LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3008-D-2016
Sumario: ACCIONES PUNITIVAS O RESARCITORIAS EMERGENTES DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO COMPRENDIDOS EN LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, PREVISTOS EN LA CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO Y LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. IMPRESCRIPTIBLIDAD.
Fecha: 26/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Artículo 1.- Declárense imprescriptibles todas las acciones punitivas o resarcitorias emergentes de los delitos de lesa humanidad y genocidio comprendidos en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Artículo 2°.- La presente declaración afecta tanto las consecuencias laborales, civiles y criminales de delitos futuros como las consecuencias actuales y futuras de los crímenes pasados.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce el texto de mi autoría registrado con número de expediente 1738-D-14 que caducara por imperio de la ley 13.640, a continuación los fundamentos originales:
Se trae a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se propone declarar la imprescriptibilidad de las consecuencias civiles y penales emergentes de los delitos de lesa humanidad.
Con el proyecto traído a consideración se pretende traer certeza tanto respecto de las consecuencias de actos delictivos futuros como de las consecuencias actuales de los delitos de lesa humanidad ocurridos en el pasado.
Hay quienes distinguen entre las consecuencias civiles y penales de los delitos de lesa humanidad abogando por la prescriptibilidad de las acciones civiles y por la imprescriptibilidad de las acciones penales. Esta posición restrictiva resulta más dolorosa e impropia en el caso argentino en el cual -como se señalara, quien encabezará la pandilla que se apropió del Estado en 1976- el golpe militar no obedecía a una necesidad militar sino a una necesidad económica. Esto es, a una profunda redistribución de los poderes sociales a favor de los sectores más poderosos. De este modo queda clara la función de sicario que cabe atribuirle a aquellos que hoy son juzgados por haber actuado directamente en los delitos de lesa humanidad. Podría incluso extenderse la condena a los gerentes de recursos humanos o miembros del directorio de las empresas que dieron cobijo en la sede laboral a las gavillas encargadas de disciplinar por el terror a la masa de trabajadores y secuestrar, torturar y desaparecer a los emergentes.
Pero no obstante ello, el capital, como sustancia impersonal beneficiaria del crimen, que debe responder por los hechos de sus dependientes o directivos en lo civil gozaría de los frutos de la conducta criminal dedicada a expandirlo mediante la supresión del antagonista social. Porque el objetivo que tenía el autodenominado proceso de reorganización nacional era precisamente romper con los equilibrios económicos preexistentes mediante la aniquilación de los esquemas de defensa sectoriales históricamente adquiridos por la clase trabajadora argentina. Las sociedades comerciales dueñas de las empresas monopólicas u oligopólicas no tienen responsabilidad penal, sólo civil.
Como se señalara en la causa "Ingegnieros", de la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo: "En particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la prescripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen de la comisión de delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como señalara Foucault, el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra historia institucional reciente, el descrédito de las instituciones que cohonestaron y sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo no obstante el importante número de víctimas de cuya desaparición, tortura y hostigamiento fueron beneficiarios particulares concretos que llevaron incluso a desposeer empresas por el terror, (...) Pretender que en el lapso de dos meses una familia amputada por el terrorismo de Estado tuviera la capacidad para accionar en pro de los derechos de una niña huérfana es pretender un heroísmo cívico o un desprendimiento que no es inherente a los mortales. Y precisamente una república, para ser tal, es aquél sistema de poderes en que para ser digno no es menester ser héroe. Si para ser digno es menester ser héroe se hace aparente el síntoma más claro de un Estado totalitario."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos señaló expresamente: Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... Las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana" Esto, de modo coherente con lo señalado por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de carácter universal.
Se ha tratado de hallar fundamento de la prescriptibilidad de la acción civil en la posibilidad de renuncia a la acción en contraposición con la acción penal. No obstante ello, debe señalarse que, determinados actos como el delito de violación, delito de lesa humanidad cuando tiene en vista la destrucción de un grupo o la aplicación de tormentos, es en nuestro derecho un delito de instancia privada y por tanto dicha acción es disponible para la víctima. Pero esta disponibilidad de la acción penal no enerva en modo alguno la imprescriptibilidad de la acción de persecución cuando es calificada como delito de lesa humanidad, cual fue el caso de los crímenes de guerra ocurridos durante el conflicto servio-bosnio e incluso en nuestro país.
Por las razones expuestas solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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