LEGISLACION PENAL
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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2831-D-2019
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DE DENUNCIANTES DE HECHOS DE CORRUPCION O DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 03/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Capítulo I
Protección de Denunciantes
Art.1°: Todo acto formal o informal o practica de cualquier naturaleza arbitraria e ilegal contra aquellos que de buena fe denuncien, colaboren, informen o declaren ante la autoridad de aplicación o ante las autoridades competentes, hechos de corrupción o delitos contra la Administración Publica o contra el patrimonio de entes de cualquier tipo en que el Estado realice aportes que sean, cometidos por funcionarios públicos será objeto de protección en los términos del presente Titulo”.
Art.2° La protección a los denunciantes de actos de corrupción debe garantizar su integridad física y psicológica, de su grupo familiar, de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones laborales y la salvaguarda de sus negocios, que eventualmente podrían estar amenazadas como consecuencia de la presentación de una denuncia. El Estado tiene la obligación de proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien actos de corrupción y otorgarles las medidas de protección adicionales señaladas en esta ley, cuando corresponda. La protección otorgada como denunciante de un acto de corrupción no impide la posible participación como testigo en el proceso de investigación del acto de corrupción denunciado.
Art.3°: Se entenderá por hechos o actos de corrupción aquellos contenidos en la Convención Interamericana contra la corrupción, arts. VI, VIII, IX y XI; Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, arts. 15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 y 25 y la Convención para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales de la OCDE, Art. 1°”.
Art.4°: Será persona protegida toda persona física que en los términos del presente título denuncie conforme los artículos precedentes y fuere objeto de actos o prácticas ilegales y arbitrarias como consecuencia de ello, ya sea en el ámbito laboral público o privado o en el marco de cualquier otra relación contractual con el Estado.
Capitulo II
Medidas protectorias
Art.5°: Las medidas de protección tenderán a proteger la integridad personal, libertad sexual, relaciones laborales y reputación profesional o personal, así como cualquier otro derecho o interés susceptible de producir un daño.
Deberán ser proporcionales, confidenciales e inmediatas, así como provisionales para mantener su efectividad.
Art 6°: Los denunciantes contarán con las siguientes medidas básicas de protección, proporcionadas por parte de la autoridad competente: a). Asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia. b). reserva de identidad
Protección Laboral
Art.7°: La protección laboral en el ámbito público se hará efectiva en los casos de despido, exoneración, retrogradación, postergación de ascenso, inicio de actuaciones sumariales, traslado, reasignación de funciones, calificaciones negativas, aislamiento, acoso o cualquier otra afectación a la relación laboral.
La autoridad de aplicación intervendrá a efectos de hacer cesar el acto arbitrario y retrotraer la situación, a fin de determinar en forma cierta los hechos o de obtener protección judicial si fuera necesario para obtener el cese definitivo, y la declaración de nulidad del acto.
La determinación de los hechos en forma cierta comprenderá la situación de hecho y de derecho objeto del conflicto ya sea a través de un acuerdo de partes o por la intervención directa de la autoridad de aplicación.
Art.8°: La persona que solicite protección tendrá derecho a las siguientes medidas de protección: a) cesación del acto arbitrario b) restablecimiento de la situación original a través de cualquier medio administrativo o judicial que permita proteger derechos e intereses afectados
Art.9°: Será competente la Justicia Contencioso Administrativa cuando los hechos tuvieren lugar en la Ciudad de Buenos Aires, y la Justicia Federal de Primera instancia fuera de dicho ámbito.”
Art.10°: La protección laboral en el ámbito privado se hará efectiva en los casos de despido, exoneración, retrogradación, postergación de ascenso, traslado, reasignación de funciones, calificaciones negativas, aislamiento, acoso o cualquier otra afectación a la relación laboral.
La persona protegida tendrá derecho a que la autoridad de aplicación intervenga directamente a fin de obtener un acuerdo de partes tendiente a hacer cesar el acto arbitrario o a fin de solicitar la intervención del juez para idénticos fines Determinados los hechos y el derecho objeto del conflicto la persona protegida podrá optar por a) darse por despedida con causa con derecho a doble indemnización y daños y perjuicios b) exigir el cese del acto arbitrario mediante declaración de nulidad, percepción de salarios no percibidos y reincorporación o su traslado
Será competente la Justicia Nacional en lo laboral cuando los hechos tuvieren lugar en la Ciudad de Buenos Aires, y la Justicia Federal de Primera instancia fuera de dicho ámbito.
Art.11°: Las personas que tengan conocimiento de un acto de corrupción que afecte directamente sus intereses como contratistas del Estado podrán acompañar a su denuncia la solicitud de suspensión de dichos actos y sus efectos. En este caso, la autoridad competente de recibir la denuncia notificará la existencia de dicho acto de corrupción al órgano de control superior de la entidad pública contratante, para que tome las medidas necesarias que garanticen la regularidad de licitaciones, contrataciones y actos jurídicos análogos, entre las cuales la suspensión de los aludidos actos, y dará seguimiento a las acciones que adopte dicho órgano.
Art.12°: En los casos en que se encuentre comprometida la seguridad personal, la autoridad de aplicación podrá pedir al juez competente las medidas previstas en la ley 25764.
Capitulo III
Procedimiento
Art.13°: La solicitud de protección podrá solicitarla ante la Oficina Anticorrupción o quien la reemplace toda persona que haya llevado a cabo algunos de los actos referidos en el artículo 1°. Podrá solicitarla antes o después de haberse llevado a cabo la investigación vinculada al hecho del cual tomo parte, ya sea por vía oral, escrita, por correo o por vía electrónica.
La autoridad de aplicación deberá disponer de medios electrónicos y de una línea telefónica gratuita las 24 hs para recibir denuncias.
Art.14°: La autoridad de aplicación evaluara la solicitud de protección y en caso que considere que existen motivos fundados para otorgarla, garantizar en primer término la confidencialidad de la identidad del denunciante.
No se admitirán denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentación o información que la corrobore.
En el plazo de diez días hábiles la autoridad de aplicación deberá resolver acerca del inicio del procedimiento reservado y en el mismo acto resolverá la medida protectoria o la solicitará al juez competente si corresponde. En el primer caso notificara a aquella persona que deba ejecutarla con plazo acorde a la medida solicitada.
Art.15°: Las medidas de protección podrán cesar por negativa a colaborar con la investigación por parte de quien resulte beneficiario de la protección, por finalización de la situación que motivo la protección, por la solicitud de quien solicito la protección.
Art.16°: Los funcionarios públicos y miembros del Poder Judicial se encuentran eximidos de la obligación de denunciar los delitos de acción pública de los que tomen conocimiento en el marco de las medidas de protección previstas en este título.
Art 17°: Las entidades públicas establecerán los procedimientos que estimen necesarios para difundir entre sus empleados y la ciudadanía el contenido y alcance de esta ley, publicando su texto, cuando menos, en los lugares de mayor visibilidad a través de los medios públicos de difusión.
Art. 18°: De forma…
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La corrupción es un fenómeno complejo, multifacético, social, político y económico, que afecta a todos los países, con consecuencias graves y conocidas: socava la legitimidad de las instituciones democráticas; frena el desarrollo económico, desalienta la inversión y la generación de nuevos puestos de trabajo; deteriora los ingresos fiscales; erosiona la confianza de las personas en las instituciones públicas y en los agentes públicos; genera desigualdad al dificultar la satisfacción de derechos básicos y el acceso a servicios e infraestructura públicos de calidad, lo que afecta en mayor medida a las personas con menores ingresos; y facilita la inserción del crimen organizado, la inseguridad y la pobreza.
En consecuencia, la investigación de los delitos de corrupción adquiere centralidad en la agenda política al margen de cualquier política contingente.
Un paso importante en la investigación judicial en materia de corrupción, ha sido la figura del “arrepentido” – Ley 27304- que permitió por primera vez en la historia de nuestro país, que la justicia avanzara en forma veloz, obteniendo prueba y básicamente testimonios de quienes participaron en los hechos
En el mismo sentido, que, para la figura señalada, se requiere perfeccionar las herramientas de que dispone la justicia, en sintonía con la complejidad derivada de los delitos materia de corrupción, que para su detección exige que alguno de los participantes rompa el pacto de silencio y denuncie los hechos que puedan ser materia de investigación.
La presente iniciativa intenta constituirse en un incentivo para todos aquellos que poseyendo información relativa a hechos de corrupción enfrenten la decisión de constituirse en denunciantes, ello en un marco de protección adecuado que no implique con posterioridad a la denuncia menoscabo alguno respecto de sus condiciones laborales, patrimoniales, seguridad física, etc. Ello bajo el presupuesto que solo podrá enfrentarse el fenómeno, desde una acción colectiva que incluya al gobierno, a la sociedad civil y al sector privado.
Dado que es frecuente que los potenciales denunciantes tengan un vínculo directo con los funcionarios o los sujetos a los que pudieren denunciar es factible que se encuentren expuestos a represalias tales como despidos, amenazas, traslados, etc.
Nuestro país ha suscriptos convenios internacionales en torno a la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, (CNUCC) que contemplan una serie de estándares y medidas, destinadas entre otras cosas, a facilitar la acción persecutoria por parte del Estado, así como a enfrentar los riesgos que involucra el fenómeno en su conjunto. En especial, el sistema propuesto por tal normativa internacional prevé un Sistema de Protección de Denunciantes - Articulo III Inciso 8 – que establece que “A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: ...”, y es el inciso 8, el que expresamente dice: “Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.”
De ahí que nuestro país se haya comprometido en el plano internacional sin que exista hasta la fecha, normativa que sustente tal compromiso.
Los mecanismos disponibles en la actualidad constituyen en primer lugar la imposición de la obligación del funcionario público de denunciar
Así “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones “(art. 277 CPPN)
Por su parte el Código de Ética – para los funcionarios del PEN- exige a los funcionarios la comunicar a su superior o a las autoridades los actos de los que tuviera conocimiento en sus funciones que perjudiquen al Estado o constituyan violación de principios de comportamiento, ya sea referido a faltas o delitos.
En lo relativo a la protección de quien denuncia existen Programas de Protección de Identidad y Anonimato que la preservan ante terceros. Asimismo, existe el Programa de Protección de Testigos previsto para el delito de narcotráfico, terrorismo, y secuestros extorsivos extensible a otros delitos de delincuencia organizada o violencia institucional. Finalmente, el Código, Procesal Penal contempla la obligación del juez de proteger testigos durante el proceso garantizándole un trato digno, lo que incluye a los denunciantes (art. 79)
En la actualidad, al no existir una regulación eficaz para los denunciantes su protección queda librada a casos extremos y supeditada a la voluntad de los jueces y fiscales quienes entienden que dicha protección está vinculada a la integridad física, circunstancia que si bien atendible, no necesariamente es la que desalienta la realización de quienes la mayor parte de las veces sufren represalias por su denuncia. Asimismo, la protección está ligada a la figura del juez o fiscal y por lo tanto a la existencia de una causa judicial, así como la protección está subordinada a la protección del testimonio para la causa. Tampoco hay medidas vinculadas a los procesos licitatorios (ACIJ en “Mecanismos para la denuncia de hechos de corrupción”)
En este marco, la denuncia es condición necesaria para que los mecanismos institucionales orientados a persecución del delito disponible se actualicen
La normativa internacional establece las pautas a las que deben adecuarse las legislaciones nacionales:
a.- Deben existir organismos de investigación especializados e independientes capaces de desempeñar sus funciones con eficacia ante las que puedan ser realizadas las denuncias por hechos de corrupción (CICC, Art. III.9. CNUCC, Art. 13.2 y 36)
b.- Se debe facilitar al público el conocimiento de los órganos para efectuar denuncias (CICC. Art. III.11. CNUCC, Art.13.2.)
c.- Se debe alentar a los ciudadanos a denunciar (CNUCC, Art.39.2.)
d.- Se debe facilitar a los funcionarios la realización de denuncias (CNUCC, Arts. 8.4.)
e.- Debe facilitarse la denuncia anónima (CNUCC, Arts. 8.4).
f.- Se debe proteger a los funcionarios que denuncian de buena fe (CICC, Art. III. 8, CNUCC, Art. 33. El Art. 32 de la CNUCC obliga a proteger no sólo a los denunciantes sino también a los testigos y los peritos en casos de corrupción.
De tal forma, y en los términos expuestos, el presente proyecto desarrolla las pautas señaladas, con el fin de llenar el vacío existente.
Por los motivos señalados se propone la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
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