LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2776-D-2019
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA - LEY 22117 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13 Y 13 BIS, SOBRE ESTADISTICAS CRIMINOLOGICAS.
Fecha: 30/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 22.117 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13. - Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente, por resolución fundada del Director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.
Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación. El anuario estadístico general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia deberá ser remitido, antes del 1° de marzo de cada año, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Ministerio Público y al Honorable Congreso de la Nación, a través de sus comisiones y publicado en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 13 bis de la Ley 22.117 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13 bis. - Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos e inhabilitación especial de un mes a un año el funcionario público que ilegalmente, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación. La misma sanción se establecerá para el funcionario público a cargo de la Dirección Nacional de Política Criminal que no cumpliere con el deber de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia dispuesta por el artículo 13.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La problemática de la inseguridad exige contar con información precisa y actualizada en cuanto a delitos denunciados, a fin de realizar un certero diagnóstico sobre el tipo de delito cometido, su evolución y el funcionamiento de la Justicia en lo que respecta a la condena de los responsables.
La ley 25.266, incorporó - artículo 13 bis- la sanción de tres sueldos a todos los funcionarios que incumplieran con el deber de informar, o lo hicieran de modo inexacto, incorrecto o tardío, los datos que permitan la confección del anuario estadístico de criminalidad en el país y funcionamiento de la justicia por parte de la Dirección Nacional de Política Criminal. Los funcionarios obligados son los descriptos por el artículo 13, que menciona a todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación.
Dicha estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia posee una particularidad que la propia ley destaca, como ser la única estadística criminal considerada oficial de la Nación.
Entre los años 2009 y 2015 se dejaron de publicar las estadísticas criminales en el país producidas por el Sistema Nacional de Información Criminal. Pero en el 2016 el Gobierno se propuso reconstruir las bases de datos de robos, homicidios, contrabandos, narcotráfico y otros delitos para la toma de decisiones operacionales y el resultado de todo este proceso acaba de estar a la vista: las Naciones Unidas elevaron de la letra "C" a la "A" la calificación de calidad estadística criminal y el país se convirtió así en el más confiable de América latina en términos de datos sobre la política de seguridad.
Sin embargo, pese a la importancia de la información aportada por los sujetos obligados y la confección del mencionado anuario, a fin de medir la evolución del delito en el país y el impacto de las políticas públicas sobre el mismo, la realidad nos muestra que la confección de dicho anuario ha dependido de la voluntad política del gobierno de turno. De esta forma, esta iniciativa pretende generar las herramientas para que esta medida, se convierta en una verdadera política de estado.
Por ello, proponemos una serie de medidas para hacer efectiva la recolección y posterior elaboración del mencionado anuario. Por un lado, incrementando la pena de los sujetos obligados a proporcionar información y equiparando la misma a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Penal, que posee un tipo similar al redactado por la norma del artículo 13 bis, por ello, creemos que como sanción, a más de los tres sueldos previstos originariamente, debe establecerse la inhabilitación especial de un mes a un año.
En segundo término, se dispone sancionar, al funcionario responsable de la Dirección Nacional de Política Criminal, que omitiere la confección del anuario estadístico de criminalidad y funcionamiento de la justicia.
Se propone, la modificación del artículo 13, a fin de incorporar la obligación por parte de la Dirección Nacional de Política Criminal, de enviar el anuario estadístico general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Ministerio Público y al Honorable Congreso de la Nación y publicar dicho informe en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además de la ya mencionada necesidad de contar información exacta y actualizada para planificar y ejecutar políticas públicas por parte del Poder Ejecutivo y controlar las mismas a través del Congreso de la Nación, también se encuentra comprometido el derecho al acceso a la información pública que tiene que tener toda persona en el país por imperio constitucional y necesidad democrática.
El derecho de acceso a la información pública se encuentra consagrado por la Constitución Argentina desde la Reforma de 1994. Éste persigue fines concretos tales como: promover la transparencia en la función pública, combatir la corrupción, ayudar a la participación de los ciudadanos, etc. Fines plasmados por Tratados Internacionales y legislaciones de varios países del mundo que buscan mejorar y transparentar el funcionamiento de las instituciones del Sistema Democrático.
La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través de los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías.
Este derecho está regulado en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, a través del Artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículo 13) , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP, artículo 19), como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo XIX), consagran el derecho de todo individuo a buscar, recibir y difundir información de toda índole.
El acceso a la información en esta materia permite:
a) Ejercer acciones de control sobre la gestión de la seguridad pública.
b) Articular acciones de seguimiento de los recursos que se destinan a las políticas públicas puestas en marcha para combatir el flagelo de la inseguridad.
c) Monitorear las políticas implementadas
d) Mayor participación ciudadana, incrementando los niveles de legitimidad e imparcialidad en la definición de las políticas del área, y
e) Mejores decisiones acerca de las opciones que se disponen.
En definitiva, el efectivo ejercicio de este derecho, vinculado a la seguridad, permite a los ciudadanos monitorear y controlar la gestión pública, formar opinión sobre el estado de la situación actual y sus posibles soluciones. Así como la confrontación entre los niveles de seguridad- inseguridad.
Cabe puntualizar que el presente proyecto de ley es una reproducción de la iniciativa de mi autoría ingresada en el año 2015 y reiterada en el año 2017 (Expediente N°4418-D-2017), con modificaciones.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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