadas por el régimen de la ley 24.467;
m) Realizar eventos, concursos y actividades que promuevan la cultura del emprendedurismo, la libertad de competencia y el consumo sustentable;
CAPÍTULO XII
DE LAS GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 70
Créese en el ámbito de la Secretaría de Comercio de la Nación el programa "Grandes Superficies Comerciales Alimenticias".
ARTÍCULO 71
Se entenderán como grandes superficies comerciales alimenticias aquellos que superen los 200 m2 de exposición y venta cubierta, en los núcleos urbanos de hasta 500.000 habitantes.
En núcleos urbanos con más de 500.000 habitantes cuando superen los 300 m2 de exposición y venta cubierta.
Para el cálculo de la población y de la superficie comercial cubierta existente se tendrán en cuenta, no sólo la localidad donde pretende instalarse el nuevo emprendimiento comercial, sino también las localidades circundantes en un radio de 25 km., aún cuando corresponda a otro municipio.
Son alcanzados por el presente los establecimientos de venta exclusiva o preponderantemente de productos alimenticios.
ARTÍCULO 72
Las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias en los términos del anterior artículo, deberán cumplir con las obligaciones que emergen del presente Capítulo y de los programas de Precio Mínimo Ofrecido y Mercado de Interés de Competencia creados por la presente ley.
ARTÍCULO 73
Las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias requerirán de un Certificado de Factibilidad para su habilitación, modificación, instalación y ampliación. La autoridad de aplicación local será la encargada de aprobar o rechazar las operaciones.
La autoridad de aplicación al momento de evaluar el Certificado deberá tener en cuenta:
a) El efecto sobre la competencia comercial en el área de influencia del establecimiento;
b) La participación de la empresa y/o persona humana en el mercado en el área de influencia del establecimiento;
c) Los incumplimientos a obligaciones creadas por la presente ley;
d) La superficie del establecimiento en relación a la población en el área de influencia del establecimiento;
ARTÍCULO 74
Las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias que tripliquen las superficies del Artículo 71 requerirán previa audiencia pública para la aprobación del Certificado de Factibilidad. La aprobación o rechazo deberá contemplar lo sucedido en la audiencia.
ARTÍCULO 75
Las Cámaras de Supermercados, las Cámaras de Almaceneros minoristas, Centros Comerciales, Cámaras de Comercio y otras entidades afines y las asociaciones de consumidores, están legitimados para cuestionar administrativa o judicialmente determinaciones de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XIII
DE LOS MERCADOS DE INTERÉS DE COMPETENCIA Y DEL PRECIO MÍNIMO OFRECIDO
ARTÍCULO 76
Créese el programa de "Precio Mínimo Ofrecido" (PMO) en el ámbito del Ministerio de Producción.
El Precio Mínimo Ofrecido funcionará con el sistema de monitoreo de precios del Ministerio de Producción en los términos de la reglamentación de la presente ley, y los que lo reemplacen en el futuro.
ARTÍCULO 77
El Precio Mínimo Ofrecido (PMO) tendrá por objeto la determinación del precio mínimo de cada uno de los productos a partir del sistema de monitoreo de precios. El PMO será identificado en cada localidad en los términos de la reglamentación.
El PMO de cada localidad y la sucursal en la que se encuentra deberán ser publicados a diario en la página web del sistema.
La autoridad de aplicación reglamentará los productos que formarán parte del programa PMO.
ARTÍCULO 78
Las grandes superficies comerciales alimenticias estarán obligadas a publicar conjuntamente con el precio del producto correspondiente, el Precio Mínimo Ofrecido (PMO) local.
La autoridad de aplicación podrá convenir la extensión de la presente obligación a otros establecimientos.
ARTÍCULO 79
Los establecimientos que incumplan con la obligación de publicidad del Precio Mínimo Ofrecido local serán pasibles de las sanciones diarias de hasta 50 MÓDULOS VARIABLES fijados en los términos del Capítulo XXVI de la presente ley.
ARTÍCULO 80
Créese en la órbita de la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia el programa "Mercados de interés de competencia".
El presente programa tiene como destino garantizar la competencia en góndola de los productos reglamentados por la Comisión en todas las grandes superficies comerciales alimenticias del país.
ARTÍCULO 81
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia reglamentará los productos que serán incluidos en el presente programa, lo hará por resolución fundada en la importancia del producto para la subsistencia humana y su calidad de vida.
Los productos integrantes del programa "Mercados de interés de competencia" deberán cumplir con una participación mínima de marcas alternativas en góndola reglamentada según el producto.
La resolución podrá contemplar una cantidad mínima de marcas alternativas progresiva en función de las dimensiones de los distintos establecimientos.
ARTÍCULO 82
Las grandes superficies comerciales alimenticias sólo podrán excusarse del cumplimiento del presente programa demostrando que el producto no era de comercialización habitual de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 83
El incumplimiento de la oferta en góndola de los productos del programa de Mercados de interés de competencia será pasible de sanciones diarias de hasta 50 MÓDULOS VARIABLES fijados en los términos del Capítulo XXVI de la presente ley.
CAPÍTULO XIV
FONDO DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 84
Créese el Fondo de Fomento de la Competencia administrado por la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia.
ARTÍCULO 85
El Fondo de Fomento de la Competencia se conformará:
a) El resultante de las resoluciones definitivas de sanción del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
b) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
c) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional;
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea;
ARTÍCULO 86
El Fondo tendrá por destino el financiamiento de obras de infraestructura, préstamos y toda inversión cuya finalidad sea el fortalecimiento de las condiciones de la libre competencia en la República Argentina en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO XV
RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 87
El objetivo del presente régimen es la ampliación de la participación de competidores en todos los mercados de la República Argentina y la autoridad de aplicación es la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia.
ARTÍCULO 88
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia proyectará programas y obra pública para la mejora de la infraestructura que resulten en una mejora de las condiciones de competencia. Para ello utilizará los recursos de los incisos B, C y D del Artículo 85 de la presente.
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia colaborará activamente con otros órganos del Estado Nacional, de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios para la elaboración y ejecución de obra pública con destino al fomento de la competencia.
ARTÍCULO 89
Créese en el ámbito de la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia, el programa de créditos para la competencia con los recursos del inciso A del Articulo 85 de la presente.
Los créditos estarán sujeto al cumplimiento de los requisitos de calificación crediticia de la reglamentación. Los recursos serán distribuidos subdivididos en los mismos mercados relevantes de producto o servicio en los cuales se halla detectado y sancionado conductas anticompetitivas.
ARTÍCULO 90
El destino de los créditos será la mejora de las condiciones de competencia en los mismos mercados relevantes de producto o servicio donde se hayan sancionado personas jurídicas por incumplimientos de la presente ley.
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia elaborará y reglamentará el cuadro con las bases y condiciones de acceso a los créditos en los términos del presente Capítulo, y deberá ser publicado en la página web de la Agencia de Defensa y Fomento de la Competencia.
ARTÍCULO 91
Al momento de la apertura de una nueva línea de créditos la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia publicará un formulario a los efectos que las personas jurídicas puedan postularse para ser beneficiarias de un crédito.
Toda persona humana o jurídica podrá presentarse cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Los créditos no podrán ser otorgados a personas jurídicas excluidas del programa de Fomento de la Competencia según constancia en el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia;
b) Las personas jurídicas que requieran los créditos deben operar comercialmente en el mercado relevante de producto o servicio para el que es dispuesta la línea de crédito;
c) La aceptación de las bases y condiciones resueltas por la Comisión que deberán estar incluidas en el formulario de convocatoria;
ARTÍCULO 92
La Comisión Nacional de Fomento de la Competencia evaluará las solicitudes de crédito en función de:
a) La viabilidad del proyecto presentado por la persona humana o jurídica de mejora de la competitividad;
b) Las condiciones de competitividad de las personas humanas o jurídicas que se haya postulado;
c) La capacidad de pago de las personas humanas o jurídicas que se hayan postulado;
d) Los créditos otorgados previamente a las personas humanas o jurídicas que se hayan postulado;
e) Los incumplimientos pasados a las prescripciones de la presente ley;
f) La mejora al régimen de competencia en el mercado relevante;
ARTÍCULO 93
Trimestralmente la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia rendirá cuentas en un informe detallado sobre las condiciones de los créditos y los criterios de selección de las personas humanas o jurídicas beneficiarios.
El informe trimestral deberá estar disponible en la página web de la Agencia Nacional de Defensa y Promoción de la Competencia.
CAPÍTULO XVI
SANCIONES
ARTÍCULO 94
Las personas humanas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos III y IV y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos III y IV y en el artículo 11 del Capítulo II, serán sancionados con una multa equivalente a (DOS) 2 MÓDULOS VARIABLES hasta (CINCUENTA MIL) 50.000 MÓDULOS VARIABLES, fijados conforme al Capítulo XXVI de la presente.
c) Las personas jurídicas sancionadas en los términos del presente inciso será excluidas de los beneficios del Régimen de Fomento de la Competencia creado en la presente por un plazo de entre (CINCO) 5 y (DIEZ) 10 años;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 7, 110 y 111 de esta Ley, serán pasibles de una multa de hasta un monto equivalente a (DOSCIENTOS) 200 MÓDULOS VARIABLES, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder;
ARTÍCULO 95
El Tribunal en la imposición y graduación de las multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes anticompetitivos del responsable tanto en la República Argentina como en el extranjero, así como su capacidad económica.
La multa establecida nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona sancionada en la actividad prohibida, siempre que sea posible su estimación.
ARTÍCULO 96
Las personas jurídicas son imputables por las conductas realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTÍCULO 97
Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de (UNO) 1 a (DIEZ) 10 años a la persona jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
Las multas aplicadas a las citadas personas humanas no podrán ser pagadas por la persona ideal en la que ejercieron o ejercen sus funciones, sus controlada/s o controlante/s, ni por los accionistas o socios de ninguna de las mismas.
ARTÍCULO 98
En caso de reiteración de sanciones a la persona jurídica en un lapso menor a 5 años, se podrá aplicar hasta un triple de la sanción máxima.
ARTÍCULO 99
Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas diarias de un monto equivalente de hasta el 10% DEL MÓDULO VARIABLE, fijado conforme el Capítulo XXVI de la presente Ley.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 100
Cualquier persona humana, persona jurídica o asociación de defensa de los consumidores con interés simple, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y el Defensor del Pueblo adjunto creado por la presente ley, estarán legitimados para denunciar incumplimientos a la presente ley ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 101
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.
ARTÍCULO 102
Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 103
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El nombre y domicilio del denunciante;
c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente.
ARTÍCULO 104
Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.
ARTÍCULO 105
Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTÍCULO 106
Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTÍCULO 107
Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
El Tribunal notificará a La Unidad Fiscal Especializada para los delitos contra la Competencia de la PROCELAC a los efectos que impulse los correspondientes cargos penales.
ARTÍCULO 108
Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.
ARTÍCULO 109
Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal agota la vía administrativa.
ARTÍCULO 110
El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el Capítulo XVIII de la presente.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTÍCULO 111
Hasta el dictado de la resolución del artículo 109, el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos (TRES) 3 años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 112
El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los (TRES) 3 días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTÍCULO 113
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá someter al procedimiento de audiencia pública cuando considere que la cuestión a ser resuelta podrá afectar los intereses de la sociedad de manera sustancial o que afecte colectivamente a los derechos de los consumidores o afecte la prestación de un servicio público.
El Tribunal deberá considerar las argumentaciones expuestas en la audiencia pública al momento de dictar la resolución.
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o las organizaciones de defensa de los consumidores podrán realizar el pedido de audiencia pública ante el Tribunal cuando estén dados los supuestos del presente artículo.
ARTÍCULO 114
La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTÍCULO 115
Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de (VEINTE) 20 días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a (QUINCE) 15 días.
ARTÍCULO 116
La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de (DIEZ) 10 días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 103.
ARTÍCULO 117
Con excepción de los procedimientos sustanciados a los efectos del control previo de concentraciones económicas, el Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTÍCULO 118
El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTÍCULO 119
Las resoluciones definitivas de sanción deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 120
Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y en (DOS) 2 diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.
También serán remitidos a la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia para su publicación en el Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia.
ARTÍCULO 121
Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 94 inciso B de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPÍTULO XVIII
APELACIÓN EN SEDE JUDICIAL
ARTÍCULO 122
Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multa;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo II;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en la presente ley.
Las apelaciones previstas en el inciso A, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Las apelaciones previstas en los incisos B, C, D y E se concederán con mero efecto devolutivo. Las apelaciones de las multas diarias y de las medidas precautorias se concederán con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 123
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de (QUINCE) 15 días de notificada la resolución.
Dicho Tribunal dentro de los (CINCO) 5 días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las cámaras federales correspondientes en el resto del país.
CAPÍTULO XIX
RÉGIMEN DE CLEMENCIA
ARTÍCULO 124
Las personas humanas o de existencia ideal que incurran en los actos prohibidos por esta ley podrán acogerse al régimen de clemencia solicitando el beneficio la exención total o reducción de hasta dos tercios de las sanciones que les corresponden, si colaboran con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la investigación de la conducta y siempre que de dicha colaboración se obtenga lo siguiente:
a) la identidad de otras personas involucradas en el ilícito, e
b) informaciones, documentos relevantes y cualquier otro elemento de prueba que comprueben la existencia del ilícito informado y la participación de las personas involucradas.
ARTÍCULO 125
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dará intervención al Juez competente, el que otorgará el beneficio de clemencia si la persona que solicita el beneficio cumple con los siguientes requisitos:
a) No haber sido el líder o promotor del ilícito.
b) Cesar de forma inmediata con su accionar, excepto que el Tribunal con el fin de preservar la investigación determine lo contrario.
c) Confesar su participación en el ilícito y cooperar, plena, continua y diligentemente con el Tribunal en la substanciación de la investigación, compareciendo a su costa en todos los actos procesales que se le solicite hasta el cierre de la instrucción.
d) Aportar elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya cuente el Tribunal
e) No destruir, falsificar u ocultar pruebas de su participación en el acto informado.
f) No haber divulgado o hecho pública su intención de acogerse al programa de clemencia.
ARTÍCULO 126
Al momento de otorgar el beneficio de la clemencia, el Juez competente deberá notificar a la Unidad Fiscal Especializada de delitos contra la Competencia creada en la presente ley.
ARTÍCULO 127
El Juez competente otorgará la exención de la sanción sólo si la persona que lo solicita cumple con el requisito de ser la primera persona implicada en la realización del ilícito que aporta información y elementos de prueba sobre dicho hecho y si el Juez no tiene noticia alguna del ilícito informado o teniéndola aún no cuenta con elementos suficientes para resolver la apertura del sumario.
ARTÍCULO 128
Si la persona que solicita el beneficio no cumple con los requisitos establecidos para la exención pero durante el transcurso de la investigación revela o aporta información o documentación de relevancia para la investigación, el Juez competente podrá reducir la sanción hasta la mitad.
ARTÍCULO 129
Si la persona que solicita el beneficio no cumple con los requisitos establecidos para la exención o reducción de la sanción pero durante el transcurso de la investigación revela y reconoce su participación en un segundo ilícito sobre el cual es la primera persona en informar y respecto del cual el Tribunal no tiene noticias o elementos suficientes para abrir un sumario, el Juez otorgará:
a) la reducción máxima posible de la sanción del primer ilícito informado y
b) la exención de la sanción respecto del segundo ilícito informado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para la exención respecto del segundo ilícito informado.
ARTÍCULO 130
En todos los casos el Juez determinará el monto de la reducción de las sanciones a otorgar considerando adicionalmente los siguientes elementos:
a) el orden cronológico en que cada persona involucrada en el ilícito ha presentado su solicitud de ingreso al programa de clemencia.
b) la utilidad de los elementos de prueba aportados para la identificación de las restantes partes involucradas en el ilícito y su grado de participación en el mismo.
ARTÍCULO 131
El Tribunal mantendrá con carácter estrictamente confidencial la identidad de las personas que soliciten acogerse a los beneficios del programa de clemencia y establecerá sobre la base de una propuesta formulada por el solicitante los requisitos específicos que cada solicitante debe cumplir para obtener el beneficio que le corresponda.
ARTÍCULO 132
El acogimiento al beneficio de clemencia no podrá llevarse a cabo conjuntamente por dos o más participantes en un ilícito, excepto en el caso de la persona jurídica y las personas humanas vinculadas a ella, como sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales partícipes en el ilícito y siempre que cada una de las personas humanas cumplan individualmente los requisitos según corresponda.
ARTÍCULO 133
Si el Tribunal rechaza una solicitud de acogimiento al beneficio de clemencia, dicha solicitud no podrá considerarse como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta informada o la de las cuestiones de hecho relatadas. El Tribunal no divulgará las solicitudes rechazadas.
ARTÍCULO 134
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá colaborar activamente con el Tribunal de Defensa de la Competencia en la implementación del Régimen de Clemencia establecido en este Capítulo. A tal fin podrá, entre otras cuestiones, asesorar confidencialmente a las personas interesadas en acogerse al programa y apoyarlas en la elaboración de su solicitud.
ARTÍCULO 135
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia establecerán mediante una Resolución conjunta los aspectos del Régimen de Clemencia relativos al procedimiento de solicitud del beneficio de exención y de reducción las sanciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO XX
RÉGIMEN DE RECOMPENSA
ARTÍCULO 136
La Comisión de Defensa de la Competencia podrá solicitar la fijación de una recompensa al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia para la persona que hiciera la denuncia que resultara en una resolución definitiva de sanción.
ARTÍCULO 137
La recompensa porcentual en los términos del artículo 138 la fijará el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por resolución fundada previamente al inicio de la instrucción.
La Resolución definitiva de sanción incluirá el monto que corresponderá ser pagado al beneficiario de la recompensa.
ARTÍCULO 138
La recompensa variará entre un 1% y 20% de la sanción aplicada. La graduación de la recompensa será evaluada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia según la prueba ofrecida y la sanción requerida al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO XXI
DE LAS ACCIONES PENALES
ARTÍCULO 139
Créese en el ámbito de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) una Unidad Fiscal Especializada para la investigación de los crímenes contra la Competencia.
La Unidad Fiscal Especializada intervendrá en la investigación de los delitos penales creados en la presente ley y los que se creen con posterioridad respecto a la materia.
ARTÍCULO 140
La Unidad Fiscal Especializada para los Delitos contra la Competencia creada por la presente ley estará legitimada para iniciar causa penal contra las personas involucradas. Estará legitimada para iniciar investigaciones de oficio o a solicitud de cualquier persona humana o jurídica.
La Unidad será notificada por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de sus acciones, y podrá requerir su colaboración en cuando requiera en la investigación.
ARTÍCULO 141
Las asociaciones de defensa del consumidor y los competidores perjudicados por las conductas prohibidas también estarán legitimados para iniciar causa penal por los delitos creados por la presente ley.
ARTÍCULO 142
Será competente para los delitos penales creados en el presente Capítulo el fuero nacional en lo penal económico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia penal ordinaria.
ARTÍCULO 143
Las personas responsables de acuerdos entre competidores para la fijación o concertación o manipulación de precios de venta o compra de bienes o servicios serán penados con 2 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 144
Las personas responsables de un aumento artificial e injustificado de los precios de venta o compra de bienes o servicios serán penados con 2 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 145
Las personas responsables de discontinuar o desviar el normal y habitual abastecimiento de bienes o servicios a una región con consecuencias graves para el interés económico general serán penados con 3 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 146
Las personas responsables de acuerdos entre competidores para coordinar o concertar posturas en las licitaciones o concursos serán penadas con 2 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 147
Las personas responsables de acuerdos entre empresas para eliminar competidores del mercado o limitar su acceso al mismo serán penadas con 3 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 148
Las personas responsables de acuerdos entre competidores para enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado serán penadas con 3 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de condena.
ARTÍCULO 149
Son pasibles de las sanciones por los delitos del presente Capítulo los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de la persona jurídica que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de las acciones descriptas en los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 148.
CAPÍTULO XXII
RÉGIMEN DE OPORTUNIDAD PENAL
ARTÍCULO 150
Toda persona imputada de un delito en los términos de la presente ley podrá acogerse al siguiente Régimen de Oportunidad Penal. La persona podrá beneficiarse con la eximición de la pena cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 151
El Juez competente decidirá si la persona es acogida por el Régimen de Oportunidad Penal si cumple los siguientes requisitos:
a) No haber sido líder o promotor del ilícito,
b) Cesar de forma inmediata con su accionar, excepto que a los efectos de preservar la investigación penal el Juez competente determine lo contrario,
c) Confesar su participación en primera persona en el ilícito,
d) Cooperar, plena, continua y diligentemente con la investigación, compareciendo a su costa en todos los actos procesales que se le solicite hasta el cierre de la instrucción,
e) Aportar o haber aportado nuevos elementos de convicción en la investigación,
f) No destruir, falsificar u ocultar pruebas de su participación en el acto informado,
g) No haber divulgado o hecho pública su intención de acogerse al programa.
También las personas sancionadas por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrán acogerse al presente régimen posteriormente siempre que cumplan con los requisitos antedichos.
ARTÍCULO 152
La eximición de la pena será resuelta por el Juez competente en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 151 y cuando los aportes del beneficiario hayan sido fundamentales a los efectos de esclarecer los hechos o identificar a otros sujetos involucrados en el delito.
CAPÍTULO XXIII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 153
Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
Las empresas y personas humanas involucradas en la conducta anticompetitiva sancionada serán solidariamente responsables por los daños, teniendo presente las inmunidades del Artículo 156.
ARTÍCULO 154
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o competidores directos que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.
Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o competidores directos, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
ARTÍCULO 155
Las personas jurídicas o humanas legitimadas, tendrán el beneficio de justicia gratuita tanto para las acciones de interés individual como de incidencia colectiva.
ARTÍCULO 156
Las personas humanas y jurídicas acogidas en el Régimen de Clemencia creado por la presente ley tendrán inmunidad ante las acciones de resarcimiento de daños por parte de terceros que hayan sido clientes de las otras personas humanas o jurídicas involucradas en la conducta anticompetitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes se acojan al Régimen de Clemencia sí deberán responder civilmente por las acciones de interés individual o incidencia colectiva iniciadas por sus clientes directos.
CAPITULO XXIV
PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 157
Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los (CINCO) 5 años. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de prescripción queda suspendido hasta tanto la sanción administrativa sea confirmada en sede judicial.
ARTÍCULO 158
Las acciones de responsabilidad civil contempladas por el capítulo precedente prescribirán en el plazo de (UN) 1 año. El plazo de prescripción correrá desde el momento que la sanción administrativa haya quedado firme.
ARTÍCULO 159
Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley o por la presentación de la solicitud de una persona de acogerse al beneficio del Régimen de Clemencia o del Régimen de Oportunidad Penal.
CAPÍTULO XXV
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DE LOS CONSUMIDORES Y LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 160
Créese en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Defensor adjunto de los Consumidores y Competencia.
ARTÍCULO 161
Incorpórese a la Ley 24.284 el Artículo 13 bis que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTÍCULO 13 BIS. A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2 inciso a) de esta ley, designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores.
El Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y bienestar.
El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la competencia."
CAPÍTULO XXVI
DE LOS MÓDULOS VARIABLES
ARTÍCULO 162
La Agencia de Defensa y Fomento de la Competencia fijará por resolución fundada el módulo variable utilizados en la presente ley.
ARTÍCULO 163
El primer valor del módulo deberá ser fijado entre los (TREINTA MIL) 30.000 PESOS y los (CINCUENTA MIL) 50.000 PESOS.
La Agencia fijará el valor inicial fundado en garantizar la mejor aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 164
El módulo variable deberá aumentar cada (DOS) 2 años por resolución fundada en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que realiza el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
La variación del módulo no podrá superar el porcentaje de variación del IPC en más o en menos de un 10% sin aprobación del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 165
La fijación del valor inicial del módulo deberá ser resuelta y publicada en el lapso de los (VEINTE) 20 días de integrada la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia.
CAPÍTULO XXVI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 166
Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 167
No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTÍCULO 168
Derogase la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y sus modificaciones.
No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTÍCULO 169
Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTÍCULO 170
El Poder Ejecutivo Nacional tendrá (TREINTA) 30 días, computados a partir de la reglamentación de la presente, para iniciar el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 171
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de (CIENTO VEINTE) 120 días, computados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 172
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Honorable Congreso de la Nación sancionó en el año 2014 la Ley 26.993 que modificó parcialmente la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia. El debate de las reformas se inició a partir del Mensaje 1250/2014 que el Poder Ejecutivo de la Nación a cargo de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner remitiera para su tratamiento.
El proyecto de reforma fue parte de un paquete de leyes que incluyó la creación de un nuevo sistema de relaciones de consumo, la reforma a la Ley 20.680 de abastecimiento y la creación del Observatorio de Precios. En los argumentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo Nacional se puede vislumbrar una escueta o prácticamente nula mención al derecho a la competencia. En este sentido, las modificaciones introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia fueron a los efectos de concentrar la aplicación de sanciones en la Secretaría de Comercio y desistir de dar marcha al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia creado por la Ley 25.156.
En nuestra visión, resulta necesario debatir para esta nueva etapa de la Argentina la modernización y la aplicación de nuevas herramientas en materia de defensa de la competencia. La reforma del 2014 dio un salto hacia atrás en la legislación al eliminar la figura de un ente imparcial que resolviera conflictos e impusiera sanciones. En la reforma del año 1999 cuando fuera sancionada la Ley 25.156 el legislador pensó la necesidad de un órgano imparcial acorde a las legislaciones internacionales y las propias recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y pueden ser observadas en la publicación de su memoria del año 1998 .
En consecuencia, creemos que es indispensable iniciar la fundamentación de nuestro proyecto, destacar la necesidad de recuperar el Tribunal de Defensa de la Competencia. Así también se ha expresado en otros proyectos legislativos en esta Honorable Cámara de Diputados y que han sido tenidos en cuenta a la hora de redactar la presente propuesta, es el caso del expediente 7288-D-2014 del diputado Lousteau, el expediente 5616-D-2015 del diputado Garrido, el expediente 7492-D-2014 del diputado Pinedo, el expediente 3997-D-2014 del diputado Pérez y el expediente 4619-D-2014 de la diputada Magario. Todos los proyectos, posteriores a la reforma del 2014 establecían la necesidad de recuperar el Tribunal como órgano autárquico y con la suficiente independencia e idoneidad para resolver las sanciones administrativas.
Nuestro proyecto va exactamente en el mismo sentido, recuperamos el Tribunal, aumentamos su composición, establecemos una forma de elección de sus miembros pública con intervención de las asociaciones directamente interesadas y además implementamos la mayoría absoluta para las resoluciones de sanción. También hemos tomado de la legislación comparada con Chile (Ley 19.911), Colombia (Ley 1.340) y Brasil (Ley 8.884) el establecimiento de criterios objetivos (Artículo 29) para la selección de los miembros del Tribunal como son: mayor edad a 30 años, y ser egresados de las facultades de ciencias económicas y/o de abogacía. Del mismo modo, establecemos que no pueden tener inversiones o intereses económicos empresarios o profesionales durante el desempeño de sus funciones.
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia continuará existiendo. Existe un debate, incluso en los proyectos legislativos que han ingresado en este Honorable Congreso de la Nación respecto del rol que debía desempeñar la CNDC si era a los efectos de un órgano de instrucción (que reprodujera el sistema judicial acusatorio), o un órgano soporte (que colabore directamente con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia). Nosotros nos hemos inclinado en este último sentido, porque estimamos que resulta más eficiente en el procedimiento administrativo dos órganos colaborando que dos órganos administrativos competiendo internamente. Hemos adoptado la forma de elección pública de los miembros de la Comisión y también hemos incorporado elementos objetivos para la elección de sus miembros (Artículo 60) con los mismos requisitos y limitaciones que incorporamos para los miembros del Tribunal.
La Comisión integrará institucionalmente la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia. La Agencia tendrá jerarquía y rango de Secretaría de la Nación y será la autoridad de aplicación que coordinará las acciones de la CNDC y también de la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia, también creada por la presente ley. La Agencia tendrá como función el vínculo con otros organismos del Estado Argentino para la elaboración de legislación o políticas públicas en materia del régimen de competencia, además del vínculo con otros órganos regionales.
Además, la Agencia tendrá a su cargo la administración del Registro Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia que registrará tanto las autorizaciones a operaciones de concentración económica como también sanciones impuestas por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y notificaciones administrativas en el marco de la presente ley.
Teniendo en cuenta la larga trayectoria en materia de defensa de la competencia, creemos que resulta de importancia restablecer la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico para las acciones judiciales por las resoluciones administrativas. Hemos dado mandato a la Agencia para la colaboración junto al Ministerio de Justicia de la Nación en programas de capacitación en todo el país para los agentes judiciales que deban intervenir en materia de defensa de la competencia. Es por ello que creemos que la Agencia debe tener sucursales en todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para apoyar y capacitar a los agentes.
Nuestro proyecto, también, prevé la creación del Defensor Adjunto de los Consumidores y la Competencia. Entendemos que dicho funcionario contribuirá positivamente en el más acabado cumplimiento de la manda constitucional del Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional. Dicho funcionario intercederá frente a conductas anticompetitivas como así también frente a decisiones administrativas que puedan generar perjuicios sobre el interés general económico.
Hemos tenido presentes los debates en torno a la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. En por ello que incluimos los Artículos 1, 2 y 3 que sintetizan y enfocan el objeto de la presente legislación. Nosotros entendemos que una ley de defensa y fomento de la competencia tiene distintos objetivos pero todos en el cumplimiento más estricto del Artículo 42 de la Constitución de la Nación y la legislación internacional en la materia como son el Acuerdo del Mercosur 43/10, las recomendaciones de la UNCTAD y la Resolución 1 de 2013 de la Unión Europea. Resultaba sustancial enmarcar el concepto del interés general económico (IGE) muy presente en la legislación pero poco profundizado. En este sentido, el interés económico general lo basamos en cinco objetivos complementarios: el interés de los consumidores, la desconcentración progresiva de la economía, la eficiencia del mercado en tanto promuevan un bienestar social, la buena fe y transparencia, el incentivo de la innovación técnica y tecnológica, y la sustentabilidad del consumo y la productividad para las futuras generaciones.
La concentración económica es un eje central de la política de competencia, la incorporación de la revisión previa a concentraciones y fusiones fue una de las grandes innovaciones legislativas de la actual Ley. A pesar de ello, consideramos que algunos aspectos de la legislación estaban todavía incompletos. En la valuación de los volúmenes de negocio (Artículo 6) hemos incorporado los subsidios, esto hace diferencia sustancial a empresas, especialmente concesionarias, en las cuales los subsidios representan parte importante de sus volúmenes.
En lo que respecta a los montos, en el año 1999 cuando fuera sancionada la Ley 25.156 el monto contemplado de volumen de negocios que ameritaba la revisión por parte del Tribunal, era de 200 millones de pesos. Hoy el monto sigue siendo exactamente el mismo. En el año 2003 en el marco del Plan Fénix fue publicado el informe sobre defensa de la competencia que analizaba la incidencia de este monto respecto de los volúmenes de negocios de las empresas en la Argentina. En ese entonces los resultados estimaban que solamente 300 empresas en la Argentina tenían un volumen de negocios superior a los 100 millones de pesos. Este dato motivó la crítica al monto elegido por el legislador y estimaban que eso solamente podía ser subsanado con un proceso inflacionario pero que dicho método no era el más idóneo en términos legislativos. En 2003 los 200 millones representaban 66 millones de dólares estadounidenses, en la actualidad esa cantidad de dólares sería equivalente a casi mil millones de pesos argentinos.
Sin embargo, nosotros proponemos una actualización pero por debajo de los mil millones de pesos. Proponemos un monto variable ajustado por el índice de IPC del INDEC y que inicialmente sea establecido por la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia. En lo que respecta a la delegación de facultades, el Capítulo XXVI determina las bases correspondientes de dicha delegación, en módulos que van entre los 50.000 y los 30.000 pesos. De este modo la valuación límite para la revisión previa sería de entre 500 y 300 millones de pesos.
En lo que respecta a las conductas prohibidas, consideradas anticompetitivas. Nosotros hemos ampliado las conductas en los términos del Acuerdo del Mercosur. Además optamos por incorporar una metodología distinta de vinculación entre las empresas y las personas humanas con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, adquiriendo también acciones de consulta. En este sentido, creamos la solicitud de permiso (Artículo 20) por parte de los interesados en poder realizar que a priori están prohibidas pero resultan una mejora al régimen de competencia o/y para los consumidores. Del mismo modo, incorporamos la declaración de certeza (Artículo 16) de empresas que tienen dudas respecto de si le aplica o no la revisión previa del Tribunal para realizar una operación de concentración económica. La declaración de certeza además podrá ser solicitada por cualquier persona con interés simple y el Defensor Adjunto al haber tomado conocimiento de la operación.
Este tipo de relación más fluida con la autoridad de aplicación tiene su origen en las recomendaciones de la UNCTAD respecto de legislación en materia de defensa de la competencia. Algunas conductas puedan aparentar ser anticompetitivas por caberle las prohibiciones per se que este tipo de legislaciones, pero muchas veces colisionan con contratos o asociaciones entre empresas que en definitiva tienen como objetivo o resultado una mejora en la productividad, en la eficiencia, implican una innovación técnica o tecnológica o simplemente contribuyen en una mejora al régimen de competencia. Es este el supuesto que motiva la autorización singular que pueda ofrecer el órgano administrativo, dotándolo de flexibilidad para abordar el cambiante y dinámico ámbito del comercio y la competencia.
Resulta de importancia también señalar que la legislación argentina no establecía con absoluta claridad el concepto de mercado relevante, en los términos de la actual Ley la supresión del término "mercado relevante" hacía inocuos los esfuerzos de la redacción que hizo el legislador respecto a la forma de delimitar la posición dominante en el mercado. Hemos subsanado el presente inconveniente (Artículos 21 y 22) evitando los posibles falsos positivos producto de la llamada "falacia del celofán". En esta misma redacción también establecemos un rango de participación en el mercado que deviene en presunciones tanto de presencia de una posición dominante como de negación. Nosotros hemos adoptado una franja de mercado del 20% para una presunción negativa y del 40% para una presunción de existencia de una posición dominante.
En nuestra redacción hemos optado por incluir un apartado respecto de los abusos de la posición dominante, entendiendo a estos como las conductas anticompetitivas realizadas por personas o cárteles que detentan una posición dominante. La decisión se sustenta en los efectos nocivos para los consumidores y al régimen de competencia cuando personas que detentan un poder de mercado de dichas características adoptan conductas anticompetitivas. Es por ello que incrementamos las sanciones previstas por el Artículo 94 inciso A respecto de las empresas, incluimos la exclusión del registro de proveedores del Estado como sanción. En consecuencia, también hemos incluido en dicho capítulo el Inciso C del Artículo 46 de la Ley 25.156.
En la legislación del Brasil, así como en otras leyes locales, optamos por incluir una sanción accesoria de exclusión de los registros de proveedores del Estado por hasta 5 años en los casos de abuso de la posición dominante. La creada Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia estudiará y dará opinión respecto de la procedencia de la exclusión de las contrataciones con el Estado a los efectos de asesorar al Tribunal sobre perjuicios no deseados que puedan derivar de la aplicación de esta sanción.
Parte de la innovación del presente proyecto de ley, incorporamos al sistema de defensa de la competencia una serie de herramientas útiles en la investigación y resolución del Tribunal. En este sentido, hemos incorporado figuras como el régimen de clemencia, el régimen de recompensa, la responsabilidad civil, la incidencia colectiva de la responsabilidad civil, tipificaciones penales y un régimen de opción penal que modernizan la legislación.
El Régimen de Clemencia administrativo creado, por ejemplo, motivará la denuncia por parte de involucrados directamente en las conductas entre empresas o individuales prohibidos por la presente ley. El presente régimen fuera tratado en el expediente 7288-D-2014 y en legislaciones comparadas con las leyes de México, Chile y Brasil, por citar algunas de las más de 50 naciones que contemplan este tipo de beneficios en la lucha contra los cárteles .
En el año 2005, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) recomendó a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que modernizara su legislación local e incluyera el programa de clemencia . En el año 2010 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia trabajó en un anteproyecto para contemplar un régimen de clemencia, sorprendentemente este anteproyecto no fuera parte de las reformas enviadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2014.
En consecuencia, hemos incluido en el presente proyecto el Régimen de Clemencia a los efectos de satisfacer la necesidad de modernización del régimen de defensa de la competencia. Del mismo modo, incorporamos el Régimen de Recompensa, extendiendo un beneficio monetario directo a quienes aporten a la investigación anticártel. Hemos optado por atar la recompensa a un porcentaje de la sanción administrativa de hasta un 20% a ser fijada por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Quizás uno de los puntos menos observados con atención pero que puede tener gran relevancia para el Estado Argentino, es la significativa mejora que implica en la investigación por corrupción este tipo de legislaciones. La prohibición de concertación en licitaciones y concursos públicos es un elemento que no puede ser excluido de este análisis. El caso en Brasil de la concertación en la construcción de Angra 3 es un ejemplo de los efectos de este tipo de legislaciones . Por este motivo, la sanción complementaria de exclusión del registro de proveedores para los casos de concertación en licitaciones y concursos se amplía hasta los 8 años en coincidencia con la legislación colombiana.
Por otro lado, la reparación de civil de los daños a consumidores y competidores directos de las empresas y personas humanas que realicen conductas anticompetitivas es un reflejo en materia de defensa de la competencia de las actualizaciones legislativas realizadas en el año 2014 sobre el régimen de defensa del consumidor. Entendemos que la reparación civil debe contemplar la posibilidad de una amnistía a aquellos que hayan participado en el Régimen de Clemencia, es por este motivo que lo incluimos en el Artículo 156. Sin embargo, limitamos dicho beneficio extra, impidiendo que pueda afectarse el derecho a reparación a los clientes directos del delator.
En sintonía con la reforma del régimen de defensa del consumidor, incorporamos la acción de clase en materia de reparación civil para estos casos. La reparación civil tiene dos efectos pretendidos: por un lado está la reparación de los daños a los afectados, pero en estos casos y especialmente con la incidencia colectiva, está la disuasión. El Estado no está sólo en la persecución de este tipo de delitos, existen también los particulares tanto consumidores y usuarios, como los competidores directos.
Es importante, entonces, promover este tipo de litigios que al mediano plazo disuaden a las conductas anticompetitivas. Con este objetivo queremos hacer extensivo el beneficio de la justicia gratuita en causas de defensa de la competencia. Litigar con justicia gratuita es una garantía de salvaguarda para los particulares y para las asociaciones de defensa de los consumidores a la hora de llevar adelante acciones de clase que beneficien a toda la sociedad. El plazo de prescripción será de 5 años, el cual se interrumpirá hasta tanto la sanción administrativa quede firme. A partir de entonces, la acción civil tendrá un plazo de un año de prescripción. Estos plazos de prescripción e interrupción de los mismos es también tomado por legislación comparada de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo.
Otra de las incorporaciones que modernizan la legislación de defensa de la competencia, es recuperar la acción penal de prisión frente a las acciones anticompetitivas. Institucionalmente planteamos la creación de una Fiscalía especializada que funcione dentro de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) en la investigación y persecución de los delitos contra la competencia. De este modo contribuimos a una profesionalización en estos tipos de delitos que tienen particular complejidad.
A los efectos de hacer extensivo a todo el país la profesionalización en materia de defensa de la competencia, creamos un programa de capacitación para los agentes judiciales que intervienen en dicha materia (Artículo 49). El programa será llevado adelante por la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia en conjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y coordinado con todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este mismo sentido, la Agencia tendrá dependencias en todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, extendiendo de forma federal su colaboración y asesoramiento.
En Argentina, de hecho, la penalización de los cárteles estaba contemplado desde 1921 hasta 1999 con la sanción de la actual legislación. En el presente proyecto, hemos optado por recuperar la tradición penal argentina respecto a estos delitos económicos. Por ello incluimos la tipificación penal de los delitos de concertación para la suba de precios en perjuicio de los consumidores, de baja de los precios con efecto dumping para la exclusión de competidores, las concertaciones en licitaciones y concursos, discontinuar el abastecimiento normal del mercado, y la suba de precios injustificada y arbitraria.
Los delitos alcanzarían penas de hasta 8 años en sintonía con las leyes de Estados Unidos, Brasil y Colombia. Podrían ser alcanzados tanto los directores como los gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales que hayan por omisión o acción participado en la comisión del delito a través de una persona jurídica. Dada la severidad de las penas, resulta de importancia incorporar, así como se hizo con el Régimen de Clemencia en materia administrativa, un régimen de oportunidad penal que habilite la eximición de la pena a quienes aporten información o documentación significativa en la investigación, en línea con las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para agilizar la investigación de delitos complejos.
Finalmente, el presente proyecto contempla ampliamente programas de acción directa para el fomento de la competencia en la Argentina. En este sentido, hemos creado distintos modos de acción directa por parte del Estado: regulación de las grandes superficies comerciales destinadas a la venta minorista de alimentos, programas de participación de marcas alternativas en góndola, programa del Precio Mínimo Ofrecido, y la creación de un Fondo de Fomento de la Competencia. Todas estas políticas implican un involucramiento activo del Estado en la generación de un clima de competencia siempre en aplicación de los principios que rigen la presente ley.
Hemos tomado la experiencia de la legislación de Santa Fe, la ley 12.069 de regulación de grandes superficies comerciales, y la regulación creada por la Ley 17.188 del Uruguay. En el Capítulo VII de nuestra propuesta legislativa, establecemos que todas las grandes superficies comerciales alimenticias deberán tramitar ante la autoridad de aplicación de cada provincia un Certificado de Factibilidad que contemplará la incidencia de la empresa en el mercado y los efectos sobre la competencia de la instalación, ampliación o modificación de un establecimiento de estas características.
Entendemos por grandes superficies comerciales alimenticias a todos los establecimientos de más de 200 o 300 metros cuadrados (según la población del núcleo urbano) que vendan con exclusividad o de forma ampliamente mayoritaria productos de alimentos. El objetivo final del certificado es garantizar una herramienta dinámica para las provincias en la regulación de la competencia local en un rubro tan sensible como la venta minorista de alimentos. Dicha regulación viene acompañada de la obligación de cumplimiento de los programas de mercado de interés de la competencia y de precio mínimo ofrecido creados en el Capítulo VIII.
La Secretaría de Comercio de la Nación publicó la Resolución 12/2016 de creación del Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA) que tendrá por finalidad la publicidad de los precios diarios de todas los establecimientos de venta minorista. Es entonces que nosotros proponemos, en el ámbito del antedicho programa, la creación del programa del Precio Mínimo Ofrecido (PMO) que en base al sistema de monitoreo de precios, determine el precio mínimo ofrecido localmente de cada uno de los productos. Las grandes superficies comerciales alimenticias estarán obligadas a publicar diariamente junto al precio de los productos, el correspondiente al PMO que surja del sistema en el área del establecimiento. De este modo, el PMO funcionaría como un precio de referencia del propio mercado para los consumidores, brindando una información complementaria que sirva en la defensa de sus intereses.
Institucionalmente, creamos dentro de la órbita de la Agencia Nacional de Defensa y Fomento de la Competencia, una nueva institución que será la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia. La Comisión tendrá jerarquía de una Subsecretaría de la Nación y tendrá como destino la planificación de inversiones en obra pública para la promoción de la competencia, la aplicación directa de programas de fomento, y la administración del Fondo de Fomento de la Competencia cuyo destino es la extensión de líneas de crédito.
La Comisión será la autoridad de aplicación del programa de "Mercado de interés de competencia". El destino del programa es la reglamentación de productos concretos en los que el Estado esté interesado en garantizar una competencia en góndola de marcas alternativas. La aplicación del programa de obligatoria para todos los establecimientos catalogados como grandes superficies comerciales alimenticias. La Comisión al reglamentar el producto determinará una cantidad de marcas alternativas que deberán ser ofrecidas en góndola de forma mínima, de este modo se garantiza una competencia directa entre distintas marcas sobre el mismo producto, situación que a mediano plazo redundará en mejores condiciones para los consumidores.
Respecto del Fondo de Fomento de la Competencia, nuestro proyecto crea una asignación específica a lo recaudado por sanciones administrativas: el fomento de la competencia. En consecuencia, crea un programa de créditos cuyo destino es el financiamiento de proyectos privados de empresas y personas humanas que quieran invertir en el mercado relevante donde se diera origen a la conducta anticompetitiva sancionada. Esta política acrecentará la inversión competitiva en los mercados donde las condiciones de baja competencia hayan facilitado conductas lesivas al interés general económico.
El fomento de la competencia no lo consideramos un elemento más dentro de las facultades del órgano administrativo, hemos adoptado una teoría distinta que implica acción directa del Estado entendiendo que se requieren mayores esfuerzos estatales para la consolidación de un clima de negocios transparente, de buena fe, competitivo e innovador. En este sentido, nos hemos inspirado en la Ley 1.014 de Colombia que promueve y fomenta el emprendedurismo como modelo institucional. Por ello, dotamos a la Comisión Nacional de Fomento de la Competencia de facultades símiles a las que utiliza Colombia para promover a sus emprendedores.
Estamos convencidos que la ejecución de programas que controlen y disuadan los abusos comerciales, y el fomento de condiciones más competitivas para las empresas, implica una mejora sustancial en la vida de los consumidores al evitar los aumentos producto de prácticas anticompetitivas. Una acción complementaria entre las asociaciones civiles, los particulares, la inversión empresarial y los esfuerzos del Estado son el camino hacia un sistema más justo.
Es por todos estos motivos, que solicitamos sea sancionado el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
DERECHOS Y GARANTIAS
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/06/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/11/2017 DICTAMEN Aprobado por Unanimidad con Modificaciones con un Dict de Mayoría con disidencias , dict de Minoria c/dis y cuatro dictamenes de minoria
Dictamen
17/11/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2031/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: 2 CON MODIFICACIONES, 2 ACONSEJAN SU RECHAZO; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 17/11/2017
Senado Orden del Dia 0032/2018 DICTAMEN DE MAYORIA: UNA DISIDENCIA PARCIAL, ANEXO: DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES 05/04/2018
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES (VOTACIONES NOMINALES) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados CONSTITUCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2495-D-2016, 2479-D-2016 y 0049-CD-2017