LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2901-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 128, SOBRE EL AGRAVAMIENTO DE LA PENA DEL DELITO DE PORNOGRAFIA INFANTIL EN LOS CASOS QUE FUERA COMETIDO POR ADULTOS AL CUIDADO DE LOS MENORES.
Fecha: 06/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 128 del Código Penal de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, si el hecho fuere cometido por ascendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación, de la salud o de la guarda de la persona menor de edad, o personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto agravar el delito de producción, financiación, ofrecimiento, comercialización, publicación, facilitación, divulgación o distribución de pornografía infantil y la organización de espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas de los mismos, cuando el hecho fuere cometido por ascendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación, de la salud o de la guarda de la persona menor de edad, o personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; buscando de esta manera la protección de las niñas, niños y adolescentes en la legislación penal de la República Argentina.
Las niñas, niños y adolescentes constituyen un núcleo de sujetos de derecho, que al igual que las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad entre otros, conforme a la manda constitucional del artículo 75, inciso 23 de nuestra Carta Magna, merecen especial atención del Estado en cuanto a la custodia y garantía de sus derechos, por haber sido los mismos históricamente sujetos de derecho vulnerables.
La violencia contra las niñas, los niños y adolescentes representa una de las violaciones de los derechos humanos más extendida en el mundo, que les niega la dignidad, la igualdad, la seguridad, la autoestima y el derecho a gozar de las libertades y derechos fundamentales.
Según un reciente informe de UNICEF, América Latina, con una población de más de 190 millones de niñas, niños y adolescentes es una de las regiones más desiguales del mundo y con mayores índices de violencia, que les afecta principalmente. Pese a los avances hechos en la región por parte de los Estados, que se obligan a través de la ratificación de instrumentos internacionales, y pese a la mejora de sus condiciones de vida, todavía miles de ellos no ven garantizado su derecho a vivir una vida digna, libre de violencia y a la protección frente a cualquier forma de abuso o explotación que genera daños para su salud, su integridad física y psíquica y para su vida.
En Argentina la violencia física que sufren niñas, niños y adolescentes en su entorno, incluye torturas, tratos o penas inhumanos o degradantes, castigos o maltratos físicos, el abuso sexual y la explotación. Entre noviembre de 2016 y febrero de 2018 por ejemplo, el Programa “Las Víctimas contra las Violencias” que recibe denuncias de todo el país, atendió 2842 denuncias telefónicas por abuso sexual, de las cuales 2094 -74%- correspondían a niñas, niños y adolescentes y de los cuales el 75% correspondía a niñas y niños de 0 a 12 años. Además, en los últimos tiempos hemos asistido en nuestro país a un escandaloso e intolerable número de casos en los que los perpetradores han sido personas encargadas de la salud o la educación de los mismos o miembros de algún culto, por lo cual éstos se han encontrado en mayor situación de vulnerabilidad.
Es por ello que existe actualmente un amplio marco normativo tanto internacional como nacional en el que se reconoce a las personas menores de edad como sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. La Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, proclamó en el año 1948 que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Por su parte, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada también en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Específicamente la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Niña, sancionada por la Organización de Naciones Unidas en el año 1989, define en su artículo 1 al niño, como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Determina además la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y para garantizar en la máxima medida posible la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, las torturas, los tratos y penas crueles y degradantes.
El ordenamiento jurídico argentino por su parte, ratificó la Convención de los Derechos del Niño y la Niña en el año 1990 por Ley Nacional 23.849 y le otorgó en el año 1994 jerarquía constitucional, conformando el mismo junto a otros tratados de derechos humanos, un bloque constitucional que otorga garantías intrínsecas a las niñas, niños y adolescentes como especial sujeto de protección.
Por último, en el año 2005 se sanciona la ley 26061, de protección integral de niñas, niños y adolescentes que tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales, ratificando el deber que nos asiste como Estado de Derecho de respetar y garantizar la plena vigencia de los instrumentos internacionales en los cuales el país se ha constituido como parte.
Entendemos por ello, que los hechos de abuso sexual que se dirigen a niñas, niños y adolescentes o que son perpetrados por una persona que goza de autoridad sobre la víctima como lo es un profesional de la salud que en muchos casos desarrolla relación médico-paciente en ámbitos privados en los que no existe posibilidad de control de terceros, rompen el orden constitucional y constituyen una de las mayores vejaciones a los derechos humanos y fundamentales de niñas, niños y adolescentes, por el grado de indefensión, inmadurez y la desigualdad de poder existentes entre víctima y el agresor.
Como Estado y sociedad democráticos comprometidos con la defensa a ultranza de los derechos humanos, debemos garantizar a nuestras niñas, niños y adolescentes, una vida sin violencia y libre de actos que vulneren su dignidad, su libertad, su integridad.
Es por esto, señor presidente, que considero que los delitos de producción, financiación, ofrecimiento, comercialización, publicación, facilitación, divulgación o distribución de pornografía infantil y la organización de espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas de los mismos cuando el hecho fuere cometido por ascendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda o personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones, deben tener un tratamiento diferente en nuestro código penal con la exclusiva finalidad de garantir la protección de uno de los sujetos de derecho más vulnerables de la sociedad a través de sanciones ejemplificadores que cumplan una función preventiva general.
Es por las razones expuestas que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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