Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2773-D-2019

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 226 Y 243, SOBRE ABSTENCION DE TESTIFICAR A PERIODISTAS Y PROHIBICION DE ALLANAR LOS MEDIOS DE COMUNICACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 21499 - EXPROPIACIONES -, SOBRE PROHIBICION DE SER OBJETO DE LA MISMA LOS BIENES PERTENECIENTES A MEDIOS DE COMUNICACION.

Fecha: 30/05/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67

Proyecto
Artículo 1º - Modificase el Artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Podrán abstenerse de declarar las personas comprendidas en el régimen de Periodistas Profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de hacer reserva de los documentos, grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos relacionados con el ejercicio de su profesión.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Art. 2.- Modificase el Artículo 226 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso, el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
No podrá ordenarse el allanamiento y/o registro de medios de comunicación con el objeto de incautar documentación periodística, registros e información del banco de datos y de archivo de los mismos.
Art. 3.- Modificase el Artículo 4 de la ley 21.499, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º - Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.
No podrán ser objeto de expropiación los bienes pertenecientes a empresas propietarias de medios de comunicación que tengan relación con su objeto principal y en ejercicio de la libertad de prensa.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente proyecto consagramos y explicitamos la reserva de fuentes, la prohibición de allanamientos y expropiaciones a medios de comunicación.
La reserva de fuentes posee jerarquía constitucional y por consiguiente, mediante este proyecto tenemos el objetivo de reglamentar en el Código Procesal Penal. De igual forma y como consecuencia de esto, creemos menester prohibir los registros y/o allanamientos en los medios de comunicación con el objeto de incautar documentación periodística, registros e información del banco de datos y de archivo de los mismos, ya que de permitirse los mismos, se estaría implícitamente violando la Constitución Nacional.
A partir de la reforma constitucional del año 1994 se incorporaron nuevas garantías que protegen a la prensa. Es así como el párrafo tercero del artículo 43 establece ”[...] No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.” Constitución Nacional, artículo 43.
Asimismo y a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que gozan de jerarquía supraconstitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional es que se incorporan otras garantías a favor de la protección de la libertad de expresión, opinión y prensa.
Esto último puede observarse en el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre el cual establece “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”. En adhesión a esto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”.
Además, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra en su artículo 19 que “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho […] puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) detalla que: "Cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no es solamente el derecho de ese individuo el que se está violando, sino también el derecho de los demás de recibir información e ideas".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "La libertad de prensa es de todas las libertades que consagra la Constitución Nacional, la que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría sólo una democracia desmedrada o estrictamente nominal". Edelmiro Abal y otros v. Diario “La Prensa”. CSJN, Fallos, 248: 291, considerando 25. Ver también Fallos, 311:2553 y 324:2895.
Por otra parte, el secreto profesional se encuentra resguardado mediante el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el último párrafo del artículo primero la ley 25.326 que regula la protección de los datos personales y establece que “en ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodística”.
En referencia a la reserva de identidad de la fuente, el constitucionalista Badeni afirmaba que “Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa está condicionada a no divulgar la fuente de esa información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista en quienes le suministran la información, y la posibilidad de poder proseguir contando con un caudal importante e interesante de datos novedosos. El secreto profesional del periodista integra la libertad institucional de la prensa. Ese secreto coadyuva a obtener y difundir la información que interesa a la sociedad, ya que, tanto en el ámbito privado como en el gubernamental, se generan datos y noticias que son revelados bajo la condición expresa de preservarse la reserva de la fuente del informante. El reconocimiento del secreto profesional está inserto en la figura de la censura previa. Imponer a un periodista la violación de su secreto profesional o el deber de revelar la fuente de información, son aspectos que exteriorizan el ejercicio de la censura.”.
Es a raíz de lo dicho en el párrafo anterior que consideramos que es necesario incrementar la protección de la información, resguardar los derechos y garantías constitucionales y salvaguardar los bienes pertenecientes a medios de comunicación ante la posibilidad de expropiación por parte del Estado bajo el argumento de la "utilidad pública", lo que supone un atentado al pluralismo democrático y la libertad de expresión.
Esta iniciativa tiene como antecedente legislativo el Expediente 4511-D-2017, cuyo estado parlamentario se encuentra a la fecha vencido.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)