LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2878-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 72, SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.
Fecha: 31/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
MODIFICANDO EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL,
ESTABLECIENDO QUE LAS ACCIONES PENALES DERIVADAS DE LAS LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN EL CONTEXTO DE CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO O VIOLENCIA DOMÉSTICA TENDRÁN EL CARÁCTER DE "PÚBLICAS".
ARTÍCULO 1º: Modificase el inciso 2) del artículo 72 del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: (...)
2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público, o cuando existiese violencia de género o violencia doméstica".
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por fin encuadrar las lesiones leves derivadas de casos de violencia de género o violencia doméstica, dentro de los delitos de acción pública.
La modificación que hoy proponemos tiene que ver, en definitiva, con lo que hemos venido legislando en esta Honorable Cámara de Diputados en los últimos tiempos, atendiendo a una problemática cada vez más visible en nuestras sociedades.
Ante todo, recordaremos rápidamente las características que distinguen el concepto de "violencia de género" del de "violencia doméstica".
Para la primera podemos entender que se trata de todo acto de violencia ejercido contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, inclusive la amenaza de tales actos, la coacción, o privación arbitraria de la libertad, y tanto si se produce en la vía pública o privada; mientras que la segunda puede describirse como aquella violencia que se produce en un ámbito doméstico y que, si bien puede incluir a la violencia de género (un maltrato entre integrantes de una pareja), tiene otros alcances más amplios en tanto puede contemplar otros supuestos distintos (el de la violencia ejercido de un hijo contra el padre, o de un tutor contra el incapaz que tiene a su cargo, o hasta se ha dicho que podría existir incluso en un hogar para niños, cuando una autoridad ejerce violencia contra un menor, porque ese establecimiento es en sí mismo su ámbito doméstico).
En cuanto a la violencia de género, las estadísticas muestran siempre que las más perjudicadas por sufrir este menoscabo son las personas del sexo femenino, Es bueno recordar, en el marco de esta propuesta legislativa, que la República Argentina aprobó y ratificó por medio de la Ley 24.362 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém Do Pará).
En la misma los estados partes reconocen el respeto irrestricto a los derechos humanos, afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, es entonces que preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y recordando la declaración sobre la erradicación de la violencia contra la mujer adoptada por la vigésimo quinta asamblea de delegadas de la Comisión interamericana de mujeres, y convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida y convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar la situación de la violencia que puedan afectarlas es que convienen la presente convención.
Pero la violencia de género, como sabemos y más allá de las preocupantes estadísticas en todo el mundo, tampoco puede enfocarse única y exclusivamente en la mujer como sujeto víctima único de este flagelo, en tanto esta es un "violencia de género".
En esta iniciativa lo que se busca es que las lesiones leves sufridas por una persona a consecuencia de un caso de violencia de género y/o de violencia doméstica, no queden reservadas a su impulso "privado". Estas lesiones leves, en estos escenarios, se erigen como un disparador de hechos que asimismo debe servir para la prevención, en tanto en lo inmediato o en lo mediato puede, con posibilidades altas, reiterarse e incluso tomar formas mucho más graves,
Consecuentemente es que proponemos la modificación del artículo 72 del Código Penal, agregando a la excepción oportunamente hecha por el legislador en cuanto a la procedencia de oficio de las acciones penales derivadas de las lesiones leves dolosas o culposas "por razones de seguridad o interés público", aquellos casos que se produzcan por "violencia de género o violencia doméstica".
Por todo lo expuesto es que solicita a los señores legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GRANADOS, DULCE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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