LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2538-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACIONES SOBRE FUNCIONES DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Fecha: 17/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Artículo 1° - Incorpórese como artículo 68 bis al Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
“Art. 68 bis: disponibilidad de la acción. El respresentante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad
b) Conciliación
c) Cuando se hubiere reparado integralmente el perjuicio causado por el delito con contenido económico o en los delitos culposos.
No podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia de género o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal.”
Artículo 2° - Incorpórese como artículo 68 ter al Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
“Artículo 68 ter: Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescrindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c) Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena
d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La decisión que prescinda de la persecución penal publica por aplicación de criterios de oportunidad permitirá́ declarar extinguida la acción publica con relación a la persona en cuyo favor se decide.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de tres días su revisión ante el superior del fiscal.”
Artículo 3º - Modifíquese el título del Capítulo III del Titulo IV del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) por “Suspensión del proceso a prueba y conciliación”.
Artículo 4º - Incorpórese como artículo 293bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
“ARTÍCULO 293 bis. - Conciliación. El imputado y la víctima podrán realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.”
Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2014, este Congreso Nacional sancionó un paquete de leyes encabezadas por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación -Ley 27.063- como así también otras vinculadas a su puesta en funcionamiento, reorganización de la justicia y de los Ministerios Públicos como así también la ley 27.147 que incorporó como causales de extinción de la acción penal la aplicación de un criterio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral.
Sin embargo, si bien la ley 27.063 ley fue debidamente sancionada e incluso posteriormente se fijó una fecha para la puesta en funcionamiento del nuevo CPPN, mediante el decreto DNU 257/15, el Poder Ejecutivo Nacional suspendió su implementación y puesta en funcionamiento, sin hacer referencia a la vigencia de la ley 27.147.
Recientemente, a fines del año 2018, se sancionó la ley 27.482 mediante la cual se incorporaron a la ya mencionada ley 27.063 diversas leyes penales que fueron sancionadas desde el año 2014 a la fecha.
Consecuentemente, recientemente a principio del mes de febrero de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional mediante la publicación del decreto 118/2019 publicó en el Boletín Oficial el texto de la ley 27.063 ordenado según la ley 27.482 cuya puesta en vigencia parcial en algunas provincias del norte de nuestro país se espera durante el transcurso del corriente año.
Ahora bien, hecha esta breve memoria legislativa, cabe poner en consideración los dos problemas legislativos que este proyecto busca solucionar.
La ley 27.147 fue prevista en el marco de un paquete de leyes cuya puesta en vigencia sería de forma uniforme para todas las jurisdicciones federales de nuestro país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, en razón del dictado del Decreto 258/16, se produjo un desfasaje temporal -entre la entrada en vigencia de la ley 27.147 y la puesta en funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal Federal-, que llevó a que las nuevas causales de extinción de la acción penal no tengan su correlato en la legislación procesal positiva en el código ritual federal.
Puntualmente, la frase “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, se transformó en un obstáculo legislativo que estas nuevas y modernas causales de extinción de la acción penal no pudieron superar.
Ello se debe a que nuestro Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984- vigente en la actualidad en toda la jurisdicción federal del país y la Justicia Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no prevé dentro de sus institutos ni la conciliación, ni la reparación integral ni el principio de oportunidad.
En consecuencia, ya han sido varios los tribunales que se han expedido en contra de la vigencia de los nuevos supuestos previstos en el art. 59 del Código Penal, fundándose para ello en la falta de reglamentación de los institutos en cuestión en el Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984-.
Por el contrario, otros tribunales sí han aceptado la vigencia de estas causales, fundándose para ello en que se trata de una ley de vigente en un código de fondo, sancionada por el Congreso Nacional, y que la falta de reglamentación local no obsta a las condiciones de su vigencia, razón por la cual estas se encuentran plenamente vigentes y operativas.
En segundo lugar, el segundo problema legislativo que el presente proyecto busca solucionar se trata de una cuestión de igualdad ante la ley, que existirá ante la próxima entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal Federal.
En tal sentido, con el nuevo esquema de implementación, en el cual posiblemente se comience de forma gradual en ciertas jurisdicciones, la coexistencia temporal de la ley 27.063 con la 23.984 en distintos puntos de nuestro país será una consecuencia natural.
Así, para ser más claro, posiblemente en Salta comience a regir la ley 27.063 mientras que en la provincia de Buenos Aires aún mantenga su vigencia el régimen de la ley 23.984.
Dicha circunstancia, llevará sin lugar a dudas a una enorme situación de injusticia entre aquellos justiciables que pretendan litigar ante los tribunales federales que ya se encuentren regidos por el nuevo régimen contra aquellos regidos por el viejo código procesal, ya que ciertos lugares se podrán extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral, mientras que en otros, dichas clausulas no serán operativas, tornándose ello en un perjuicio para el justiciable, en una manifiesta vulneración al principio de igualdad ante la ley.
Es por ello que este proyecto viene a intentar solucionar aquella discusión, otorgándole plena operatividad y vigencia a los institutos de la conciliación, la reparación integral y el principio de oportunidad en nuestro actual régimen procesal, en consonancia con los lineamientos previstos por la ley 27.063.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |