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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2524-D-2016

Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACION, SOBRE PREVENCION DE FEMICIDIOS.

Fecha: 10/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49

Proyecto
LEY 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES. INCORPORACIÓN DE LOS ARTICULOS 17 BIS Y 26 BIS.
ARTÍCULO 1º: Incorpórese el artículo 17 bis a la Ley N° 26.485, “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, en el Título III Procedimientos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17 BIS.- Al tomar conocimiento de una denuncia por cualquiera de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los incisos 5.1, 5.2 y 5.3 del artículo 5º y 6.a) del artículo 6º de la presente ley, la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) deberá, preventivamente, en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas, verificar si el denunciado está autorizado como legítimo usuario individual y, en su caso, proceder a la suspensión provisional del permiso o autorización concedida e intimarlo para que en el transcurso de las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) horas deposite las armas y los materiales controlados de su propiedad bajo custodia provisoria de la ANMAC, conforme la ley 25.938 y de acuerdo a la forma que determine la reglamentación.
En caso de incumplimiento, la Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá requerir la orden judicial correspondiente para proceder al secuestro del material en infracción.
Si el denunciado fuere usuario de armas de fuego por razones de índole laboral, la ANMAC deberá comunicar la suspensión a la entidad empleadora y esperar notificación judicial de desestimación de la denuncia para revocar u orden de mantener la medida, según disponga el juez interviniente.”
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 23 de la ley 26.485, “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, en el Título III Procedimientos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 23.- Exposición Policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia de cualquier tipo, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente de forma inmediata, en un plazo que no puede exceder las 24 horas.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórese el artículo 26 bis a la ley 26.485, “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, en el Título III Procedimientos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26 bis.- Para los tipos y modalidades de violencia definidos en los incisos 5.1, 5.2 y 5.3 del artículo 5° y 6.a) del artículo 6° de la presente ley, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas dispuestas en los incisos a.1, a.2 y a.4 del artículo anterior en carácter de urgente, sin ningún tipo de requisito, solamente con la denuncia administrativa correspondiente”
ARTÍCULO 4º: Modifíquese el artículo 28 de la ley 26.485, “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, en el Título III Procedimientos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28.- Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará dos audiencias, las que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. En ningún caso la denunciante y el denunciado podrán ser citados en la misma fecha.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dichas audiencias, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.”
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO 6º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Atento al preocupante aumento de casos de violencia de género y los sucesivos reclamos en torno a la aplicación de la “Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, se hace necesario repensar algunas medidas preventivas establecidas en la misma, con el fin de lograr una protección rápida y efectiva, tendiente a resguardar los derechos de las víctimas.
De acuerdo con el primer informe del Registro Nacional de femicidios de la Justicia Argentina producido por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , los datos estadísticos del poder judicial para el año 2014 reflejan que durante ese año 225 mujeres murieron en el país por femicidio. En el 57% de los casos el vínculo entre víctima y victimario era de pareja.
“Evidentemente el peligro acecha en el entorno cercano a la víctima. Sólo un 7% de los femicidios fueron cometidos por extraños. El máximo peligro lo representan las personas con quienes se mantiene o ha mantenido un vínculo sentimental (parejas, ex-parejas, novios, maridos, convivientes). De este círculo íntimo proviene el 57% de los femicidios, que sumado a familiares y conocidos indica que al 75% de las mujeres las mató algún allegado” (CSJN, Femicidios 2014, pág. 12)
Por ese estudio también se pudo conocer que para las causas en las cuales se disponen datos (79 sobre 214), en un 38% de esos casos existían denuncias previas.
Informes de gestión de la oficina de violencia de género , también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalan que el número de casos atendidos por dicha oficina en la ciudad de Buenos Aires entre 2010 y 2015 se incrementaron un 39%, llegando a la cifra de 11.273 para el año 2015. Por su puesto que el número de casos atendidos no implica necesariamente un aumento de los casos sucedidos, sin embargo esos casos revelan algunas características del fenómeno que es importante poner en consideración:
• Según el año, el porcentaje de casos en los que se observaron signos de violencia psicológica rondó entre el 93% y el 97%; entre el 66% y 72% de los casos se observaron signos de violencia física; y entre el 9% y el 17% se observaron signos de violencia sexual.
• En 2015, el 80% de los denunciados fueron hombres, y también en el 80% de los casos el denunciado tenía o tuvo relación de pareja con la víctima. Nuevamente, valores semejantes se observan en los años anteriores.
• Para el mismo año, el 81% de los casos atendidos presentaba riesgo significativo (24% alto, 4% altísimo, 54% entre medio y moderado). Valores semejantes se registraron en los años anteriores.
Muchas veces las víctimas acuden a las autoridades administrativas y judiciales luego de haber tolerado largos períodos de sometimiento, en búsqueda de una protección rápida y adecuada que las coloque a salvo de sufrir un mal mayor. Entonces la respuesta del Estado no se puede esperar, porque la violencia de género –y sobre todo la intrafamiliar- suele ser un problema crónico y repetitivo. Por eso la oportunidad de intervenir preventivamente no puede ser malograda.
En razón de ello, es necesario adecuar la ley para establecer medidas preventivas cuya efectividad no se vea afectada por los procedimientos de gestión de las mismas.
Así, el presente proyecto, y como primera medida, se faculta a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a proceder ante el conocimiento de una denuncia por un hecho de violencia de género y suspender las autorizaciones otorgadas al denunciado para el uso, la tenencia o portación de armas de fuego, en caso que las tuviera. El procedimiento establecido implica que, ante el conocimiento de un hecho que pudiera estar comprendido bajo los tipos de violencia física (5.1), violencia psicológica (5.2), violencia sexual (5.3), o bajo las modalidades de violencia doméstica (6.a), la ANMAC deberá proceder inmediatamente, en un plazo de 24 horas, a verificar si el denunciado posee algún tipo de autorización para el uso, la tenencia o portación de armas de fuego, y en su caso debe proceder a suspenderla e intimar al usuario para que en un plazo no mayor a 48 horas deposite el material controlado de su propiedad bajo la guarda de la ANMAC.
La medida administrativa brinda a las víctimas de violencia de género una herramienta diligente para evitar que puedan sucederse futuras agresiones mediante el uso de armas de fuego, porque es sabido que una agresión con un arma de fuego aumenta fuertemente las probabilidades de ocasionar muertes.
Al respecto, vale señalar la estadística producida por la Asociación para las Políticas Públicas e informada en el “Mapa de violencia de género en Argentina, 2012”. Del total de los homicidios de mujeres ocurridos entre 1997 y 2009, 5.681 casos, el 58% fueron cometidos con armas de fuego.
Las armas de fuego en el hogar siempre constituyen un riesgo para sus habitantes y su entorno inmediato cualesquiera fueren las circunstancias, pero habiendo antecedentes y signos de violencia las armas de fuego pueden resultar un catalizador de la violencia machista. Por eso el Estado no puede ser un mero observador del problema y debe adoptar las medidas preventivas más eficaces para reducir el riesgo de las potenciales víctimas.
Existen antecedentes de medidas semejantes a las propuestas aquí, con la misma perspectiva, indicadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación para la intervención de las fuerzas de seguridad en ocasión de una denuncia por violencia de género (ver resolución MS 299/2013). De acuerdo con dicha resolución, las fuerzas de seguridad intervinientes deben indagar sobre la existencia de armas de fuego en el hogar, consultar en los registros del Registro Nacional de Armas (ANMAC a partir de la ley 27.192) y, de verificar la existencia de armas, solicitar “inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida… y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia”. Un procedimiento similar también es indicado a los fiscales en “La investigación de la violencia contra las mujeres con perspectiva de género. Documentos del Programa sobre Políticas de Género para las fiscalías” .
En segundo lugar, el presente proyecto propone una modificación del capítulo de “medidas preventivas urgentes”, en cuyo marco se faculta a los jueces intervinientes a disponer medidas tendientes a la protección de las víctimas. La experiencia de aplicación de la ley ha demostrado que uno de los problemas más frecuentes es la demora, por parte de los jueces, para dictar medidas urgentes. Esa demora es “justificada” por los plazos de hasta 48 horas que otorga la ley y con el argumento de respetar el debido proceso.
Es importante entonces aclarar que no es nuestra intensión violar un principio fundamental de nuestra carta magna. Por el contrario, creemos que ordenando las medidas del apartado a) 1, a) 2 y a) 4. se le otorga mayor protección a la mujer que teme otro ataque por parte del agresor, y no se viola ningún derecho de este último. Distinto sería si se tomaran las demás medidas que establece la ley (como por ejemplo la prohibición de régimen de visitas, la exclusión del hogar, la abstención de guarda, crianza y educación de los hijos, etc.) en carácter de urgente y sin una audiencia previa, que permita oír al demandado. En ese caso sí se podría estar violando el principio de debido proceso. Pero en el caso de la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia, esto no sucede.
En la actualidad, cuando una mujer víctima de violencia por parte de su pareja concurre a un juez para solicitar la prohibición de acercamiento porque teme un nuevo ataque, el magistrado o el personal del juzgado interviniente le da la medida 48 horas después, pero previamente le establecen una cita con un psicólogo o consejero de familia, llegando hasta el extremo de casos en que disponen una audiencia entre las partes como requisito previo a la medida. He aquí el problema que queremos revertir. ¿Quién protege a la víctima en esas 48 horas? ¿Cómo se le garantiza a la misma que el agresor no volverá a atentar contra su vida? Más grave aún, ¿qué juez, qué profesional, qué consejero/a de familia, puede evaluar el miedo o temor de una persona, refiriendo que los motivos de la denuncia no son graves como para tomar esta medida en carácter de urgente? En estos casos lo que hay es un temor de la víctima a volver a sufrir una agresión, o incluso a perder la vida por concurrir a una delegación policial a hacer la denuncia. El miedo es miedo, es subjetivo, y nadie puede objetivarlo. Lamentablemente hoy la ley y los jueces dejan a la víctima indefensa por un plazo que, por lo general, excede las 48 horas y es precisamente cuando se producen los femicidios, como así también la causa principal de que las víctimas desistan de hacer la denuncia.
Por ese motivo, este proyecto prevé que en los casos de violencia de género que impliquen violencia física (5.1), violencia psicológica (5.2), violencia sexual (5.3), o violencia doméstica (6.a), el juez está obligado a dictar tres medidas preventivas y con carácter de urgente: 1) ordenar la prohibición de acercamiento; 2)ordenar que el agresor cese en los actos de perturbación e intimidación de la mujer; 3) y prohibir al presunto agresor la compra, el uso y/o tenencia de armas de fuego, así como ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Estas medidas deberán tomarse de manera inmediata tras la toma de conocimiento de la denuncia administrativa correspondiente, sin requerimientos mediante de audiencias entre las partes o informes periciales previos.
Por todo lo dicho anteriormente, creemos que este proyecto ofrece una medida importante para prevenir los casos de femicidio, y acercar esta ley a las víctimas. No resuelve el problema, pero si evita que la desidia, negligencia o impericia, de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia, se convierta en un factor de agravamiento de la situación.
En virtud de los motivos expuestos, solicito el acompañamiento de mis pares en el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION PENAL