LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2574-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 80, INCLUYENDO COMO VICTIMAS DE HOMICIDIO A LOS HERMANOS BILATERALES Y UNILATERALES.
Fecha: 17/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Art. 1 – Sustitúyase el inciso 1° del artículo 80 del código penal argentino por el siguiente:
1º A su ascendiente, descendiente, hermanos bilaterales y unilaterales, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
Art. 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El origen y evolución de la figura del homicidio ha sido, históricamente, una constante invariable del derecho penal.
En la larga evolución del derecho hasta nuestros días, el homicidio ha sido considerado, no sólo tal vez el más antiguo sino también el más grave de los delitos.
El bien jurídico protegido, en todas las formas de homicidio, es la vida humana. El derecho penal no suministra un concepto de vida humana, sólo se ocupa de protegerla como objeto material de los delitos que atentan contra ella. En rigor de verdad, el derecho penal interviene, con distinta intensidad, en todo el proceso de la vida humana. De aquí que el objeto de protección de los delitos que constituyen formas de homicidio es, en todos los casos, el ser humano, la persona física viva. Por lo tanto, debemos convenir en que –al menos desde un punto de vista ontológico-biológico- es la vida humana misma el bien jurídico tutelado por estos delitos.
El homicidio simple es aquel que se comete a falta de algún agravante, a diferencia del homicidio calificado, que es un delito cuya acción está constituida por diferentes circunstancias que hacen más gravoso el delito, circunstancias que encontramos tipificadas en el artículo 80 del código penal.
El inciso primero del mencionado artículo 80, adopta como unas de las formas de agravantes en el delito de homicidio, el vínculo existente entre las partes intervinientes en la comisión del delito. De esta manera, se impondrá pena mayor, a quien matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. En el primer caso el agravante se fundamenta en el menosprecio al vínculo de sangre que une a la víctima con el victimario y en el segundo, el fundamento se fincaba en el desprecio a la calidad y condición de la persona y a los deberes recíprocos que tienen los esposos, los que devienen ínsitamente de la propia institución.
Está claro que el legislador, en el inciso mencionado, tutela la relación existente entre los sujetos intervinientes en la comisión del delito, pero omite regular los homicidios cometidos entre, quizás uno de los vínculos con mayor fuerza que existen en nuestra sociedad, que es el de hermandad.
Entendemos que el vínculo entre hermanos es de suma importancia para la estructura no solo familiar, sino social, y dicho vinculo merece de tutela especial en
la comisión de un delito de tal gravedad como es el homicidio.
La real academia española, denomina “fratricidio” a la muerte dada a alguien por su propio hermano.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, ANA LAURA | SANTA FE | UNION PRO |
INCICCO, LUCAS CIRIACO | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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